REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 08 de febrero de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001019
CASO : LP02-S-2017-001019
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 04-02-2019, para oír al investigado HENRY DANIEL RANGEL RAGEL, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19/01/1987, de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.997.743, hijo del ciudadano Pablo Rangel (V) y de la ciudadana María Arias (V), oficio u profesión Panadero/ Moto taxi, domiciliado en La Milagrosa Parte Alta Cristo Rey Casa N 2-38 Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0424-7287141, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 30-12-2016, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano HENRY DANIEL RANGEL RAGEL, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 30 al 33).
2º En fecha 24-03-2017, este tribunal impuso al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL RAGEL de la orden de aprehensión, en ese mismo acto la representación fiscal invoco el efecto suspensivo a la decisión de este tribunal. (Folio 47 al 51).
3º En fecha 31-03-2017, la Corte de Apelaciones del estado Mérida, declaro INADMISIBLE por requisitos de procedibilidad el recurso ejercido por la representación fiscal a través del denominado efecto suspensivo, (folio 86 al 97).
4º En fecha 29-03-2017, la representación fiscal ejerció recurso de apelación por vía ordinaria en contra de la decisión emanada de este tribunal de fecha 24-03-2017, (folio 119 al 127).
5º En fecha 10-11-2017, la Corte de Apelaciones del estado Mérida, declaro CON LUGAR el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24-03-2017, en consecuencia, ordena realizar una nueva audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 157 al 177).
6º En fecha 04-02-2019, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, el motivo y las circunstancias por las cuales se realiza la presente audiencia.
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL , por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el articulo 57 encabezamiento Numeral 1 , 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Solicito se imponga al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose a la victima explicando si quería declara, la cual manifestó: si deseo declarar ciudadano mi nombre es Yesenia fui víctima en dos ocasiones por el ciudadano el quemo mi casa por eso me tuve que mudar no supe más de él y como yo trabajaba y llegaba a mi casa el 22/12/2016 a eso de las dos y media de la tarde espere la buseta y pasaba por la milagrosa no por la adres Eloy me metí por el callejón de los molinos compre unos panes y presiento que alguien estaba caminando detrás mío gritándome cosas que yo tenía otro me senté le dije vamos hablar porque la tomas esa actitud me golpeo a puño cerrado y e rompió la cara no sé porque él no es así no toma no es violento, me dijo que no tenía nada que hablar me arrastro por el pelo como doce escalones partió una botella y me dijo te voy a matar le pedí que no lo hiciera que tenía tres hijos que no lo hiciera era en la tarde grite auxilio caí al piso y una muchacha me agarro y me metió a su casa el ya se había ido se devuelve agarra el cabello mis zapatos y la cartera , le dije que se asomara que me tenía que ir me prestó un trapo de cocina y e coloque en la oreja Salí corriendo a mi casa y cuando desperté estaba en el hospital de allí el me seguía el anda encapuchado amedrentándome me fui a Barquisimeto y en marzo me entere que lo habían detenido y vine a la audiencia y no supe nada de él y ahorita en noviembre me llego una carta yo no sabía que ya había salido el me llama a mí a mi mama no sabía hasta que me llego esa carta y él me dice que le va hacer a mi esposo lo mismo que a él le habían hecho que lo habían violado yo me lo encontré en el centro y salí corriendo yo no cometí ningún delito mi hijo llora estoy embarazada de cinco meses y temo por mi vida. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole la ciudadana Jueza al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: HENRY DANIEL RANGEL, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19/01/1987, de 32 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.997.743, hijo del ciudadano Pablo Rangel (V) y de la ciudadana María Arias (V), oficio u profesión Panadero/ Moto taxi, domiciliado en La Milagrosa Parte Alta Cristo Rey Casa N 2-38 Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono:0424-7287141.Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, siendo las 11:30 Am, Si deseo declarar buenos días a todos mi nombre es Henrry Daniel Rangel yo Salí el 31.10.2018 y me dejaron dos días más a ver si estaba solicitado un día viernes el lunes me presente aquí empecé a firmar y me fui a la casa yo casi no salía de la casa mi mama me puso a limpiar el terreno y mi tío me dijo que lo ayudara a vender pan los sábados y de ahí a la casa y hacer la labor social y al edificio Hermes yo casi no salgo de la casa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, la cual manifestó: “ mi defendido dice que él no fue hay una carta y el no sabe leer ni escribir creo yo el accionante que le asista un psicólogo los derechos que él tiene nos iríamos a juicio espero su pronunciamiento doctor Es todo”.
MOTIVACIÓN
Acatando y dando cumplimiento este juzgador la decisión de fecha 10-11-2017 emanada de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, donde ordenó la celebración de una nueva audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 157 al 177), y una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 30-12-2016, (ver folios 30 al 33), y visto que en el presente acto de imposición la representación fiscal solicita medida privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el articulo 57 encabezamiento Numeral 1 , 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Pena, la cual tiene una posible pena a aplicar de 28 a 30 años más la agravante, es por lo que este juzgador asume el criterio y considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado HENRY DANIEL RANGEL, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en el articulo 57 encabezamiento Numeral 1 , 58 Numeral 1 con el agravante del articulo 68 Numeral 3 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, con una penalidad de veintiocho a treinta años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa de libertad del ciudadano HENRY DANIEL RANGEL conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se da cumplimiento a la decisión de fecha 10-11-2017 emanada de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, donde ordenó la celebración de una nueva audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se impone al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL de la orden de aprehensión de acordada por este tribunal en fecha 30-11-2016. SEGUNDO: se ordena la privación de libertad del imputado JOSE LUIS SAAVEDRA HERNANDEZ conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado HENRY DANIEL RANGEL librada en fecha 11-11-2017 (solo por esta causa). CUARTO: una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones a los fines de que le Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo. Cúmplase. Decisión, la misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANNGEL
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________
El Sria;