REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

208º y 159º
EXPEDIENTE N° 3475

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA DEL CARMEN ZERPA e ITALA ZERPA DE IGLESIAS, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros V-686.607 y V-4.850.096 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS ALEXIS NIETO MARTINEZ, ENGELS WLADIMIR PUERTAS OCHOA, HUMBERTO JOSE SARABIA y JOSÉ LUIS GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 6.344.513, 14.209.420, 12.693.306 y 11.953.653 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 242.038, 243.347, 212.712 y 212.102 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida..
Parte Demandada: MARIBEL JOSEFINA ZERPA DAVILA y ALVEIRO RAMIRO ZERPA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 15.800.961 y 4.485.451, domiciliados en el sector La Huerta, calle principal vía La Maruchi, casa s/n, Parroquia Lagunillas; Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judiciales de la Parte Demandada: NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, Extensión El Vigía, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: CUESTIONES PREVIAS.
-II-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017 (folios 70 al 82), por la Defensora Pública en materia Agraria, , opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
En tal sentido de la revisión de las actas procesales la parte cuestionada no manifestó si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, dentro de los lapsos previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
Los demandados de autos, ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ZERPA DAVILA y ALVEIRO RAMIRO ZERPA, a través de su apoderada judicial la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, (ya identificados) opuso dichas cuestiones previas en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“…Ahora bien fue otorgado poder especial de administración y disposición autenticado en la Notaria Publica Cuadragésima cuarta del municipio Libertador del Distrito capital caracas, en fecha 4 de octubre de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 05, Tomo N° 57 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y registrado en la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio sucre del estado Mérida, inserto bajo el N° 19, protocolo 3°, Folio Inicial 76, Folio Final 79, trimestre 2do, fecha 28 de abril de 2008, a las ciudadanas Maria Del Carmen Zerpa, e Itala Zerpa De Iglesias, titulares de las cedulas de identidad N° V-686.607, y V-4.850.096, como propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías ubicado en el asentamiento campesino LA HUERTA, Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre, del estado Mérida, distinguido con el N° 1 con una extensión aproximada de 4,20 hectáreas y alinderado así: Norte con terrenos no aprovechables, Sur, con parcela 5,4 y 3, con carretera de por medio, Este, Parcela N° 2 y Oeste, Parcela N° 5 y terrenos no aprovechables, que para los efectos del documento poder se denominara “El Inmueble” del cual es supuestamente propietaria de conformidad con documento registrado por ante el registro Público, oficina Subalterna del Distrito Sucre Lagunillas en fecha 26 de enero de 1971, anotado bajo el N° 18, folio 30 al 32protocolo primero, sin embargo otorga plenos poderes a las mandantes para que juntas o separadamente puedan realizar los siguientes acto (sic): 1.- Representarla ante cualquier autoridad o institución pública o privada en todos los asuntos relacionados con el inmueble. 2.- Vender, traspasar y enajenar dicho inmueble, así como realizar todos los trámites necesarios para que dicha venta llegue a feliz término, (sic) incluyendo la obtención de cualquier documento que sea necesario para que facilite la venta de dicho inmueble y recibir cantidades de dinero producto de la venta y cualquier acto que tenga como fin el aprovechamiento, venta, disfrute y plena disposición de dicho inmueble. Analizando el poder otorgado por la ciudadana Sara Del Carmen Zerpa, el mismo no expresa la facultad de sustituir el poder conforme lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, mal podrían las Ciudadanas MARIA DEL CARMEN ZERPA, ITALA ZERPA DE IGLESIAS, RAFAEL UZCATEGUI ZERPA titulares de las cedulas de identidad Nros. V-686.607, V-4.850.096, V-13.490.321, otorgar un poder especial Autenticado en la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, bajo el numero 1, Tomo 72, Folios 2 hasta el 4, de fecha 27 de octubre de 2016, a los profesionales del derecho CARLOS ALEXIS NIETO MARTINEZ ENGELS WLADIMIR PUERTAS OCHOA, HUMBERTO JOSE SARABIA, JOSE LUIS GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.334.513 V-14.209.420, V-12.693.306 V-11.953.653, para que las representen, sostengan, defiendan y ejerzan todos los derechos, acciones e intereses que se presenten o pudieran presentarse, en ningún momento en este poder hay representación para la ciudadana SARA DEL CARMEN ZERPA, por lo que las ciudadanas MARIA DEL CARMEN ZERPA, ITALA ZERPA DE IGLESIA, no están facultadas para sustituir el poder conferido por la ciudadana SARA DEL CARMEN ZERPA, ni para actuar en juicio con el carácter de apoderadas de su querida madre, infringiendo con ello lo normado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla las reglas para efectuar la sustitución del mandato y el artículo 166 eiusdem, el cual establece que solo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogados en ejercicio, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
…omisiss…
Existe solicitud de medida CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, que vengo cultivando y ocupando un lote de terreno denominado “EL TEJAR” desde hace aproximadamente cincuenta años, ubicado en el asentamiento campesino LA HUERTA, parroquia Capital Sucre Municipio Sucre del Estado Mérida, del cual me fue otorgado TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 1418695914RAT0000453, aprobado en reunión ORD603-14, de fecha 26 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida, la cual fue admitida y se encuentra en proceso con el N° 969.

En tal sentido, visto todo lo retro este Tribunal para decidir:

-III-
MOTIVA
El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
Ahora bien los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresan “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
El artículo 350 del citado Código, señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisiss…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”

El artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.
Ahora bien, con vista a la disposición de la normas antes transcritas, se puede evidenciar que la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2017, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que al folio 141 de las actas procesales corre agregado auto de fecha 2 de junio de 2017, en donde se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan pruebas y evacuen las que creyeran convenientes.
Por otro lado, al folio 151, corre agregada auto de este tribunal en donde se señala: “… Por cuanto de la revisión a las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, a los folios 70 al 82, obra agregado escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017, por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda de la defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando previo requerimiento de la parte demandada, ciudadana MARIBEL JOSEFINA ZERPA DAVILA y ALBEIRO RAMIRO, el cual contiene cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la existencia de una cuestión previa de prejudicialidad, en la existencia de dos juicios que cursan por ante este Tribunal; y en virtud que la parte demandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN ZERPA e ITALA ZERPA DE IGLESIAS, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no se pronunciaron es por lo que este juzgado suspende el curso de la presente causa hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial…”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede constatar que este Tribunal se pronuncio en relación a la cuestión previa ordinal 8° del artículo 346, debiendo pronunciarse en relación al ordinal 3° eiusdem, lo cual lo hora en los términos siguientes:
Así las cosas, una vez interpuesta la cuestión previa en fecha 24 de mayo de 2017, la parte demandante debió subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes, al vencimiento del lapso de emplazamiento, situación esta que no se evidencia en actas procesales dentro del lapso señalado, en tal sentido, quién aquí decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA ILEGITIMIDAD ORDINAL 3° ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Así las cosas, en nuestro ordenamiento jurídico la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Negrillas y cursivas añadidas por este A-quo).
En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas y cursivas añadidas por esta A-quo).
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992 (caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, Exp. Nº 89-651), en los términos siguientes:
“Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano…, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante… y asistido de abogado.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Abogados reservan a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 ejusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de ese mismo Código.
Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han incurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Por otro lado, en sentencia Nº 1.325, pronunciado el 13 de agosto de 2008, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Gaetano Salvato Bronzi), la prenombrada Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y, adicionalmente, sostuvo que este defecto es insubsanable, lo cual hizo sobre la base de amplias consideraciones que se reproducen a continuación:
"[omissis]
Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre. El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, a los fines de acreditar, su representación, las ciudadanas María Del Carmen Zerpa e Itala Zerpa De Iglesias produjeron copia fotostática certificada de los instrumentos poder, que obran agregados a los folios 16 y 19, cuyo texto es el siguiente:
“Yo, SARA DEL CARMEN ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V.-686.768, propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno del asentamiento “La Huerta”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida, distinguida con el N° 1, con una extensión aproximadamente de cuatro hectáreas con veinte áreas (4,20Has) y alinderado así: Norte; terrenos no aprovechables, Sur, parcelas números 3, 4 y 5, con carretera por el medio, Este; parcela N° 2, y Oeste; parcela 5 y terrenos no aprovechables, parcela que en lo sucesivo y para los efectos de este documento poder se denominara “El Inmueble” , del cual soy propietaria de conformidad con esta (sic) documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre- (sic) Lagunillas del Estado Mérida, el 26 de enero de 1971, y copiado íntegramente bajo el N° 18 en los folios 30, 31 y 32 del Protocolo Primero, Trimestres (sic) Primero, por el presente documento declaro que: Confiero el poder especial, pero tan amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera, a las ciudadanas: MARIA DEL CARMEN ZERPA Y (sic) ITALA ZERPA DE IGLESIAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad N° V.-686.607, y V.-4.850.096, respectivamente, (sic) con los plenos poderes para que juntos o separadamente puedan realizar los siguientes actos:
1. Representarme ante cualquier autoridad o institución pública o privada en todos los asuntos relacionados con el inmueble.
2. Vender, traspasar y enajenar dicho inmueble, así como realizar todos los trámites necesarios para que dicha venta llegue a feliz término, incluyendo la obtención de cualquier documento que sea necesario para que facilite la venta de dicho inmueble y recibir cantidades de dinero producto de la venta.
Se entiende siempre que las actividades anteriores numeradas son meramente enunciativas y jamás limitativas, por lo tanto mis apoderados podrán realizar cualquier acto que tenga como fin el aprovechamiento, venta, disfrute y plena disposición de dicho inmueble haciéndolo siempre como lo haría un buen padre de familia, con todos los derechos y amplitud con que lo haría yo misma si este poder hubiese sido hecho.
Igualmente, yo SARA DEL CARMEN ZERPA, manifiesto no saber firmar, y por tal razón designo al ciudadano OMAR JOSÉ IGLESIAS ESCALONA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.957.836 para que firme en mi nombre el presente documento.
Dado en Caracas, a la fecha de su autenticación.
[Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas son propias del original y lo escrito entre corchetes y cursivas fue añadido por este Tribunal).

Por otro lado a los folios 16 y 17, consta poder otorgado por las ciudadanas demandantes en nombre y representación de la ciudadana Sara del Carmen Zerpa, en donde se lee:

“Nosotras, MARIA DEL CARMEN ZERPA, ITALA ZERPA DE IGLESIAS, RAFAEL EDUARDO UZCATEGUI ZERPA venezolanos, mayores de edad, soltera la primera casada la segunda, soltero el tercero, titulares de las Cédulas de identidad N°. V.-688.607 y V.- 4.850.096, V.- 13.490.321 respectivamente, domiciliada (sic) en esta ciudad de Mérida y hábiles, por medio del presente documento declaramos: “Conferimos Poder especial de representación amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho, CARLOS ALEXIS NIETO MARTÍNEZ, ENGELS WLADIMIR PUERTAS OCHOA, HUMBERTO JOSE SARABIA, JOSE LUIS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad N°: V.-6.344.513,. (sic) V.-14.209.420, V-12.693.306, V-11.953.653 respectivamente, hábiles en derecho, de este domicilio, para que sin limitación alguna me representen, sostengan, defiendan y ejerzan, todos los derechos, acciones e intereses que se presenten o pudieran presentárseme ya sea ante personas de derecho público, privado o administrativo, cualquier tribunal de la República, así como también por ante el Registro Público, Servicios nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto nacional de capacitación y educación Socialista (INCES), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).” (sic). En virtud del presente mandato quedan ampliamente facultados mis apoderados para seguir en juicio o proceso en todo grado, fase o instancia judicial, intentar cualquier demanda, recurso o solicitud contestar las que fueren intentadas en mi contra; promover toda clase de pruebas y hacerlas evacuar, darse por citados; notificados o intimados en mi nombre, comprometer en árbitros o de derecho; absolver posiciones juradas los hechos conocidos; transigir; desistir; convenir en juicio o fuera de el; (sic) intentar toda clase de recursos, sean estos ordinarios tal como el de apelación y reclamo ó extraordinarios tal y como el de casación, queja o invalidación, así como el recurso extraordinario de revisión constitucional, acción de amparo constitucional, para hacer en mi propio nombre y representación, lo que yo mismo haría en defensa de nuestros propios derechos, intereses y acciones sin limitación alguna pues las facultades conferidas en este poder pues son meramente enunciativas y en ningún respecto taxativas. En fe de lo Expuesto así lo décimos (sic) y firmamos hoy fecha de su autentificación.”
[Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas son propias del original y lo escrito entre corchetes y cursivas fue añadido por este Tribunal).

Así las cosas, verificados como fueron los poderes consignados en actas procesales, quién aquí sentencia acoge, la línea jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en los fallos anteriormente parcialmente transcritos y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión previa ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:
Tal y como se refirió en la parte expositiva de la presente sentencia, evidenciándose igualmente del libelo de demanda que las ciudadanas María Del Carmen Zerpa e Itala Zerpa de Iglesias, señalan: “…que a su vez actúan con el carácter de apoderadas de su querida madre la ciudadana SARA DEL CARMEN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-686.768, según se evidencia en el INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. De fecha 04/10/2007, bajo el Número 05, Tomo 57, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, quedando Registrado Bajo el N° 19, protocolo 3, folio inicial 76, folio final 79, Trimestre 2do del año 2008…”
En tal sentido, del análisis del poder ut supra transcrito, se observa que las mencionadas ciudadanas a través de dicho poder que fue otorgado por su señora madre Sara Del Carmen Zerpa, en el mismo no se verifica que exprese la facultad de sustituir poder tal y como lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, otorgan un poder especial retro transcrito, a los abogados CARLOS ALEXIS NIETO MARTÍNEZ, EGLES WLADIMIR PUERTAS OCHOA, HUMBERTO JOSE SARABIA, JOSE LUIS GUERRERO, para que las representen, sostengan, defiendan y ejerzan todos los derechos, acciones e intereses que se presenten o pudieran presentarse, no verificándose -como se ya se señalo- que las ciudadanas María Del Carmen Zerpa e Itala Zerpa de Iglesias estén facultades para sustituir poder de acuerdo al poder conferido por la ciudadana Sara Del Carmen Zerpa, y mucho menos para actuar en juicio con el carácter de apoderadas judiciales de la prenombrada ciudadana, incumpliendo de este modo con las normativas establecidas en los artículos 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley de Abogados, tal y como se estableció en la parte expositiva de la sentencia.
Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables las mencionadas ciudadanas carecen de capacidad de postulación y, en consecuencia, no están legalmente autorizadas para ejercer poderes en motivo por el cual es ilegítima la representación judicial.
En virtud del pronunciamiento y las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es Insubsanable, resulta forzoso para quién decide y en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente parcialmente transcritos, declarar Improponible, por falta de capacidad de postulación y, por ende, de representación judicial de las ciudadanas María Del Carmen Zerpa e Itala Zerpa De Iglesias. Y así se decide.
Así las cosas, visto todo lo retro señala este Tribunal que realizado como fue el pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos Alveiro Ramírez Zerpa y Maribel Josefina Dávila Zerpa del artículo 346 ordinal 3° pasa a dictar el dispositivo de la sentencia en los términos siguientes.

-V-
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROPONIBLE la demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, propuesta por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN ZERPA e ITALA ZERPA DE IGLESIAS, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-686.607 y V-4.850.096 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de tratarse de una materia de alto contenido social.

Tercero: En virtud que la presente sentencia se pronuncia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos legales que sean procedentes contra el mismo, comenzándose a computar dicho lapso a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada más un (1) día que se le concede como término de distancia de conformidad con el artículo 205 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2):00 p.m. se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,

Abg. Magaly Márquez