REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
SOLICITUD N° 1154
SENTENCIA INTERLOCUATORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: NINXON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.716.270, procedente del Sector El Llano del Amparo El Pozo, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado FRANCISCO GONZALO GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.503, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.724, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida,.
ASUNTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
-II-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2019 (folios 1 al 5), por el abogado FRANCISCO GONZALO GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.503, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.724, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano NINXON VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.716.270, procedente del Sector El Llano del Amparo El Pozo, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
-III-
LOS HECHOS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación: “Expone el abogado FRANCISCO GONZALO GOMEZ MORILLO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en materia Agraria de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano NINXON VILLAMIZAR, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Es el caso ciudadana juez, que el ciudadano NINXON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.716.270, procedente del Sector El Llano del Amparo El Pozo, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, haciendo uso de sus derechos establecidos en la ley de tierras y Desarrollo Agrario, así como la Ley Orgánica de la Defensa Publica. ACUDE ante este despacho solicitando la asistencia jurídica y/o, representación, a los fines que proteja sus derechos e intereses, y quien expone: “Que desde hace aproximadamente (14) años ha venido ocupando y trabajando un lote de terreno en el referido sector de una extensión de (1829, 49mts), con Cultivos de Zanahoria, papa, despiedre del terreno preparación de terreno con tractor, sistema de riego por aspersión con mangueras de dos pulgadas y media de una longitud de ciento treinta metros (130mtrs). Pero es caso que las ciudadanas, MARIA DIGNA VILLAMIZAR Y GLADYS VILLAMIZAR, me han perturbando en mis actividades agrícolas, manifestando que este lote de terreno lo van a repartir por cuanto forma parte de una sucesión. Por lo que deberá cosechar la papa y entregar el terreno Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este despacho defensoril su asistencia y/o representación, a los fines de que me respeten mis derechos como poseedor del lote de terreno en conflicto, toda vez que es el único sustento de la familia durante todos estos años, tal como consta en acta de requerimiento de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018. Marcada con la letra “A”. En consideración a lo expuesto, la Defensa Publica procedió a convocar a las partes a un acto conciliatorio, tal como consta de acta de comparecencia de fecha tres (3) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), marcada con la letra “B”. Las cuales, libres de todo apremio y sin coacción alguna llegaron a los siguientes acuerdos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 258 y 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 262 del Código de Procedimiento Civil; en los términos siguientes: Acto seguido las partes libres de apremio y sin coacción alguna manifestaron la voluntad de llegar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: Las ciudadanas María Neida Villamizar de Sierra, Carmen Gladis Villamizar de Villareal y María Digna Villamizar Santiago, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.067.209, V- 9.067.356 y V- 9.067.068, respectivamente, en este acto reconocen plenamente el trabajo que ha venido desarrollando el ciudadano N1NXON VILLAMIZAR, durante catorce (14) años, por lo que manifiestan su voluntad que el mismo continúe trabajando el lote de terreno denominado EL AMPARO, y nada les corresponde por usufructo proveniente de las cosechas. Así mismo que el mismo podrá acudir al Instituto Nacional de Tierras a los fines que le sea regularizada la tenencia de la tierra sobre el referido terreno constante de una extensión de mi! ochocientos veintinueve metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (1829,49 mts2), aproximadamente. SEGUNDO: El ciudadano NINXON VILLAMIZAR, ya identificado manifiesta que ha venido cultivando otros dos (2) pequeños lotes de terreno en el mismo sector durante catorce (14) años denominados los Aposentos, pero que en virtud a que sus tías desean trabajar estas tierras, no tiene ningún problema en que lo hagan, para lo cual solicita un plazo de seis (6) meses a partir de la presente fecha para desocupar estos dos predios ya que regó o deposito un abono orgánico en el mismo y tiene sembrada una papa en etapa de cosecha y hará una nueva cosecha. Por lo que se compromete en este acto a desocupar los dos predios ya mencionados el día 03 de junio del año 2019. TERCERO: Las partes denunciadas ya identificadas se comprometen a trabajar estos dos lotes de terreno sembrando una cosecha cada una. O en su defecto a los respectivos herederos. Es todo. Acto seguido el Defensor Publico Auxiliar manifiesta a las partes que el mencionado acuerdo suscrito entre las partes será homologado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia agrario con sede en la ciudad del Vigía. Es todo. Ante tales hechos alegados, El Defensor Público Auxiliar Primero Agrario acuerda:
Aperturar el expediente signado con el N° MD2-AG-DP1-2018-731, Se convocan a las partes denunciadas a un acto conciliatorio para el lunes 03 de diciembre del 2018 a las diez de la mañana (10:00 am), es todo. Se acuerda la apertura del correspondiente expediente y fija acto conciliatorio para el día 21/10/2018. En el día lunes tres (3) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante este Despacho de la Defensa Pública Agraria N° 01, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, el ciudadano: NINXON VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro, V- 11.716.270, teléfono 0412-7730139, usuario de este Despacho según expediente N° ME-MD2- AG-DP1-2018-731, con domicilio en el Sector Llano del Amparo, vía la Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, las ciudadanas: MARÍA NEIDA VILLAMIZAR DE SIERRA, CARMEN GLADIS VILLAMIZAR DE VILLAREAL y MARIA DIGNA VILLAMIZAR SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.067.209, V-9.067,356 y V-9.067.068, respectivamente, en este acto reconocen plenamente el trabajo que ha venido desarrollando el ciudadano NINXON VILLAMIZAR, durante catorce (14) años, por lo manifiestan su voluntad su voluntad que el mismo continúe trabajando el lote de terreno denominado EL AMPARO, y nada les corresponde por usufructo proveniente de las cosechas. Así mismo que el mismo podrá acudir al Instituto Nacional de Tierras a los fines que le sea regularizada la tenencia de la tierra sobre el referido terreno constante de una extensión de mil ochocientos veintinueve metros con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (1829,49mtrs), aproximadamente. SEGUNDO: El ciudadano NINXON VILLAMIZAR, manifiesta que ha venido cultivando otros dos (2) pequeños lotes de terreno durante catorce (14) años denominados los aposentos, pero que en virtud a que sus tías desean trabajar estas tierras, no tiene ningún problema en que lo hagan, para lo cual solicita un plazo de seis (6) meses a partir de la presente fecha para desocupar estos dos predios ya que rego un abono orgánico en el mismo y tiene sembrada una papa en etapa de cosecha y hará una nueva cosecha. Por lo que compromete en este acto a desocupar los dos predios ya mencionados el día 03 de junio del año 2019. TERCERO: Las partes denunciadas ya identificadas se comprometen a trabajar estos dos lotes de terreno una cosecha cada una. O en su defecto a los respectivos herederos. Es todo. Acto seguido el Defensor Publico Auxiliar manifiesta a las partes que el mencionado acuerdo suscrito entre las partes será homologado ante el tribunal Primero de Primera Instancia Agrario con sede en el Vigía. Es todo.
… En consecuencia, esta Defensa Pública Primera (1º) Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil …”
-IV-
MOTIVACION
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, pretende es la homologación de un acto realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata de materias sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo de la solicitud. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2018, la cual obra agregada al (folio 7) de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos NNIXON VILLAMIZAR, y las ciudadanas MARIA NEIDA VILLAMIZAR DE SIERRA, CARMEN GLADIS VILLAMIZAR DE VILLARREAL y MARIA DIGNA VILLAMIZAR SANTIAGO impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la solicitud, una vez que quede firme la presente decisión.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha, once cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria..,
Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm
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