REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de febrero de 2019
209º y 159º

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICUTD PLANTEADA POR LA DEFENSA
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-001168

Vista la solicitud recibida en fecha 22-02-2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Abogada Carla González, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, procede este juzgador por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“… Como corolario a lo antes expuesto y en concordancia a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto formalmente a solicitar se ejerza el control judicial de la totalidad de las actuaciones y se sirva decretar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco del mes de abril del año dos mil once (05/04/2011) que riela a los folios 91, 92, 93 y 94 de la pieza uno (01) del expediente, por cuanto no fue debidamente notificada la ciudadana Liz Adriana Peña Peña, víctima de! presente asunto, tal y como es identificada en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública y riela del folio 44 al 54, ambos inclusive, de la pieza en mención; pues ante la inobservancia de las formas esenciales que deben cumplirse celosamente en la tramitación y resolución de los asuntos penales, tienen las partes el deber de actuar de buena fe y solicitar e! ejecútese de todas aquellas acciones que conlleven a! cumplimiento de los derechos y garantías de las partes, por lo que esta defensa realiza dicho petitorio de conformidad a! artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad y certeza jurídica y correcta administración de justicia que merecen todas las partes llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en e! mismo en la condición de partes, ya que las ampara constitucional mente el derecho a gozar de la tutela jurisdiccional efectiva, la cual se ve menoscabada cuando no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. Y siendo e! caso que es premisa rectora de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales acude esta representación a realizar dicha solicitud conforme a Derecho…” (Negritas del tribunal).
MOTIVACIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, y en virtud de la solicitud expuesta por la defensora pública, donde entre otras cosas indica que, una de las victimas de autos ciudadana adolescente para ese momento LIZ ADRIANA PEÑA PEÑA, no fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 05-04-2011, donde llama poderosamente la atención a este juzgador la mala revisión de la presente causa, por cuanto de una simple lectura de las actas procesales se evidencia a los folios 97 y 98 sendas boletas de citación dirigidas a la representante legal de las víctimas con identidad omitida (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), boletas estás para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 05-04-2011, las cuales están debidamente suscritas por la misma, quien tiene la responsabilidad solidaria como buen padre de familia, así lo establece la Ley especial que rige la materia (L.O.P.P.N.N.A.) en sus artículos 4 y 5:
“Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.” (Negritas del tribunal).
Así mismo, se evidencia al acta objeto de nulidad según la defensora pública, es decir, la de audiencia preliminar de fecha 05-04-2011(folios 91 al 94), en donde el Tribunal Cuarto Penal Ordinario en funciones de Control acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, donde el acta se encuentra debidamente suscrita por las partes, vale decir, la representante legal y una de las victimas adolescentes, naciendo la pregunta para este juzgador: ¿la firma de la representante legal de las victimas adolescentes, se entiende suficiente para convalidar la no asistencia de una de las adolescentes a la audiencia preliminar donde se otorgo la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA? Si la respuesta fuese negativa, entonces ¿porque las boletas emanadas del Tribunal van dirigidas a la representante legal de las víctimas y no van a las victimas adolescentes propiamente dichas? Pues sencillamente, las boletas son dirigidas a la represéntate legal porque así lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 65 y 227 los cuales expresan que:
“Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 227. Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley. (Negritas del tribunal).
A criterio de este juzgador, la sola firma de la representante legal de las adolecentes y una de ellas, en la audiencia preliminar de fecha 05-04-2011, se entenderá como validad para poder cumplir con la solicitud del imputado de auto en acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, más aun, si ambas víctimas adolescentes se encontraban debidamente citadas según boletas de citación insertas a los folios 97 y 98, de manera que, la decisión de fecha 05-04-2011, no viola la tutela judicial efectiva ni mucho menos el debido proceso como pretende hacer probar la defensora publica en el escrito presentado, siendo propicia la oportunidad para dejar sentado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 757 de fecha 05 de abril del año 2006:
“...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado"
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia 1228 indico sobre el debido proceso y un juicio justo que “…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia…”; de tal manera que, a los argumentos presentados de manera infundada en el escrito inserto al folio 315 y 316, debe nuevamente este juzgador hacer un llamado de atención a la defensora publica Carla Ramírez por cuanto insiste en obstaculizar la el buen desenvolvimiento de la correcta administración de justicia donde todos somos partes, debiendo honrar lo establecido en el código de ética del profesional del abogado venezolano que estable en el artículo 40:
“son deberes del abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad…
… 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia...” (Negritas del tribunal).
Recordando que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, (revictimizacion) por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, entendiendo que, retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en el presente caso, sería atentar contra la estabilidad emocional de la victima LIZ ADRIANA PEÑA PEÑA, más aun, cuando la misma victima en fecha 08-02-2019, estuvo de acuerdo en otorgar la “ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA”, destacando que en dicha audiencia estuvo presente la defensora que hoy solicita la nulidad del acta de audiencia preliminar de fecha 05-04-2011 tal cual se evidencia al folio 224 y 225; con respecto a la celeridad que debemos instaurar los jueces especializado en esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que:
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Dicho de otro modo, decretar la nulidad planteada por la defensa pública de un acto cuya data es más de siete (07) años de antigüedad a la fecha de hoy, sería ir en contravención de lo establecido en la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, de la Sala Constitucional donde la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán indico que:
“…los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental…” (Negritas del tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”(Negritas del tribunal).
Por todo lo antes ampliamente expuesto, este tribunal debe declarar sin lugar la solicitud recibida mediante escrito de fecha 22-02-2019, inserto a los folios 315 y 316). Así se decide.
Acatando la línea de pensamiento jurisprudencial que ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, en los términos siguientes:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”. (Resaltado de la Sala) (Negritas del Tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin lugar la Solicitud realizada por la defensora pública, por los razonamientos antes expuestos. Cúmplase.





EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.