REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 08 de noviembre de 2018, por la ciudadana JUANA MONICA CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.657.350, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano SABER DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.672.016, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por desalojo de local comercial, de conformidad con literales a y g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante escrito que obra a los folios 1 y 2 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble, constituido por un Edificio, construido con paredes de bloques frisadas, bases y columnas de concreto y cabillas, pisos de mosaico y cemento, techos de platabanda impermeabilizada, con capacidad para dos plantas; compuesto por siete salones comerciales, con sus respectivos baños, una escalera de concreto para subir a la segunda planta, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, y demás adherencias y pertenencias, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Carmen, en la intersección de la calle 5 con una boca calle que separa la Plaza Bolívar, distinguidos con los Nos. 14-29, 14-43, 14-47, según documento de adquisición y hoy, según constancia de de Catastro Municipal, están signados con los N° 14-29, 14-43, 14-45 Y 14-55, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con la boca calle que separa la Plaza Bolívar; SUR o FONDO: en una extensión de metros (10 mts.), linda con Edificio que ocupó el Cine Luna; ESTE O COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de treinta metros (30 mts.), linda con la calle 5 del Barrio El Carmen; y, por el OESTE O COSTADO DERECHO: en una extensión de treinta metros (30 MTS.), linda con las mejoras que son o fueron de Juan Rincher, en virtud de que en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 11, Tomo 13 de los libros respectivos, se dejó sin efecto la compraventa realizada entre quien aquí demanda y la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, quien es mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.332.390, de este domicilio y hábil, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre de los libros respectivos.
Que para la fecha en que la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, antes identificada, le restituyó los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el descrito inmueble, el local comercial signado con el N° 02, con un área de construcción de cien metros cuadrados con cuarenta centímetros (100,40 mts.2), compuesto por un salón comercial con una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: calle 5; costado derecho, visto de frente, local N° 3; costado izquierdo, visto de frente, local N° 1; y por el fondo, local N° 7, integrante del Edificio La Victoria, según documento de condominio inscrito en la Oficina de Registro Público, en fecha 01 de diciembre de 2016, bajo el N| 42, folio 232, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del citado año, estaba arrendado al demandado de autos, de forma verbal y a tiempo indeterminado, subrogándose la relación arrendaticia y en tal condición, le manifestó a dicho ciudadano, que debía entenderse con ella a partir de esa fecha y que la relación contractual se tenía que ajustar a la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que el canon de arrendamiento debía fijarse de acuerdo al artículo 32 de la citada Ley, lo cual no fue posible hasta la fecha de presentación de la presente demanda pretendiendo el mismo cancelar la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales indefinidamente, monto que en razón a la reconveción monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, es de CERO COMA CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (bs. S. 0,4), que es el canon originalmente convenido al inicio de de la relación, siendo el mismo irrisorio, con la agravante que el mencionado ciudadano le está adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, es decir tres mensualidades, incurriendo en la causal de Desalojo prevista en literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Seguidamente, expuso que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no contempla la vigencia de relaciones arrendaticias verbales o a tiempo indeterminado, estableciendo como causal de desalojo en la vigente legislación que el contrato haya vencido y que no exista acuerdo prorroga o renovación entre las partes y que en virtud de que el referido contrato verbal no se adecuó a la Ley actual, el mismo está vencido, tal como lo ordena la Ley especial en su disposición transitoria primera y incurriéndose así en la casual de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40 eiusdem.
Asimismo, expresó que acudía ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandó, al ciudadano SABER DIAB, ya identificado, por desalojo de conformidad con los literales a y g del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del local Nº 2, plenamente identificado en autos, para que se lo entregue completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en la que lo recibió y, en caso contrario, para que a ello sea condenado por el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de esta causa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a la presente causa por remisión del artículo 43 de la mencionada Ley, acompañó las pruebas documentales que obran a los folios 3 al 5.
Seguidamente, estimó el valor de la acción incoada en este proceso de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.S. 4,8), equivalente a CERO PUNTO VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (0.28 U.T.).
Finalmente, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “Avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2º Piso, Local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida” (sic), pidió que la presente demanda fuera admitida y que sustanciada conforme a derecho fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva y que la citación del demandado se practicara en el “Nº 2, del Edificio La Victoria, situado en la calle 5, sector El Carmen , en la Ciudad de El Vigía, signado con los Nos. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55” (sic).
Mediante auto del 17 de Octubre de 2018 (folio 7), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano SABER DIAB, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 29 de junio de 2018 (f. 8), la demandante de autos debidamente asistida, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandado y el traslado del Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica del referido acto de comunicación procesal.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2018 (f. 9), la ciudadana JUANA MONICA CHACON ROSALES, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL, DUNIA CHIRINOS LAGUNA Y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 10), la Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte demandante, ciudadana JUANA MONICA CHACON ROSALES, los emolumentos necesarios para elaboración de la compulsa respectiva.
Practicada la citación ordenada, según así se desprende la declaración hecha por la Alguacil Accidental de este Tribunal, (F. 11 y 12), y encontrándose en curso el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre del año 2018 (folios 13 al 15), el ciudadano SABER DIAB, debidamente asistido por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, procedió a oponer las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, “(…) por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir que entre el arrendatario y la accionante no existe suscrito contrato de arrendamiento como así lo manifiesta la actora en el libelo (…)” (sic) ya que lo que existe a decir del demandado, es un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el abogado CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, quien actúa en ese negocio jurídico con el carácter de apoderado del ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, el cual para la fecha del presente contrato es el que se encuentra vigente, por cuanto se había ido prorrogando sucesivamente, lo cual traía como consecuencia que la tenencia y posesión del local comercial en litigio, fuera pacífica. Asimismo, expuso que hasta la fecha no se le había notificado de algún cambio de propietario o transferencia de propiedad o cambio de administración por acto escrito o legal como lo establece la Ley, mas sin embargo expone que el profesional del derecho CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, telefónicamente, le indicó que los pagos “(…) a partir del año 2016, los realizar[í]a a la mencionada ciudadana porque se iba a encargar de cobrar los cánones de arrendamiento en adelante (…) en nombre del arrendador (…)” (sic).
En cuanto a “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda (…)” (sic), expuso que invocó esta cuestión previa en virtud de que la parte actora junto con el libelo no acompañó los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de las cuales se deriva la el derecho deducido.
Por consiguiente, en virtud de haber opuesto la cuestión previa del ordinal 11°, alega que era conveniente alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, en virtud de no haberse cumplido lo expuesto en el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa que “El arrendatario tiene derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”, es decir por no haber la parte actora demostrado la existencia de una relación arrendaticia con el demandado de autos, lo cual es un requisito de Ley y por cuanto el contrato escrito y autenticado al arrendador está obligado a hacerlo, no constando en autos tal requisito.
Finalmente, solicitó al Tribunal que las referidas cuestiones previas fueran declaradas con lugar, se ordenara el archivo del expediente y la extinción de la acción. Junto con la referida diligencia, consignó copia certificada del documento de arrendamiento celebrado entre el profesional del derecho, CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ y el demandado de autos DIAB SAEB (Fs. 16 al 21).
Dentro de la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la co apoderada actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en fecha 12 de diciembre de 2018, consignó escrito que obra a los folios 23 al 25 y en anexos los folios 26 al 119, mediante el cual, alegó al efecto, lo siguiente:
Que en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma está referida a la falta de capacidad de la parte actora para estar en juicio, es decir el demandante debe estar en pleno goce de sus derechos civiles para que pueda, por sí mismo, o a través de apoderados, presentarse en juicio.
Que conforme a lo previsto en el artículo 136 del mencionado Código, en concordancia en el artículo 18 del Código Civil, la regla es la capacidad jurídica para obrar en juicio y la tienen todas las personas, naturales y jurídicas, por el solo hecho de existir y la excepción es “…salvo las limitaciones previstas en la ley…”, es decir la falta de capacidad debe estar expresamente establecida en la ley, como serio por ejemplo, el caso de los de edad, inhabilitados o entre dichos, que complementan su incapacidad con sus padres, tutores o curadores y es por ello que, la alegada la cuestión previa, puede subsanarse “…, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado” (sic).
Que en el caso de autos el demandado, a través de su abogado asistente, no señala la limitación en la que, según su criterio, está comprendida su mandante para comparecer en este proceso, o lo que es lo mismo, en qué consiste su incapacidad procesal, si está entredicha o inhabilitada, puesto que ya alcanzó hace mucho tiempo la mayoría de edad.
Que de un ligero análisis del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por el demandado se evidencia que, los hechos alegados no se subsumen dentro de los supuestos de la cuestión previa opuesta, sino de una defensa de fondo, es decir, si mi mandante celebró contrato de arrendamiento o no con el demandado y si ella es la propietaria o no del inmueble objeto de la acción de Desalojo, o es el ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, lo que en todo caso, debió ser alegado como defensa de fondo al contestar la demanda conjuntamente con las defensas perentoria y cuestiones previas, para ser objeto de la materia controvertida, probado durante el proceso y decidido en la definitiva.
Que el demandado dejó expresamente constancia que “… en vez de contestar la demanda procedo a oponer las siguientes cuestiones previas…” (sic), es decir se limitó únicamente a oponer cuestiones previas y no contestó el fondo de la demanda incoada en su contra, por lo que, de ser declaradas sin lugar, se le debe aplicar los efectos de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el artículo 868, ibidem.
Que en lo que se refiere a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley procesal vigente, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y a la contenida en el ordinal 6°, del defecto de forma de la demanda, por no haber dado cumplimiento su mandante a lo allí previsto, en virtud de que a su decir, no acompañó los instrumentos de los cuales “deriva inmediatamente el derecho deducido” (sic), expuso que a su mandante le deriva el derecho deducido en este proceso por efecto de la subrogación arrendaticia, prevista en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a tales efectos consignó el instrumento del cual se evidencia de forma inmediata su derecho, documento que obra a los folios 3 al 5, anteriormente identificado, mediante el cual revocó, por mutuo consentimiento, la operación de compra venta contraída entre la demandante de autos y la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, sobre el inmueble del cual es parte el local comercial, objeto del presente litigio.
Que a todo evento, cabe resaltar que la cuestión previa opuesta, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe estar apoyada, al oponerse, en la disposición que prohíbe expresamente la acción, como sería el caso de de la prohibición contenida en el artículo 1.801 del Código Civil, por ejemplo.
Que al no estar apoyada en ninguna disposición que la prohíba, no puede prosperar la cuestión previa alegada como así lo ha dejado por sentado nuestro Alto Tribunal en sede Constitucional, de carácter vinculante para los jueces, en sentencia N° 1.239, dictada en el expediente N° 00-2560, de fecha 16 de julio de 2001, caso T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Que en cuanto al defecto de forma alegado, por no haber llenado el libelo el requisito previsto en el artículo 340 del la Ley procesal vigente, ya que no se cumplió con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, no registrado, y el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en el mencionado Decreto Ley, es evidente que el demandado u su abogado asistente no leyeron con atención el libelo de la demanda, puesto que en el mismo mi mandante alegó textualmente lo siguiente: “… le manifesté a dicho ciudadano que se debía entender conmigo a partir de esa fecha y que la relación contractual se tenía que ajustar a la vigente ley (…), la cual ordenó en su Disposición Transitoria Primera que: “Todos los Contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)” (sic) y que el canon de arrendamiento se debía fijar de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la citada ley, lo cual no había sido posible, es decir que su mandante fundamentó su pretensión en la negativa del demandado en ajustar la relación arrendaticia a la vigente ley que regula la materia.
Que en cuanto a la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, actuando como apoderado de WILSON SANCHEZ SANCHEZ, resaltó que cursó ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, juicio incoado por la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, en contra del ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, por cumplimiento de contracto de venta con pacto de retracto, suscrito entre ellos, sobre el inmueble del cual forma parte el local comercial, objeto de la presente acción de desalojo, la cual fue declarada con lugar y ejercicio del recurso de apelación fue ratificada dicha decisión en alzada, mediante sentencia que acompañó al presente escrito, constante de 46 folios útiles (Fs. 26 al 71).
Expuso que mientras se ventilaba el juicio de Cumplimiento del Contrato de Venta con Pacto de Retracto y para evadir las resultas del mismo, el ciudadano CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, le dio en venta el referido inmueble al ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, razón por la cual la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, accionó en contra de ambos por ante el Juzgado de Primera Instancia, por simulación de venta, protocolizando el libelo de la demanda por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2013. Bajo el N| 1, folio 1, Tomo 10 de Protocolo del transcripción del citado año, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.921 del Código Civil, es decir para surtiera efectos contra terceros, cuya demanda, para desprestigio y vergüenza de los simuladores, fue declarada con lugar y, en consecuencia, fue anulada la venta, con sus correspondientes consecuencias, entre las cuales está la nulidad del contrato de arrendamiento en el que el demandado ampara su posesión pacífica, inscribiendo la sentencia antes señalada en la Oficina de Registro Público en fecha 5 de abril de 2016, bajo el N° 2011.212, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.377, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, que acompañó al referido escrito, daño cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato con Pacto de Retracto, convino en resolver la venta celebrada entra la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS, mediante acta suscrita por ante el tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2016 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 20 de julio de 2016, bajo el N° 25, folio 80, Tomo 10 del Protocolo de transcripción de año respectivo, que también acompañó, anexo al escrito de marras.
Que la ciudadana NOREIDA BARROSO DE RIVAS y su mandante, mediante el instrumento fundamental de la acción revocaron la operación de compra-venta que habían celebrado, adquiriendo su mandante la cualidad de propietaria y arrendadora, por efecto de la subrogación arrendaticia, del inmueble del cual es parte el local objeto de la acción de desalojo en este proceso.
Asimismo, dijo que los hechos narrados son conocidos por los ocupantes del edificio del cual forma parte el local objeto de la acción en este proceso y del demandado, pero que sin embargo, su mandante le respetó al demandado su condición de arrendatario, a pesar de haber quedado anulado el contrato de arrendamiento consignado con la diligencia de cuestiones previas, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de simulación de la operación de compra venta celebrada entre CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL y WILSON SANCHEZ SANCHEZ.
Finalmente, solicitó que fueran declaradas sin lugar las infundadas cuestiones previas opuestas por el demandado, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Mediante escrito presentado por el demandado de autos en fecha 12 de diciembre de 2018, (fs. 121 al 125), promovió la prueba documental que obra en copia certificada a los folios 16 al 22, contentiva del “Contrato de Arrendamiento” (sic) , a los fines de probar la existencia de un contrato de arrendamiento escrito y no oral, como así lo alega la parte actora; la “confesión o manifestación de la parte actora” (sic) cuando dice “…Pretendiendo dicho ciudadano cancelar indefinidamente la cantidad de Bs. 4.000 Cuatro Mil Bolívares mensuales, ahora con la reconvención monetaria son ( Bs.s 0,4) …” (sic), con el objeto de demostrar al Tribunal “… que el canon de arrendamiento que [pagó] por el local arrendado es por (Bs. 4000,00) (sic) ahora (Bs.s. 0,4) lo cual [le] fue cobrado por la parte actora por adelantado en fecha 12/07/18 y la Reconvención Monetaria fue el 20 de Agosto del 2018, (cambio de moneda) (sic) [pagó] por adelantado hasta el mes de diciembre de 2018 desde (el07) (sic) es decir desde el mes 06 (sic) junio hasta Diciembre del 2018 (…)” (sic); y la “instrumental” (sic) en copia simple del “cheque Nº 96-37260427 fecha 12/07/18 Banco Exterior por (Bs. 28.000,00) (sic)” (sic), con el objeto de este prueba es “demostrar que no existe deuda o pago adeudado de los cánones de arrendamiento por cuanto el pago fue adelantado a la fecha de “Reconvención Monetaria” (sic) y la de informes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto del 7 de enero de 2019 (F. 138).
Mediante diligencia de fecha 17 diciembre de 2018, (F. 128), el ciudadano SABER DIAB, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado ADALBERTO ALVARADO.
Por diligencia el 19 de diciembre de 2018, (F. 129), la co representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, “testar el texto agregado a la diligencia a la que [se ha] referido y aperciba a el abogado infractor para que se abstenga en lo sucesivo a repetir la falta cometida” (sic). Anexos (130 al 135).
Mediante auto del 9 de enero de 2019 (F. 140), este Tribunal advirtió a las partes que decidiría lo conducente a la diligencia a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, al momento de sentenciar lo conducente a la confección ficta alegada por la parte actora.
Por diligencia del 14 de enero de 2019 (F. 141), el apoderado judicial de la parte demandada, contradijo lo alegado por la representación judicial de la actora, en la diligencia que obra al folio 129.
En la diligencia que obra al folio 142, la co representación judicial de la parte actora, expuso que el cheque promovido como prueba documental por la parte demandada, no fue depositado en una cuenta bancaria aperturada a nombre de su mandante.
Por escrito presentado en fecha 15 de enero de 2019, (F. 143), la co apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de esa misma fecha (Vto. F. 144).
Por diligencia del 27 de enero de 2019 (Fs. 145 al 147), el representante judicial de la parte demandada, expuso que su mandante desconoce en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15 de enero del año que discurre.
II
PUNTO PREVIO
DE LA VALIDEZ DEL ACTO PORCESAL DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS MEDIANTE DILIGENCIA
Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron expuestos, antes de decidir las defensas previas opuestas mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, por la parte demanda de autos, procede este Tribunal a determinar si en virtud del incumplimiento de las formalidades, establecidas por la ley, para efectuar dicho acto procesal, invalidan o no al mismo, y a tal efecto, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar” (sic).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, in verbis reza:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En adición a los expuesto, resulta imperioso, traer a colación, el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil, desde el año 2002, cuando en sentencia dictada en fecha 24 enero de ese mismo año, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso: BANCOR, S.A.C.A. Vs. Televisión, S.A., Expediente N° 00-0452, dejo por sentado que el precepto “(…) [establecido] en el único parte del 206 del C.P.C., que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado (…)” (sic), adquirió rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa que de las actas procesales se evidencia que cumplida la citación del demandado de autos, tal como se desprende de la declaración hecha por la Alguacil Accidental de este juzgado en fecha 5 de noviembre de 2018 (F. 11), el demandado de autos, procedió mediante diligencia, de fecha 23 de noviembre de 2018 (Fs. 13 al 15), a oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se asentó también en el libro diario llevado por este Tribunal, en la fecha respectiva y no lo hizo mediante escrito tal como así lo indica el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificado lo anterior, este Tribunal de conformidad con el principio finalista y precepto constitucional establecido en el único aparte del artículo 206, eiusdem, y la declaratoria vertida en el fallo dictado por nuestro Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2002, al que se hizo referencia en este punto previo, el cual esta juzgado acoge por mandato del artículo 321 del Código Procedimiento Civil, DECLARA VÁLIDA la actuación procesal de oposición de las defensas previas efectuada por la parte demandada de autos, mediante la diligencia presentada por ante la Secretaría de este despacho en fecha 23 de noviembre de 2018, aun cuando si bien no la realizó estrictamente tal como lo indica el artículo 865 de la ley procesal vigente, dicho acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido el anterior punto previo, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada SABER DIAB, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, encuadra en el caso en el que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en el mismo.
Ahora bien, cuando esta cuestión previa, es opuesta lo que persigue el demandante es demostrar la incapacidad procesal del actor (falta de legitimatio ad procesum), es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
En adición a tal motivación resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador procesal en el artículo 136, el cual establece que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, de lo cual se infiere, que en principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil, es decir, por un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado.
Asimismo, también tienen la legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica; como por ejemplo los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, como son las sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en el cual mediante sentencia 1.337 de fecha 14 de julio de 2004, caso: Gustavo Medina Rosales, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se dejó por sentado que cuando los jueces equivocadamente declaran con lugar la falta de cualidad confundiéndola con la ilegitimidad a la cual se refiere el ordinal 2° del artículo 346, eiusdem, se produce un estancamiento del proceso, por una parte, porque no puede subsanarse con la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado como lo dispone el artículo 350 de la tantas veces citada ley procesal vigente y por otra, porque esa decisión no tiene apelación según lo expresa el artículo 357 del mencionado Código.
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente citados, que este Tribunal de Municipio comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la capacidad procesal del demandante desde el punto de vista meramente formal, lo cual sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa.
En consecuencia, mal podría confundirse la cuestión previa que nos ocupa, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, es decir con la legitimatio ad causam, la cual según la ley procesal vigente puede ser atacada conforme así lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no como cuestión previa, sino como defensa o excepción perentoria, la cual deberá ser decidida por el operador de justicia como punto previo en la sentencia definitiva, entendiéndose entonces la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por el representante judicial del demandado-cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.
En efecto, el apoderado-cuestionante, en la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018 (Fs. 13 al 15), mediante la cual expone que opone “La falta de Cualidad o la falta de interés en actor o en el demandado”;.. (sic) es decir la cuestión Previa Nral 2da (sic) que dice: “La ilegitimidad de la “Persona del actor” (sic), por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” (sic), es decir que entre el arrendatario y la accionante o actora, no existe suscrito contrato de arrendamiento como así lo especifica o manifiesta la actora en el libelo” (sic), incurre, tal como se afirmó anteriormente en la práctica forense de confundir la legitimatio ad procesum con la legitimatio ad causa, tal como así lo expone la co representación judicial de la parte actora en el escrito presentado por ante la Secretaría de este despacho en fecha 12 de diciembre de 2018 (Fs. 23 al 25), en la que afirma que la referida excepción se refiere a la falta de capacidad de “la parte actora para estar en juicio, es decir, el demandante debe estar en pleno goce de sus derechos civiles para que pueda, por sí mismo o a través de apoderados, presentarse en juicio, (…), salvo las limitaciones previstas en la ley (…). En el caso de autos el demandado, a través de su abogado asistente, no señala las limitación en la que según a su criterio, está comprendida [su] mandante para comparecer en juicio (..)” (sic).
Se concluye de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad el apoderado-cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, la cual, como también se dejó por sentado en las consideraciones anteriormente explanadas, debió haberla opuesto como una defensa o excepción perentoria para ser decidida como punto previo en la definitiva.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano SABER DIAB, plenamente identificado en autos, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la oposición de la cuestión previa establecida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual a decir del demandado -cuestionante, resulta conveniente alegarla u oponerla en atención al “particular o cuestión previa N° (sic) 11” (sic), con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, entre otros, que no se hubiesen producido “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el que se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de “(…) no cumplirse lo expuesto en el Articulo (sic) 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario (sic) para el Uso Comercial, es decir, por no demostrar la parte actora (sic) una relación arrendaticia con el arrendatario demandado (sic) de autos, lo cual es un requisito de Ley “El contrato escrito y autenticado el arrendador esta (sic) obligado a hacerlo….” (sic) y de los autos no consta tal requisito por lo cual esta demanda esta (sic) condenada a no prosperar conforme a la Ley (…)” (sic).
Vistos los antecedentes legales y doctrinales anteriormente citados, este Tribunal de Municipio, para resolver observa:
De la revisión de las actas procesales quien decide se percata que en el escrito cabeza de autos la parte actora, expuso que el contrato de arrendamiento fue celebrado verbalmente entre la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS y el demandado de autos y que, le manifestó, que la relación contractual se tenía que ajustar a la vigente Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual ordena en su Disposición Transitoria Primera que “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…” (sic) lo cual hasta la interposición de la presente demanda no fue posible hacer.
Asimismo se percata, que posteriormente, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018 (Fs. 23 al 25), expresó que a su mandante el derecho deducido en este proceso le nació “(…) por efecto de la subrogación arrendaticia, prevista en el artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial” (sic) y a tales efectos acompañó junto con el libelo de la demanda aquí incoada el documento, plenamente identificado en autos , mediante el cual por mutuo consentimiento, la demandante y la ciudadana NOREIDA GREGORIA BARROSO DE RIVAS, revocaron la venta hecha entre las mismas en fecha 22 de septiembre de 2016, que obra a los folios 3 al 5 del presente expediente; en virtud de lo cual esta sentenciadora, una vez verificado en autos que consta el documento al que en este mismo párrafo se hace referencia que legitima a la ciudadana JUAN MONICA CHACON ROSALES, en su carácter de parte actora para actuar en el presente juicio, del cual a criterio de quien aquí decide, se deriva el derecho deducido y la narrativa hecha por la misma de que hasta la fecha de la interposición de la demanda de marras, no ha sido posible la adecuación del contrato de arrendamiento verbal objeto del presente juicio, y por lo tanto no existe físicamente el mismo, es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la referida excepción por infundada, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o como en el caso de autos, las demandas de desalojo de locales comerciales fundadas en causales no contempladas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123). (Negrillas propias de este Tribunal.)
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que este Tribunal comparte, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal o las leyes especiales, a tal efecto; como ocurriría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble.
En el caso que nos ocupa, y en otros semejantes, estima este Tribunal que lo inadmisible no sería la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar la misma.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en caso análogo número 1239 de fecha 16 de julio de 2001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece que al no estar apoyada en ninguna disposición expresa la prohibición de no admitir la acción propuesta la referida cuestión previa no puede prosperar bajo ninguna circunstancia. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes indicada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que los fundamentos invocados por el representante judicial del demandado-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de esta defensa.
El cuestionante alega que la parte actora en su libelo no acompañó los instrumentos fundamentales de la pretensión, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho invocado.
En efecto, de los alegatos en que funda la cuestión previa sub examine, no se desprende motivación alguna que sustente y guarde relación alguna con los supuestos establecidos por la doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley procesal vigente.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por la ciudadana JUANA MONICA CHACON ROSALES, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho los DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada en autos, encuadra dentro de las causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la cuestión previa opuesta, en virtud de que del petitorio hecho por la misma en el libelo de la demanda, se desprende que fundamentan su pretensión en una de las causales establecidas en la Ley especial in comento, acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en los literales a y g de la referida norma.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuestionante, ciudadano SABER DIAB, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 867 y 274 del Código de Procedimiento Civil, condena a la parte demandada-cuestionante en las costas de la presente incidencia, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por SABER DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.672.016, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por SABER DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.672.016, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por SABER DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.672.016, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano SABER DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.672.016, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Así se declara.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día 22 del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TEMPORAL
JANETH DEL VALLE ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y veinte de la tarde.
La Sria.