REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 208 y 159
EXPEDIENTE Nº 425-16
PARTES SOLICITANTES: LEYDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, casados, la primera con ciudadanía colombiana Nro. 1.019.015.889 y el segundo titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.903, respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal de la Pedregosa a media cuadra de la Universidad de los Andes Núcleo El Vigía, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la calle principal de la Palmita casa sin numero Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JESUS DANIEL JAIMES AGUZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.829.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 258.351.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos LEYDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL JAIMES AGUZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.829.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con
el número 258.351, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la separación de cuerpos y de bienes.-
En fecha 29 de junio del año 2016 (vto f. 08) este Tribunal admite la presente solicitud de separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y se fijo para dentro del tercer día de despacho siguiente a este para que los cónyuges solicitantes comparezcan por ante este Tribunal y expongan lo que consideren conveniente en relación con la solicitud.-
En fecha 04 de julio del año 2016 (f. 09), se declara consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre los ciudadanos LEYDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, la vida en común.-
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2019 (f. 10) los ciudadanos LEYDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ (identificados en las actas del proceso) asistidos por el abogado JESUS DANIEL JAIMES AGUZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.829.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 258.351, solicito al tribunal la conversión de la separación de cuerpos, por cuanto desde el 04 de julio del año 2016 hasta la presente fecha ha trascurrido más de un año sin haber reconciliación.
Según auto de fecha 18 de enero del año 2019 (f. 11 y vto) el tribunal ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Fiscal del Ministerio Público al que le corresponda deberá comparecer en la oportunidad señalada a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. Líbrese las correspondientes boletas y entréguese al Alguacil para que las haga efectiva.
En fecha 21 de enero del año 2019 (fs. 12) el alguacil del tribunal devuelve boleta del fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada.
En fecha 01 de febrero del año 2019 (f. 13) se recibe oficio de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos solicitantes LEYDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados en la actas del proceso y asistidos de abogado, exponen:
Primero: Que contrajeron matrimonio civil por antela Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Mesa Bolívar, Estado Mérida en fecha 24 de septiembre del año 2013, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 10, año 2013.
Segundo: Que, por razones que no vienen al caso señalar decidieron, solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Tercero: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto al régimen de bienes, cabe advertir que no adquirimos comunidad de gananciales alguna por tanto no hay nada que partir, cualquiera de los cónyuges pueden adquirir libremente obligaciones o deudas, en forma unilateral sin que el otro cónyuge quede obligado a pagar, de manera que casa cónyuge responderá por las obligaciones contraídas.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Planteado el asunto en los términos señalados, esta Juzgadora considera pertinente, hacer los siguientes señalamientos:
En cuanto a la separación de cuerpos el Código Civil, en la Sección II, el artículo 189 del código de Procedimiento Civil, expresa: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Por otra parte el artículo 190 eiusdem, en cuanto a los bienes existente, alude:
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
En concordancia con los artículos arriba señalados, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la separación de cuerpos, señala:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
En el caso objeto de estudio, los solicitantes LEIDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ por mutuo consentimiento intentaron la solicitud de separación de cuerpos, en consecuencia el tribunal, mediante audiencia celebrada en fecha 04 de julio del año 2016 declaro consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común.
Junto con el escrito libelar los ciudadanos LEIDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, presentaron como requisito fundamental de la acción una copia fotostática certificada del acta del matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas Parroquia Mesa Bolívar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado al folio 05 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas Parroquia Mesa Bolívar, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos LEIDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 10, año 2013.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 04 de julio del año 2016, oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos LEYDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, colombiana la primera y venezolano el segundo , mayores de edad, casados , la primera con ciudadanía signada con el Nro. 1.019.015.889 y el segundo titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.903, respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal de la Pedregosa a media cuadra de la Universidad de los Andes Núcleo El Vigía, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la calle principal de la Palmita casa sin numero Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto de la revisión de las actas, después de haber trascurrido un año desde el 04 de julio del año 2016 sin que existiera reconciliación alguna entre los cónyuges, en consecuencia y como los solicitantes según escrito de fecha 16 de enero del año 2019 dicen que es su propósito separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común.
Ahora bien; observa este Tribunal, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el hasta el día 16 de enero del año 2019, fecha en la cual los ciudadanos LEYDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, solicitan al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber existido ningún tipo de reconciliación, todo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos LEYDY LILIANA ACERO RUJELES y RODOLFO JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ, colombiana la primera y venezolano el segundo , mayores de edad, casados , la primera con ciudadanía signada con el Nro. 1.019.015.889 y el segundo titular de la cedula de identidad Nro. 8.080.903, respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal de la Pedregosa a media cuadra de la Universidad de los Andes Núcleo El Vigía, casa sin número, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la calle principal de la Palmita casa sin numero Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 24 de septiembre del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Mesa Bolívar, Estado Mérida, según se evidencia del acta Nro. 10, año 2013.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (03:20 pm) de la tarde.-
Sria.
|