REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3482

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA DOMITILA MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.482, con domicilio en el Predio denominado “Mi Recuerdo” sector alto viento-Guayabones, asentamiento campesino zona sur Carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° V-120.202, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte demandada: ANA TERESA MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.076, domiciliada en el Fundo San Rafael sector Alto Viento, Guayabones asentamiento campesino Zona Sur, Carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: ACCION DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2017 (folios 01 al 09), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA DOMITILA MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.482, con domicilio en el Predio denominado “Mi Recuerdo” sector alto viento-Guayabones, asentamiento campesino zona sur carretera panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda contra la ciudadana ANA TERESA MARQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.076, domiciliada en el Fundo San Rafael, sector Alto Viento, Guayabones asentamiento campesino Zona Sur, Carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por ACCION DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 (folio 33), se admitió la demanda de deslinde cabeza de autos, fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos la citación de la demandada, ciudada¬na ANA TERESA MARQUEZ SANCHEZ, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, para la operación de deslinde del inmueble objeto de la pretensión.

En fecha 17 de marzo de 2017 el Alguacil de este Tribunal fijó la correspondiente boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada y devuelta por la ciudadana ANA TERESA MARQUEZ SANCHEZ, tal como se evidencia a los folios 36 y 37.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2017 (folio 40), se fijó nuevamente la operación de deslinde, para el día 12 de de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En dicha oportunidad y habiéndose constituido el Tribunal en el inmueble objeto del deslinde, las partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta días de despacho a partir del día siguiente de la fecha del acta, la cual obra a los folios 45 y 46.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 47), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVACION

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte actora, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 27 de junio de 2017, fecha en que vencieron los treinta (30) días de despacho concedidos mediante acta de fecha 12 de mayo de 2017 (folios 45 y 46), para la suspensión de la causa, según se evidencia del cómputo que antecede (folio 48), hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables al presente juicio por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Publica Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, previo requerimiento expreso de la ciudadana MARIA DOMITILA MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.482, con domicilio en el Predio denominado “Mi Recuerdo” sector alto viento-Guayabones, asentamiento campesino zona sur carretera panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda contra la ciudadana ANA TERESA MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.076, domiciliada en el Fundo San Rafael sector Alto Viento, Guayabones asentamiento campesino Zona Sur, Carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ACCION DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante o al Defensor Público Agrario correspondiente, haciéndosele saber sucintamente del auto de fecha 29 de julio de 2017, que obra al folio 47 y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la notificación ordenada. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez



En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, MARIA DOMITILA MARQUEZ SANCHEZ o al Defensor Público N° 1, de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para ser dejada en el domicilio procesal indicado.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez

CCRdeM/mm.-