REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de febrero de 2019
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000793
CASO : LP02-S-2015-000793


AUTO NEGANDO PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA Y ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta la negativa de prescripción extrajudicial incoada por el Abg. Jackson Montilla a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a representación fiscal quien manifestó: “Buenos días ciudadano Juez revisadas las actuaciones y en virtud de que ha sido imposible la comunicación y citación del ciudadano, y el mismo no ha acudido a los llamados del tribunal aun cuando tiene conocimiento que se le sigue un procedimiento penal y conforme al artículo 310.3 del COPP razones por la cual solicito a este Tribunal que le se le libre Orden de Aprehensión al imputado y en virtud de que se ha diferido en seis oportunidades. Es todo. ” En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien manifestó: “ buenos días esta defensa se opone a la solicitud fiscal y de conformidad al artículo 264 del COPP solicito al tribunal ejerza el control judicial de las actuaciones Y DECLARE EN DERCHO CORRESPONDE al lugar por cuanto se evidencia al folio 53 87 orden de inicio de investigación penal del mes de abril 2012 escrito acusatorio de l100 al 104 recibido 23/02/2015 auto de entrada ante los tribunales de esta competencia en fecha 02/05/2016 tal como riela al folio 109 de las actuaciones y es el caso que desde dicha fecha se fijo audiencia preliminar y a los folios siguientes no consta boleta alguna de mi representado y n concordancia a los establecido en os artículo 108 y 109 del código penal con ocasión a la prescripción de la causa en estudio por el delito de violencia física cuya pena será sancionada de seis a dieciocho meses siendo hoy 01/02/2019 dicho lapso se ha cumplido en su totalidad por lo que solicito decrete con lugar la solicitud de prescripción y sobreseimiento del asunto penal . Es todo”

MOTIVACIÓN

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el delito que le atribuye la representación fiscal al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO, es: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de dos años de prisión; es por lo que encuadraría dicha solicitud de prescripción de la acción penal, de la establecida en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.

Ahora bien, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Resaltado del tribunal). Ahora bien presente causa inició en fecha (27-02-2012) y hasta la presentación del acto conclusivo (23-02-2015) no transcurrió el tiempo correspondiente para que opere la prescripción solicitada por la defensa, y si tomamos desde la fecha de la presentación del acto conclusivo (23-02-2015), hasta la fecha en que se solicitó la prescripción y la orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO (01-02-2019), tampoco cubre con el tiempo legal que establece el artículo 108 y 110 ejusdem, condición que es esencial para que prospere la prescripción.

Por los argumentos explanados, llega a la Conclusión éste Juzgador que no procede la prescripción judicial solicitada por el Abg. Carla González, en su carácter de defensor público del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO. Y así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, y vista la solicitud fiscal realizada en fecha 01-02-2019, en audiencia preliminar diferida por incomparecencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO, mediante la cual solicita orden de aprehensión al imputado de autos, este tribunal en aras de evitar más dilaciones indebidas, en virtud que la misma se ha diferido en seis (06) oportunidades, generando con ello un retardo procesal inminente, donde resulta necesario a los fines de garantizar proceso y mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del investigado en la presente causa denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de no acudir al llamado del Tribunal del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO y visto que el Juez en funciones de control, audiencias y medidas, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO ACERCA DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN. Así las cosas, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del referido ciudadano ya que no es posible su comparecencia a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.

Ante la incomparecencia injustificada del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO a la audiencia, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

… 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…” (Negritas del tribunal).

En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: “... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Prescripción Extra Judicial incoada por el Abg. Carla González, en su carácter de defensor público del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO SEGUNDO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.300, domiciliado en: sector la Huesca, la montaña, vía mesa de moreno municipio Guaraque del estado Mérida; Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.





EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL



En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;