REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de febrero de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001346
CASO : LP02-S-2018-001346
AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 31-01-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-292300-2018 seguida en contra del ciudadano AMIR RICHANI YUNIS, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LAS PARTES
La representación fiscal manifestó:
quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano AMIR RICHANI YUNIS , por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVERDRA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.
La Defensa Privada solicita el derecho de palabra y manifestó:
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Abg Ciro Peña quien expuso: “esta defensa se deja constancia de que mi defendido en un profesional honrado y honesto al folio 1 la denuncia de la señora comienza ya que la misma ha querido hacer construcción ilegal y mi defendido ejerció la representación legal de los vecinos y por ello la ciudadana hace la denuncia no existe tal acoso de nuestro defendido, en el artículo 40 de la ley prevé una serie de condiciones para perpetra tal delito considera esta defensa no hay los elementos solo simples declaraciones, un examen realizado que señala la conducta de la persona concluye con irritabilidad trastornos propios de la familia por el principio de licitud de la prueba rechaza y contradice lo solicitado por la representación fiscal por ende solicito no sea imputado por dicho delito .Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Abogado Marcos Quinetro quien expuso. Buenos días tomando en consideración el artículo 40 de la ley , No encuentra esta defensa elementos en los cuales nuestro defendido incurrió en dicho delito, agresión verbal, mensajes escritos de qué forma chantajea u acosa a la ciudadana por lo que niego rechazo y contradigo por ende solicito no sea imputado por dicho delito . Es todo” .En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Abogado Javier Vega quien expuso Revisando el escrito de la fiscalía 133 COPP en cuanto a que no comunica el hecho detallado de tempo, modo y lugar de la denuncia es de hace 8 años hace mención a hechos que ya fueron sobreseído ya que violo el articulo antes mencionados. Es todo.
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de la defensa privada en la audiencia de fecha 31-01-2019, donde la misma se opone a la solicitud fiscal por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para poder imputar al ciudadano AMIR RICHANI YUNIS el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVERDRA; ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador la existencia de una serie de diligencias realizada por la representante fiscal, las cuales pretenden demostrar el grado de participación de imputado de autos en la comisión del hecho punible precalificado, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual la Ley especial que rige la materia lo describe como :
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. (Negritas del tribunal).
De los dispositivos técnicos legales antes descrito, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de investigación los cuales pudieran comprometer la participación del ciudadano AMIR RICHANI YUNIS en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVERDRA, situación esta que deberá corroborar el Ministerio Publico en su acto conclusivo.
Del mismo modo, de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales que integran la presente causa, se observa informe psiquiátrico realizado a la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVERDRA, por la experto psiquiatra forense Dra. Mariana Sánchez, inserto al folio 63 y 64, donde la misma presenta un “… trastorno de adaptación con predominio de múltiples emociones por los hechos que narra…”, motivo por el cual, resulta necesario indicar lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sobre el delito de Violencia Psicológica:
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (Negritas del tribunal).
De una simple lectura de los artículos 15.1 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, resulta evidente que la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, es insuficiente y viola de manera Flagrante y directa la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que arropa o del que goza la víctima en la presente causa, estando en clara contradicción con los postulados establecidos en el Artículo 30 de Nuestra Constitución Nacional y el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”. (Negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….” (Negritas del tribunal).
Es importante señalar que es el Ministerio Público, a quien corresponde velar por los intereses de la Victima en el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Titularidad de la Acción Penal Que detenta según el artículo 11 eiusdem, debiendo ser el principal defensor de los derechos de la víctima en el proceso (Sentencias 353 Y 405, emanadas de la Sala de Casación Penal, Ponentes Los Magistrados Blanca ROSA MARMOL Y HECTOR CORONADO, emitidas en fechas 14-07-09 Y 07-08-09), y sus actuaciones deben dirigirse siempre a cumplir con estos preceptos a los fines que la victima vea satisfecha sus expectativas de Justicia y que se sancione a los responsables de los ilícitos de manera firme, objetiva y contundente, al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 06-02-07, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, con el numero 136, estableció:
“No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal…” (Negritas del tribunal).
De la omisión evidente del Ministerio Publico de la no precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, quien aquí decide procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a tomar el control judicial de la audiencia de fecha 31-01-2019, y procede a imputar de oficio al ciudadano AMIR RICHANI YUNIS el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto acorde a los hechos descritos por el Ministerio Publico y los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, dicho Control Judicial que se hace necesario a fin de evitar la arbitrariedad y la Injusticia, deriva de las funciones propias del juez penal donde corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso, premisas estas que enervan la vigencia del derecho de la victima a la tutela judicial efectiva a fin de evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a esta. (Sentencias 460 y 199 de la Sala de Casación Penal; con Ponencias de los Magistrados Eladio Aponte y Deyanira Nieves).
El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, en lo concerniente a la imputación de un delito no imputado por el Ministerio Publico la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiteradas sentencias lo siguiente:
Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009.
“… respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral. …” (Negritas del tribunal).
Sentencia N° 086, de fecha 13 de abril de 2005.
“… por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. …” (Negritas del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en decisión numero 318 destaco que:
“… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes…” (Negritas del tribunal).
La sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” (Negritas del tribunal).
Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:
“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. (Negritas del tribunal).
Del mismo modo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
En consecuencia, y en condición de ente regulador del ejercicio de la acción penal, ejecuta la función jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y aplica las normas jurídicas contenidas en la legislación. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, este Juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, no se corresponde con las situaciones fácticas que dieron origen al proceso penal, donde realiza una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al acusado de autos, procediendo a imputar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVERDRA, por los argumentos expuestos, se niega la solicitud realizada por la defensa privada en audiencia de fecha 31-01-2018, instando al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de treinta (30) días, continuos contados a partir de que conste en el despacho fiscal la presente causa. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite y se comparte la solicitud fiscal imputandole al ciudadano AMIR RICHANI YUNIS del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVERDRA. SEGUNDO: Se imputa al ciudadano el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVERDRA. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de treinta (30) días, continuos contados a partir de que conste en el despacho fiscal la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________
El Sria;