REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, 22 de febrero de 2019.-
208º y 159º
Vista la diligencia que obra al folio 23, de fecha 19 de febrero de 2019, consignada por el ciudadano LUCIANO MORA MORA, debidamente asistido por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, plenamente identificados en autos, mediante la cual en virtud de que la ciudadana ROSALBA MORA DE MORA “(…) no se presento (sic) a la audiencia fijada para el día de hoy (…)” (sic), solicitó se le “(…) notifique en su domicilio ubicado en la Avenida 10 la (sic) Inmaculada N.° (sic) 6-58 Edificio Deportes Junior Apartamento N.° (sic) 1. Parroquia presidente (sic) Páez (…)” (sic), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tomando a su decir como base lo expuesto en “(…) Sentencia de carácter vinculante número 446-/2014 (sic), del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil donde expone” (sic) cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia” (sic), este Tribunal a los fines de darle curso a la misma y a los fines de la reorganización de las presentes actuaciones, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano LUCIANO MORA MORA, solicitó el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con la ciudadana ROSALBA MORA DE MORA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace más de un año y seis meses, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil e invocando el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, mediante la cual nuestro Alto Tribunal, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado propio de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, sin tener que dejar pasar los cinco años a los que alude el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Así considera este Tribunal, que en los casos como el que aquí nos ocupa, deben aplicarse las disposiciones relativas al trámite y sustanciación de estas solicitudes establecidas en el Código Civil venezolano, y en consecuencia además de los requisitos anteriormente enunciados pues debe acompañarse junto con la solicitud de divorcio, según así lo establece el artículo 185-A del referido Código, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En este orden de ideas la referida norma también establece que una vez admitida la solicitud, el Juez debe librar boletas de citación al otro cónyuge y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
Ahora bien, de las catas procesales se evidencia que este Tribunal en la oportunidad en la cual admitió la presente solicitud en fecha 17 de diciembre de 2018, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fijó el TERCER DÍA DE DESPACHO siguientes a que constara en autos dicho acto de comunicación procesal, para que tuviera lugar la comparecencia de los cónyuges por ante este despacho, para exponer lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud de marras, sin que, por error involuntario, se ordenara la citación de la ciudadana ROSALBA MORA DE MORA, tramitando de esta manera la referida solicitud como si se tratare del denominado divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas y del pedimento hecho por el solicitante previamente identificado, es por lo que, este juzgado, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por cuanto se dejó de cumplir una formalidad esencial a su validez y en resguardo de los derechos consagrados en nuestra carta magna del derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, DECRETA la reposición del presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el 05 de enero de 2019, exclusive. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana ROSALBA MORA DE MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.707.239, de este domicilio para que comparezca en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos dicho acto de comunicación procesal, para que tenga lugar la comparecencia de los cónyuges por ante este despacho, para exponer lo que crean conveniente en relación a la solicitud de marras. Líbrese boleta y acompáñese copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Municipio le advierte a las partes, que una vez se materialice la comparecencia personal de los cónyuges ante el local sede del Juzgado, esta operadora de justicia, decidirá lo conducente a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial aquí propuesta en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual resulta aquí aplicable. ASÍ SE ADVIERTE.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TEMPORAL
JANETH DEL VALLE ROJAS