REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,
SEDE EL VIGIA
El Vigía, veinte de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
SOLICITUD N° 1155
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: NORKA CAROLINA ARAGON GARCIA, NELSY YUDITH ANGULO, BLANCA NIEVES VELAZQUEZ DE ANGEL, BELKIS COROMOTO MENDOZA MORENO, HERNANDO RAMIREZ PARRA, OSVALDO MANUEL ECHEVERRIA SOCARRAS, SANDRA MACIEL ARTEAGA PARRA, NEUDY JOSE VIERA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.590.638, V-18.499.528, V-15.142.115, V-12.452.356, V-23.207.014, V-23.228.512, V-19.713.830 y V-24.584.395 en su orden, procedentes del sector vía El Pinar, Pino, Parroquia Francisco Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de los Solicitantes: JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.394, domiciliado en la ciudad de El Vigía, actuando con el carácter Defensor Público Auxiliar Primero (1° E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, según requerimiento previo de los solicitantes de la medida.
Presunto Perturbador: ROGELIO ARTEAGA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.136.453, domiciliado en el Sector vía El Pinar, Pino, Parroquia Francisco Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, “Fundo Buena Esperanza”.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de febrero de 2019, se le dio entrada a la Solicitud de Medida de Cautelar Innominada a Favor de la Continuidad de la producción Agrícola de la Protección a la Producción, formulada mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2019, por el abogado JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.394, domiciliado en la ciudad de El Vigía, actuando con el carácter Defensor Público Auxiliar Primero (1° E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, según requerimiento de los ciudadanos NORKA CAROLINA ARAGON GARCIA, NELSY YUDITH ANGULO, BLANCA NIEVES VELAZQUEZ DE ANGEL, BELKIS COROMOTO MENDOZA MORENO, HERNANDO RAMIREZ PARRA, OSVALDO MANUEL ECHEVERRIA SOCARRAS, SANDRA MACIEL ARTEAGA PARRA, NEUDY JOSE VIERA RODRIGUEZ, ya identificados, en la cual solicitan “…en vista a las labores agro-productivas, la seguridad agroalimentaria de la población venezolana puede verse amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción a través de las acciones realizadas por parte de los ciudadanos identificados, pido a este Honorable Tribunal lo siguiente:
1. Se traslade, constituya y practique inspección judicial en el lote de terreno en cuestión, en el SECTOR VIA EL PINAR PINO, PARROQUIA FLORENCIO RAMIREZ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA “FUNDO BUENA ESPERANZA” para lo cual solicito la designación de práctico y fotógrafo a los fines de dejar constancia de los particulares requeridos.
2. Corroborado lo narrado en el capítulo I de esta solicitud, pido se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN a las actividades agrícolas realizadas por mis representados, los ciudadanos NORKA CAROLINA ARAGÓN GARCÍA, NELSY YUDITH ANGULO, BLANCA NIEVES VELÁZQUEZ DE ÁNGEL, BELKIS COROMOTO MENDOZA MORENO, HERNANDO RAMÍREZ PARRA, OSVALDO MANUEL ECHEVERRÍA SOCARRAS, SANDRA MACIEL ARTEAGA PARRA, NEUDY JOSÉ VIERA RODRÍGUEZ, junto a sus asociados y a su vez a su grupo familiar en el predio en conflicto.
3. Sea notificado del decreto de la medida de protección acordada, al ciudadano ROGELIO ENRIQUE ARTEAGA PARRA, portador de la cedula de identidad N° V-5.136.453, con domicilio en el sector en el SECTOR (sic) VIA EL PINAR PINO, PARROQUIA FLORENCIO RAMIREZS, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MERIDA, “FUNDO BUENA ESPERANZA” para que se abstenga bien sea por si o a través de interpuestas personas de ejecutar actos de (sic) que vallan dirigidos a la paralización, ruina y desmejoramiento de la posesión y producción agrícola ejercida por nuestros usuarios.
4. Una vez acordada la medida de protección se notifique al Comando
5. Regional de la Guardia nacional Core 222, Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (sic) como lo establece el artículo 196 de le (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sean garantes de su cumplimiento, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas…” (folios 4 y 5)
En esa misma fecha, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de la Unidad Técnica Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (U.T.A.M.P.P.A.T.- Mérida), mediante oficio N° 060-2019, a los fines de que remitiera a este Tribunal las resultas del Informe Técnico levantado en fecha 23 de diciembre de 2018, por la T.S.U. Agrónoma Agny Morgado, Técnica de campo M.T.T.A.T.T.-ORI, correspondiente a la Inspección realizada en fecha 21 de diciembre de 2018, sobre el “Fundo Buena Esperanza” siendo recibido y agregado a la solicitud en fecha 15 de febrero de 2019.
-III-
NARRATIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que por tratarse de una solicitud de medida de protección, donde las mismas son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta un fallo definitivo, se decretan para proteger un interés de carácter general y que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, protección ambiental y soberanía nacional, resultando con ello constitucionalmente legitimo la actuación de los órganos jurisdiccionales, cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas, que desde el punto de vista material, pudieran calificase de funciones administrativas, tomadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de los intereses particulares y la tutela judicial efectiva.
Teniendo los tribunales agrarios, según lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, como lo es la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a favor de la Continuidad de la Producción Agrícola de la Protección a la Producción.
Así las cosas, evidenciado como fue por quién aquí decide, que del Informe Técnico el cual corre agregado en actas procesales a los folios del 51 al 60, en donde se señala que: “…Se tomaron los Puntos de Coordenadas con el equipo GPS MAP 60 Csx Garmin, para verificar la Geoposición del lote de terreno y así delimitar la Jurisdicción del mismo. Obteniendo como resultado que la mayoría de la extensión de superficie pertenece al Estado Zulia…”
…omisiss…
PUNTOS DE COORDENADAS
GPS MAP 60 CSx Garmin
N° ESTE NORTE OBSERVACION
1 245100 989755 Sector Chi9mono, Vía Principal
2 243670 990458 Entrada hacienda Buena Esperanza
3 243344 989978 Potrero
4 243882 989449 Vaquera Puerto Nuevo
5 243350 989230 Potrero donde se ubica la Cooperativa 505
6 243360 989234 Potrero
7 243279 989254 Potrero
8 243043 989537 Potrero
9 242951 989630 Cultivo de Plátano
10 242272 989586 Potrero
11 242075 989891 Potrero
12 241991 989738 Potrero
13 241996 988864 Vaquera
14 242034 988711 Potrero
15 241203 988339 Cambuche dentro de un potrero
16 240819 987669 Potrero Quemado
17 240211 987974 Vaquera Buena Esperanza
18 242117 990048 Potrero
Razón por lo cual, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, no es competente por el Territorio para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a Favor de la Continuidad de la Producción Agrícola de la Protección a la Producción, ya que el Predio “Buena Esperanza”, tiene su mayor extensión de superficie en el Estado Zulia, basado en el informe enviado por la Dirección de la Unidad Técnica Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (U.T.A.M.P.P.A.T.- Mérida), es por lo que considera este Tribunal que es incompetente por razón del territorio para conocer de la presente solicitud de medida de protección, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 68, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORRIO, para conocer la presente Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a favor de la Continuidad de la Producción Agrícola de la Protección a la Producción, interpuesta por el abogado JESÚS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.394, domiciliado en la ciudad de El Vigía, actuando con el carácter Defensor Público Auxiliar Primero (1° E) en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, según requerimiento previo de los ciudadanos NORKA CAROLINA ARAGON GARCIA, NELSY YUDITH ANGULO, BLANCA NIEVES VELAZQUEZ DE ANGEL, BELKIS COROMOTO MENDOZA MORENO, HERNANDO RAMIREZ PARRA, OSVALDO MANUEL ECHEVERRIA SOCARRAS, SANDRA MACIEL ARTEAGA PARRA, NEUDY JOSE VIERA RODRIGUEZ, identificados en actas procesales.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA TERRITORIAL, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado de Zulia; por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del citado Código, aplicable por la remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Indepen¬dencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2):00 p.m., se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
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