REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
208° y 160°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano HERNANDO CARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.253.875; asistido en este acto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.003.542, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Desalojo.
En fecha 18 de junio del año 2018 (vto. del f.59) el tribunal admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, según el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Imbiliario para el Uso Comercial. En la misma fecha se ordeno la citación de la parte demandada FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, para que compareciere a los veinte días de despacho una vez constara en autos la boleta de citación.
A los folios 60 consta agregada boleta de citación de la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, devuelta por el alguacil del tribunal, según constancia de devolución de fecha 03 de octubre del año 2018.
En fecha 02 de noviembre del año 2018 (fs. 61 al 140) la parte demandada ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, asistida por el abogado ELISEO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 78.416, dio contestación a la demanda, alegando en el encabezamiento de ésta una defensa perentoria.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del año 2018 (f. 141) el tribunal fijó para el día 09 de noviembre del año 2018 a las nueve y treinta de la mañana (9:30AM) la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de noviembre del año 2018 a las nueve y treinta (9:30AM) siendo el día y la hora fijada para la Audiencia Preliminar, el tribunal dejo constancia que las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia, se declaro desierto el acto y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó dentro del lapso de tres días para la fijación de los hechos y los limites de la controversia igualmente en esta misma fecha se aperturó el lapso de cinco días para presentar pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2018 (fs. 143 al 144) el tribunal hizo la fijación de los hechos y los limites de la controversia.
Según diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2018 (f. 145) la parte actora ciudadano HERNANDO CARVAJAL (identificado en las actas del proceso) asistido por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho DOMENICA SCIORTINA FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 8.016.930 y 18.499.670 en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado con el Nro. 24.195 y 198.787 y a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Según escrito de fecha 19 de noviembre del año 2018 (f. 146) la apoderada judicial de la parte actora DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presento escrito de pruebas y en fecha 21 de noviembre del año 2018 se agregaron las referidas pruebas (f. 147).
Mediante autos de fechas 28 de noviembre del año 2018 (fs. 148 y 149) el tribunal admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora DUNIA CHIRINOS LAGUNA y las pruebas presentadas por la parte demandada FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ asistida por el abogado ELISEO MORENO ANTONIO ANGULO.
Al folio 150 consta agregado oficio signado con el Nro. 18-227 emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en respuesta del oficio 18-5498 remitido por este tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2018.
Según diligencia de fecha 18 de enero del año 2019 (f. 151) la parte demandada ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ (identificado en las actas del proceso) asistida por la abogado DIRCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.231.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.397, presentó original de poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida agregado a los folios 153 al 165, certificado por la secretaria del tribunal, mediante el cual la demandada de autos otorga poder general a los abogados ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y ELENA ANGULO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 13.097.729 y 3.990.625 en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado con el Nro. 78.416 y 21.871 en su orden.
Según auto de fecha 31 de enero de 2018 (f. 166) consta agregado cómputo de secretaria con vista al libro diario mediante el cual se dejó constancia que desde el 28 de noviembre del año 2018 (exclusive) hasta el 31 de enero del año 2019 (inclusive) trascurrieron 31 de despacho y por tanto el lapso de evacuación estaba vencido y de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el día 04 de febrero del año 2019 a las nueve de la mañana (9:00AM) la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 04 de febrero del año 2019 (fs. 167 al 168) día y hora fijado para la celebración de la audiencia o debate oral, el tribunal apertura dicho audiencia o debate oral y dejó constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA e igualmente se dejó constancia de la presencia de la demandada ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ asistida por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO (todos plenamente identificados en las actas del proceso) en la misma fecha de conformidad con el articulo 874 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la audiencia para el día 07 de febrero del año 2019 a las nueve de la mañana (9:00AM).
Mediante acta de fecha 07 de febrero del año 2019 (fs. 171 al 175) día y hora fijado para la continuación de la audiencia o debate oral, el tribunal apertura dicho audiencia o debate oral y dejó constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA e igualmente se dejó constancia de la presencia de la demandada ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ asistida por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO (todos plenamente identificados en las actas del proceso) en esta audiencia se dicto el dispositivo del fallo declarando improcedente la cuestión perentoria alegada y con lugar la demanda de desalojo de local comercial.
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistido de abogado, en el escrito libelar expuso, lo que se trascribe a continuación: 1) En fecha 04 de septiembre del año 2012, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁELEZ (…) según se evidencia de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía, anotado con el Nro. 56, Tomo 118 de los libros llevados por dicha Notaria, por un inmueble que es de su propiedad ubicado en la avenida principal, carretera trasandina, sector la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, el inmueble antes descrito esta constituido por treinta habitaciones cada una con su baño privado, totalmente amoblada con sus respectivos colchones y aires acondicionados, la habitación 29 o 30 se reservo para uso personal del arrendador; 3) Que, el contrato de arrendamiento fue pautado por el término de dieciocho meses fijos, constados a partir del “…01 de septiembre del año 2012 con vencimiento el 01 de septiembre del año 2014, pudiendo ser prorrogado dicho término por un periodo igual mediante la suscripción de un nuevo contrato, quedando convenido el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); 4) Que, en el contrato de arrendamiento la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, declaró que recibió en buenas condiciones el inmueble arrendado, en perfecto estado de aseo, funcionamiento y conservación de todas las instalaciones, cerraduras, vidrios, pintura y servicios; 5) Que, en el contrato de arrendamiento quedo establecido la prohibición de ceder, traspasar, sub-arrendar , total o parcial sin el consentimiento del arrendador de forma expresa por escrito, quedo prohibido también hacer modificaciones o alteraciones al inmueble, si así lo hiciera tales modificaciones quedarían en beneficio del inmueble, sin poder reclamar indemnización por tal concepto; 5) Que, el contrato de arrendamiento suscrito en sus cláusulas prevé la falta de pago de dos mensualidades vencidas dará el derecho a demandar el Desalojo y la entrega del inmueble arrendado; 6) Que, la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, entregó en calidad de depósito la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00); 6) Que, en fecha 01 de septiembre del año 2014 expiro el término contractual y comenzó a regir la prórroga legal para la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, de un año conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que concluyó el 01 de septiembre de 2015, “quedando a partir de esa fecha la arrendataria en posesión del inmueble, sin oposición del ciudadano HERNANDO CARVAJAL, por lo que operó la tacita reconducción, conforme a lo previsto en el articulo 1.600 del Código Civil.”; 7) Que, la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, se ha negado ajustar los cánones de arrendamientos devengado por el inmueble arrendado siendo el último cancelado el mes de marzo del año 2017 por la cantidad de de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) y para evadir el incremento en fecha 15 de junio del año 2017 inicio un procedimiento consignatario a favor del ciudadano HERNANDO CARVAJAL, de forma extemporánea, por cuanto ya había incurrido en la causal de Desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la citada Ley, por cuanto estaba adeudando para esa fecha, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses abril y mayo 2017,…”8) Que, la solicitud de consignación le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro. 517-17; 9) Que, por las razones expuestas demanda a la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, por Desalojo del inmueble ubicado en la avenida principal, carretera Transandina, sector la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que lo entregue con el mobiliario anexo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada FLOR ENGELICA PARRA GONZÁLEZ, asistida del abogado ELISEO MORENO, expone lo que se trascribe a continuación: 1) Alegó como punto previo la falta de cualidad de la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que, de lo narrado por el actor en el libelo de la demanda se infiere que manifiesta que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA, pero lo cierto es que celebró contrato de arrendamiento con el fondo de comercio denominado “Hotel mis Sobrinas de Flor Angélica Parra González” que fue debidamente inserto por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía en fecha 20 de agosto del año 2012 y quedo inserto con el Nro. 46, tomo 6-B; 3) Que, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, ya que acorde con lo argumentado en el capítulo primero del presente escrito, es falso que celebró contrato con la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ; 4) Que, hace la salvedad que en fecha 04 de septiembre del año 2012 se celebró un contrato de arrendamiento entre el “Hotel Mis Sobrinas de Flor Angélica Parra González” y el ciudadano HERNANDO CARVAJAL; 5) Que, el contrato de arrendamiento se suscribió de forma auténtica por ante la Notaria Pública de la ciudad del Vigía en fecha 04 de septiembre del año 2012; 6) Que el local comercial en arrendamiento, si bien es cierto era habitable, sus condiciones no eran las mas adecuadas para un adecuado desarrollo de las actividades comerciales para el cual fue construido; 7) Que, se hicieron inversiones para recuperar y desarrollar la actividad hotelera fomentando y creando una cartera de clientes a los largo de los años; 8) Que, desde la celebración del contrato de arrendamiento el “Hotel Mis Sobrinas de Flor Angélica Parra González” asumió con responsabilidad el pago oportuno de todos los cánones de arrendamientos, asumió el trámite y renovación de todos y cada uno de los permisos necesarios para el funcionamiento del hotel; 9) Que, es cierto que el contrato de arrendamiento celebrado por el actor se hizo por dieciocho meses, que el lapso inicio el 01 de septiembre del año 2012 y culminó el 01 de marzo del año 2014; 10) Que, finalizado el contrato de arrendamiento y transcurrida la prórroga legal operó la tacita reconducción; 11) Que, es falso que el “Hotel Mis Sobrinas de Flor Angélica Parra González” se ha negado ajustar el canon de arrendamiento, lo cierto es que el señor HERNANDO CARVAJAL, se ha negado ajustar el canon de arrendamiento, con el fin de provocar insolvencia a fin de solicitar el desalojo del inmueble; 12) Que, el actor en varias ocasiones a intentado poner fin a la relación arrendaticia, que ha llegado agredir físicamente a la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, que el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, ha denunciado a la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA, ante varias autoridades con el fin de provocar el cierre del establecimiento comercial; 13) Que, el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, decidió no recibir los cánones de arrendamientos; 14) Que, por cuanto no se ha creado el organismo competente en materia de arrendamientos para la consignación de los cánones de arrendamientos y de haberlo creado se desconoce de su creación y por cuanto no tenia cuenta disponible para el pago de los cánones de arrendamientos, la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, acudió a las instancias jurisdiccionales con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos; 15) Que, el día 05 de junio de 2017 , procedió a realizar el proceso ofertivo ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, éste tribunal no pudo sustanciar por cuanto informo verbalmente que no podía abrir una cuenta bancaria por problemas con el RIF; 16) Que, intento nuevamente ante el tribunal Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para poder lograr las consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondiéndole por Distribución al Tribunal Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 17) Que, la solicitud de consignación fue sustanciada y se le asigno el Nro. 517-17 “ (…) se vienen consignando desde el mes de Abril de 2017, todos y cada uno de los cánones de arrendamiento a que se ha hecho acreedor el demandante.” ; 18) Que, es de hacer notar el actor esta en conocimiento que desde el día 09 de agosto del año 2017 por ante el Tribunal ya mencionado se están depositando los cánones de arrendamientos tal como se puede notar de la boleta de notificación que fue agregada a las actas de la causa.



II
Esta juzgadora, como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, debe pasar a resolver en cuanto a la falta de cualidad alegada por el demandado de autos:
Para decidir, esta Juzgadora observa:
La parte demandada de autos ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ asistida por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO (identificado en las actas del proceso) en el encabezamiento del escrito de contestación de la demanda opone como defensa perentoria la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un terceréala causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De la normativa legal trascrita se desprende, las diferentes actitudes que asume el demandado frente a la demanda interpuesta por el actor, en el sentido de poder convenir, contradecir, oponer defensas o cuestiones perentorias, alegar la falta de cualidad para sostener el juicio.
El maestro Luís Loreto, en cuanto a la cualidad activa y pasiva, expresa lo que a continuación se trascribe:
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción de la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de este interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tienen cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción. Dice un viejo adagio jurídico, del cual el articulo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso en que la Ley lo exija actual” (Estudios de Derecho Procesal Civil. pps. 78 y 79).
En este mismo orden de ideas el Doctor Ricardo Enríquez la Roche, aduce en cuanto a la cualidad activa y pasiva:

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando el actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS). ( Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 126)

Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
De la lectura y análisis de los criterios doctrinarios antes expuesto, se evidencia que en un proceso no puede instaurarse o llevarse a cabo entre cualesquieras sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Analizado los criterios doctrinarios y la norma jurídica que se subsume al caso, esta juzgadora procede a resolver la defensa perentoria expuesta por la parte demandada en el encabezamiento del escrito de contestación, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a oponer a mi favor la falta de cualidad para sostener el presente juicio. Es el caso ciudadana Juez, que no celebre contrato de arrendamiento alguno con el demandante, ciudadano HEERNADO CARVAJAL (…).”

Igualmente la parte demandada, argumenta que de lo narrado por el actor en el libelo de la demanda se infiere que éste manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, pero lo cierto es que celebró contrato de arrendamiento con el fondo de comercio “Hotel Mis Sobrinas de Flor Angélica Parra González” y los fondos de comercio son entes susceptibles de ser sujetos de derechos y obligaciones, en razón de lo expuesto la demandada argumenta también que todas las obligaciones que eventualmente hayan sido contraídas por el “Hotel Mis Sobrinas” ya sea con el demandante, o con terceras personas, o con organismos públicos del estado deben tratarse o reclamarse directamente en la figura jurídica de la firma de comercio instrumento este creado por el legislador para la realización de actos de comercio y tiene plena capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Para mayor entendimiento, considera esta Juzgadora pertinente, estudiar el tema de la firma personal, en base a los siguientes criterios:
En cuanto al tema de las firmas personales el autor Roberto Goldschmidt, las define en sentido objetivo y alude que es a través de éstas que el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo se entiende aquella que individualiza el fondo de comercio, de esta forma la firma personal puede entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fundo de comercio, el cual se define como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de personalidad jurídica, reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio.
En este mismo orden de ideas el articulo 26 del Código de Comercio Venezolano, expresa, que un comerciante que no tiene asociado sino un solo participante no puede usar otra firma que no sea su apellido con o sin el nombre, puede agregar todo cuanto le sea útil para distinguirla de otra firma, sin que se pueda creer que se trata de una sociedad.
Por su parte el articulo 28 del referido Código de Comercio, señala que una nueva razón de comercio debe distinguirse de otra, y debe inscribirse por ante el registro de comercio. Si hay otro comerciante que tiene el mismo nombre de la firma personal nueva, debe por tanto la nueva firma, agregar una enunciación que la distinga.
Al analizar detenidamente el contenido de los artículos 26 y 28 del Código de Comercio del año 1955 -vigente actualmente-, se evidencia que éstos no definen que es una firma personal, no obstante de los mismos se pueden desentrañar algunos de los requisitos importantes para que la firma personal o fondo de comercio entre en la esfera del derecho mercantil.
La firma personal, es el nombre con el que el comerciante individual –persona natural-ejerce el comercio (actos objetivos de comercio) con el que asume las obligaciones que los son propias respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual, las firmas personales son usadas por un gran numero de personas que se dedican a la actividad comercial.
De tal manera que la persona que representa y administra la firma personal es la persona natural, susceptible de obligarse en su nombre. Por tanto, frente a una obligación de carácter civil quien esta obligada a responder civilmente, es la persona natural.
En el presente caso, la demandada de autos FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, alude que carece de cualidad para ser demandada en el juicio que por Desalojo intento en su contra el ciudadano HERNANDO CARVAJAL y que en tal caso el celebró contrato de arrendamiento con el fondo de comercio denominado “Hotel Mis sobrinas de Flor Angélica Parra González” como ente susceptible de derechos y obligaciones, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia a los folios 05 al 09 en copia fotostáticas simples que el contrato inicial contentivo de la referida relación arrendaticia fue suscrito y debidamente firmado por el ciudadano HERNANDO CARVAJAL y por la ciudadana FLOR ENGELICA PARRA GONZÁLEZ , actuando como legitima propietaria del fondo de comercio HOTEL MIS SOBRINAS de flor Angélica Parra González, y por demás esta decir administradora y representante de la firma personal o fondo de comercio, obligada civilmente a responder por las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento ya nombrado.
Visto los argumentos esgrimidos y los fundamentos de derecho y criterios doctrinarios analizados, en los párrafos que anteceden del presente capítulo, esta jugadora puede concluir que la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, tiene cualidad o legitimatio ad causam para ser demandada en el presente juicio de Desalojo como administradora y representante del fondo de comercio “HOTEL MIS SOBRINAS, de flor Angélica Parra González” existiendo una correspondencia lógica entre el demandante y la ya mencionada demandada en la presente acción.
En consecuencia, por las consideraciones hechas en el presente capitulo, esta Juzgadora declara que la defensa perentoria intentada por la parte demandada, es improcedente.
III
Resuelta como fue la defensa perentoria en el capitulo que antecede, corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el mérito de la controversia, para lo cual observa:
El artículo 1.579 del Código Civil, dispone:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los elementos esenciales del contrato de arrendamiento: 1) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación; y 3) Se establece precio, pagadero en dinero o en especie.
En el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 23 de mayo del año 2014 –vigente- en el artículo 40 establece entre las causales de Desalojo la que se trascribe a continuación: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Se evidencia de la ley especial reguladora de los arrendamientos inmobiliarios, en el citado artículo 40, que no existe distinción en que contratos de arrendamientos opera el desalojo de los locales comerciales –caso distinto ocurría en la derogada Ley de arrendamientos, articulo 34- sin embargo, la morosidad en el pago de dos cánones de arrendamientos es causal de desalojo.
En el escrito libelar la parte actora expresa, que en fecha 04 de septiembre del año 2012, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, por el término de dieciocho meses, contados desde el día 01 de septiembre del año 2012 con vencimiento en fecha 01 de septiembre del año 2014, pudiendo ser prorrogado dicho término por un periodo igual a través de la suscripción de un nuevo contrato, que en fecha 01 de septiembre del año 2014 expiro el termino contractual y comenzó a regir la prórroga legal que venció el 01 de septiembre del año 2015, desde esa fecha la arrendataria quedo en el inmueble, sin ninguna oposición del arrendador, por lo que opero la tácita reconducción, sin embargo la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, se ha negado a ajustar los cánones de arrendamientos siendo el último cancelado el mes de marzo del año 2017 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.oo).
Que la actora fundamenta su pretensión de desalojo en la falta de pagos de los cánones de arrendamientos.
Por su parte la demandada de autos, aduce en el escrito de contestación que el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, se negó a recibir los cánones de arrendamientos, con el fin de provocar la insolvencia, en virtud de ello el 05 de junio de 2017, procedió a realizar el proceso consignatario de cánones de arrendamientos, correspondiendo por distribución al Tribunal Quinto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, éste tribunal no pudo sustanciar por cuanto informo verbalmente que no podía abrir una cuenta bancaria por que tenia problemas con el RIF, por estos motivos intento nuevo proceso de consignación, correspondiendo por distribución al Tribunal Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es de hacer notar, el actor esta en conocimiento que desde el día 09 de agosto del año 2017 por ante el Tribunal ya mencionado se están depositando los cánones de arrendamientos tal como se puede notar de la boleta de notificación que fue agregada a las actas de la causa.
Dicho esto, el asunto se circunscribe en determinar si es procedente la presente demanda de desalojo por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, fundamentada la acción en el literal “a” del artículo 40 de la Vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes, probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
En armonía, con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad prevista por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, promueve junto con el escrito libelar las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 04 de septiembre del año 2012, bajo el Nro. 56 Tomo 118 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que a los folios 05 al 09 consta agregado documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 04 de septiembre del año 2012, con el Nro. 56 Tomo 118 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia suscrita entre el ciudadano HERNANDO CARVAJAL –arrendador-, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 6.253.875 y la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ – arrendataria-, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.003.542 actuando como legitima propietaria del fondo de comercio HOTEL MIS SOBRINAS, de Flor Angélica Parra González, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto del 2012, se agrega que de la cláusula primera se evidencia que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su propiedad ubicado en la carretera principal, carretera trasandina sector la Blanca Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conformado por 30 habitaciones, cada una con baño, amobladas con colchones y aires acondicionados, se hace saber que el arrendador se reserva para si la habitación nro. 29 o 30, éste contrato de arrendamiento fue expedido por la autoridad competente y no fue impugnado por la contraparte.
En consecuencia este Juzgadora, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTBELCE.
2. Copia simple del procedimiento consignatario, que cursa por ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro. 517-17
De la revisión de las actas del proceso, se evidencia que a los folios 10 al 29, constan agregadas copias fotostáticas simples de consignación de cánones de arrendamientos que cursa por ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro. 517-17.
Esta Juzgadora, antes de pronunciarse en cuanto a la procedencia de este medio de prueba, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, señala: Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme al artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló en cuanto a las copias expedidas por el secretario del tribunal:

En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Vista el criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, esta Juzgadora la acoge de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que las copias certificas expedidas por el secretario tiene fehaciencia pública por cuanto estas son expedidas por el funcionario competente.
Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso, resulta evidente que las copias fotostáticas simples traídas al proceso carecen de valor probatorio, en virtud de que no cumplen con los parámetros establecidos de ley. ASÍ SE ESTBLECE.
En el lapso de promoción de pruebas, señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte actora DUNIA CHIRINOS LAGUNA, promueve los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: A fin de probar la relación arrendaticia y cualidad de arrendataria de la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ, promueve:
1) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 04 de septiembre del año 2012, bajo el Nro. 56 Tomo 118 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, las cuales deben tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas.
Esta Juzgadora, deja constancia que el presente medio de prueba, fue valorado anteriormente en el presente capitulo.
2) Copia simple del procedimiento consignatario, que cursa por ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro. 517-17, las cuales deben tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte.
Esta Juzgadora, deja constancia que el presente medio promovido, fue valorado anteriormente en el presente capitulo.
3) En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoco:
a. Copia certificada del procedimiento consignatario que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro.005-17.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que obra a los folios 64 al 82 copia fotostática certificada del procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro.005-17, dichas copias fueron expedidas por la secretaria del tribunal -funcionario autorizado-.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatoria a las copias fotostáticas debidamente certificas, no obstante para el caso objeto de estudio dichas copias no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente acción de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.
a. Copia del documento de inscripción de la firma personal denominada HOTEL MIS SOBRINAS, agregados al folio 83 al 84.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que obra a los folios 156 al 159 Registro de comercio cuyo original consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, con el Nro. 46, año 2012, del mismo se evidencia que la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.003.542, es la responsable de una firma personal denominada HOTEL MIS SOBRINAS de FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, que gira bajo su firma y responsabilidad, éste instrumento no fue tachado por la contraparte y hace fe publica de los hechos en el contenido por cuanto fue expedido por el funcionario competente.
En consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A fin de probar que la demandada de autos no ha ajustado anualmente el canon de arrendamiento devengado por el inmueble objeto de la relación arrendaticia, conforme a lo previsto en el numeral 1ª del articulo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y la cualidad de arrendataria de la demandada promueve la prueba de informes, conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicito al tribunal oficiar Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informar acerca de:
a. Si curso por ante ese Tribunal juicio de Desalojo incoado por el ciudadano HERNANDO CARVAJAL, contra la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, de inmueble ubicado en la avenida principal, carretera trasandina sector la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 059.
b. Si el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda se celebró en fecha 04 de septiembre del año 2012, ante la Notaria Pública de la ciudad del Vigía, inserto bajo el Nro. 56 Tomo 118de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
c. Si en el expediente consta recibos de cancelación de cánones de arrendamiento del mencionado inmueble.
d. A partir de que fecha esta cancelando la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.oo).
De la revisión de las actas del proceso, se evidencia que admitido este medio de prueba por este tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2018, en la misma fecha se libro oficio al tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro. 18-5498 y consta al folio 150 respuestas de dicho oficio del que se evidencia: que efectivamente curso juicio de desalojo incoado por el ciudadano HERNANDO CARVAJAL contra la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, que existe un expediente Nro. 0059-16 que contiene contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de septiembre del año 2012, bajo el Nro. 56 Tomo 118 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, que se observó también recibos de pago de arrendamiento de inmueble desde el día 08-03-2014 hasta el día 05-01-2017 por un monto de 25.000,oo esta juzgadora observa del análisis de éste medio de prueba que es evidente que los ciudadanos HERNANDO CARVAJAL y FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ ya han actuado como partes en un juicio por Desalojo por ante el tribunal ya antes mencionado, en virtud de un contrato de arrendamiento de fecha 04 de septiembre del año 2012.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento, no obstante, la información rendida en el referido informe no aporta elemento probatorio alguno para demostrar el desalojo por falta de pagos de cánones de arrendamientos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cumplimiento de lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promueve junto con la contestación de la demanda el siguiente legajo de pruebas:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente Nro. 005-17, expedidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro.005-17.
De la revisión de las actas del proceso, se evidencia que a los folios 64 al 81, constan agregadas copias fotostática debidamente certificadas expedidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro.005-17 del cual solo se observa en fecha 09 de junio del año 2017 el tribunal en referencia admitió dicha solicitud de consignación de canon de arrendamiento.
Siguiendo este mismo orden de ideas, considera importante esta juzgadora, agregar que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, alegó según sus dichos que al tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la consignación de cánones arrendamientos, no pudo tramitarla en virtud de problemas para aperturar la cuenta, no obstante de la copia certificada de la referida consignación traídas a las actas del proceso folios 64 al 81 –como medio de prueba- no se observa por escrito los referidos alegatos.
En consecuencia, revisadas dichas copias fotostáticas certificadas, esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatoria, sin embargo es importante aclarar que el presente medio de prueba, no aporta elemento probatorio alguno para demostrar el desalojo por falta de pagos de cánones de arrendamientos . ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente Nro. 517-17, expedidas por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De la revisión de las actas del proceso, se observa a los folios 83 al 139 consta agregada copia fotostática certificada de la consignación de cánones de arrendamientos, expedidas por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de ésta se desprende que la admisión del escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamientos fue hecha en fecha 19 de junio del año 2017 y con posterioridad la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ ha depositado cánones de arrendamiento desde el 12 de julio del año 2017 a favor del ciudadano HERNANDO CARVAJAL, quien fue debidamente citado de la referida consignación que obra a su favor, no fue impugnada en ninguna oportunidad por la contraparte.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 111 del Código de procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS CONCLUSIONES
De la revisión de las actas del proceso, se observa que las partes (ciudadanos HERNANDO CARVAJAL Y FLOR ANGELICA PARRA GONZÁLEZ) en las oportunidades procedimentales correspondientes admitieron la existencia de una relación arrendaticia desde el 01 de septiembre del año 2012 hasta el día 01 de septiembre del año 2014 prorrogable por un período igual por la suscripción de un nuevo contrato, fijándose el canon de arrendamiento en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.oo) igual se agrega que la arrendataria en este caso hizo uso de la prorroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, que concluyó el 01 de septiembre de 2015, no obstante vencida dicha prórroga el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin que el arrendador hiciere oposición alguna, entendiéndose la relación arrendaticia paso de tiempo determinado a indeterminado, ahora bien estos hechos admitidos no son objeto de pruebas, sin embargo, el asunto o debate se centro en la probanza del atraso de los pagos de los cánones, siendo el último pagado en marzo de 2017 por VEINTINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.oo) motivo por el cual el arrendador acciona con la interposición de la presente demanda de desalojo en el literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de Local Comercial –vigente-.
Seguidamente a los fines de determinar el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo del año 2017, esta juzgadora centra su revisión detallada y análisis en la copia fotostática certificada de la consignación de cánones de arrendamientos expedida por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nro. 517-17 con sujeción a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 04 de septiembre de 2012, cláusula SEGUNDA, que estableció el pago de las pensiones arrendaticias son por mensualidades vencidas y consecutivas los primeros tres (03) días de cada mes, ahora bien, por razones de método, dicho estudio se efectúa así:




Fecha del Deposito : Mes pagado Monto: Entidad Bancaria: Nro de Depósito:
12-07-2017 Abril, mayo, junio Bs. 75.000,oo Banco Bicentanario 218044099
03-08-2017 Julio Bs. 25.000.oo Banco Bicentanario 320140420
05-09-2017 Agosto Bs.25.000.oo Banco Bicentanario 222909383
03-10-2017 Septiembre Bs. 25.000.00 Banco Bicentanario 225121172
03-11-2017 Octubre Bs.25.000.oo Banco Bicentanario 227311827
29-11-2017 Noviembre Bs. 25.000.oo Banco Bicentanario 229903845
05-12-2017 Diciembre Bs. 25.000.oo Banco Bicentanario No es legible
01-02-2018 Enero Bs. 25.000.oo Banco Bicentanario 235549103
27-02-2018 Febrero Bs.25.000.oo Banco Bicentanario 237290514
02-04-2018 Marzo Bs.25.000.oo Banco Bicentanario 240392505
04-05-2018 Abril y mayo Bs.25.000.oo Banco Bicentanario 244037797
31-05-2018 Junio Bs.25.000.oo Banco Bicentanario 246993201
03-07-2018 Julio Bs.25.000.oo Banco Bicentanario 249963701
02-08-2018 Agosto Bs. 25.000.oo Banco Bicentanario 253302097
30-08.2018 Septiembre Bs.25.000.oo Banco Bicentenario 256281889
04-10-2018 octubre Bs. 25.000.oo Banco Bicentenario 261579720

Revisados los referidos depósitos pormenorizadamente, es evidente que el depósito de los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo del año 2017 se hicieron con posterioridad a la fecha acordada por las partes en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento inicial de fecha 04 de septiembre del año 2012, vale decir después de los primeros tres días de cada mes, en consecuencia los pagos de estos meses fueron hechos extemporáneamente y la ley de Arrendamiento de locales Comerciales es muy clara al señalar en el articulo 40 del literal “a” procede el desalojo, si se ha dejado de pagar de dos cánones de arrendamientos.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas ut supra establecidas, esta Juzgadora concluye que efectivamente hubo extemporaneidad en el Pago de los meses abril y mayo, en consecuencia es procedente el desalojo fundamentado en el literal “a” de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial intentado por HERNANDO CARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.253.875 domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en contra de FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propietaria de la firma personal “HOTEL MIS SOBRINAS, de Flor Angélica” Parra González. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano HERNANDO CARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.253.875 domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en contra de la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 9.003.542, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propietaria de la firma personal “HOTEL MIS SOBRINAS, de Flor Angélica” Parra González. ASÍ SE DECLARA.
EN CONSECUENCIA: Se ordena a la ciudadana FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propietaria de la firma personal “HOTEL MIS SOBRINAS, de Flor Angélica” Parra González el Desalojo de un Local Comercial, la desocupación del inmueble ubicado en la avenida principal, carretera trasandina, sector la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constituido en por treinta habitaciones, cada una con su baño privado, totalmente amobladas con su respectivos colchones y aires acondicionados, libre de personas y en buen estado de funcionamiento.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MIYEISI DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte de la tarde.
Sria.