REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

208° y 159°

EXPEDIENTE N° 3572

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANYI DAYANA QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.502, domiciliada en el Chama, sector San Benito del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogados Asistentes de la parte demandante: YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA y JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.894.635 y V-16.231.866, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260.509 y 244.785, con domicilios procesales en las siguientes direcciones: La primera en SAN BUENAVENTURA, CALLE 5 DE JULIO N° 1-03, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS del ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; y el segundo en LA AVENIDA LAS AMERICAS, RESIDENCIAS “LUIS FARGIER”, TORRE “F”, APTO 3-1 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DELESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Parte Demandada: LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.292, domiciliado en El Vigía, sector La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


-II-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2018 (folios 1 y 2), a quien le correspondió por distribución y, vista igualmente, la decisión de fecha 31de enero de 2019 (folios 27 y 28), mediante el cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión, más un (1) día que se le concedieron como termino de distancia y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.

-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

La parte actora, ciudadana ANYI DAYANA QUINTERO DUGARTE, asistida por los abogados YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA y JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, indicaron parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…Por medio de la presente DEMANDO al ciudadano LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA, … por cuanto en fecha de 06 de Mayo de 2018, adquirí del mencionado ciudadano un lote de terreno que forma parte de mayor extensión según documento privado que presento al efecto de un total de área QUINIENTOS SETENTA DOS METROS CUADRADOS (572 MTS2), es decir, VEINTIDOS METROS DE ANCHO (22 mts), por VEINTISEIS METROS DE LARGO (26 mts) ubicado en el sitio denominado “Motillado” de la posesión Mocotoné, Aldea Mocotoné, Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el FRENTE: colinda con la carretera Mocotoné (servidumbre), con una extensión de VEINTIDOS METROS (22 mts); POR UN COSTADO: con terrenos de la señora Magaly Camacho Dugarte, en extensión de VEINTISEIS METROS DE LAGO (26 mts); POR EL OTRO COSTADO: colinda con terrenos de Magaly Camacho Dugarte, de igual extensión de VEINTISEIS METROS DE LARGO (26 mts); y POR EL PIE: colinda con terrenos que son de la Señora Ángela Gutierrez en extensión de VEINTIDOS METROS (22 mts), para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño marcado con la letra “A”.
… Solicito a este Honorable Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho para que la Demandada antes identificada reconozca EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de fecha (06) de Mayo de 2018, firmados por los ciudadanos: ANYI DAYANA QUINTERO DUGARTE y LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA plenamente identificados, sobre un lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mismo, siguiendo el procedimiento Ordinario contemplado en la Ley Adjetiva Civil y se le exhiba el documento privado para su reconocimiento …”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 31de enero de 2019 (folios 27 y 28), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la referida decisión, más un día que se le concedió como termino de distancia.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 15 de enero de 2019, la ciudadana ANYI DAYANA QUINTERO DUGARTE, fue notificada, tal como consta al folio 31, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana ANYI DAYANA QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V-17.340.502, domiciliadas en el Chama, sector San Benito del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA y JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.784.634 y V-16.231.866, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260.509 y 244.785, con domicilios procesales en las siguientes direcciones: La primera en SAN BUENAVENTURA, CALLE 5 DE JULIO N° 1-03, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS del ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; y el segundo en LA AVENIDA LAS AMERICAS, RESIDENCIAS “LUIS FARGIER”, TORRE “F”, APTO 3-1 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DELESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.292, domiciliado en El Vigía, sector La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana ANYI DAYANA QUINTERO DUGARTE, antes identificada, asistida por los abogados YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA y JOSE GREGORIO PERNIA DEVIA, antes identificados, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA, ya identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez




En esta misma fecha siendo las una y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-