REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
208° y 160°
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de divorcio 185-A, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos NAYLEE COROMOTO VILCHEZ FERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.197.688 y 3.369.342 respectivamente, asistidos por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.390.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.102 mediante el cual procede de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar la disolución del vínculo conyugal conforme al primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de junio del año 2017 (f. 09) siendo el día y la hora fijada, para la comparecencia de los cónyuges ciudadanos NAYLLE COROMOTO VILCHEZ FERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTY, se abrió el acto de comparecencia y el tribunal constato que los ciudadanos antes mencionados no se hicieron presentes ni por si ni por medio de abogado a ratificar la solicitud de divorcio, en consecuencia se declaró desierto el acto.
A los folios 10 y 11 consta agregada boleta de notificación de la Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida abogada Ana Márquez, con sede en la Ciudad de El Vigía, debidamente firmada y devuelta por el alguacil del tribunal en fecha 22 de junio del año 2017.
En fecha 07 de julio del año 2017 (f.12) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NAYLLE COROMOTO VILCHEZ FERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTY asistidos por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.390.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 67.102, mediante la cual expresan que les fue imposible asistir al acto de ratificación del
escrito libelar, razón por la cual solicitan al tribunal se fije nueva oportunidad para la ratificación del escrito de divorcio.
En fecha 14 de julio del año 2017 (f. 13) consta agregado auto de abocamiento del Juez Titular Francisco Bárbara Romano, en virtud que la Juez temporal designada abogada Miyeisi Dávila se reincorpora en sus funciones en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 14 de julio del año 2017 (vto del f. 14) el tribunal fijó el tercer día hábil siguiente al auto que provee para la ratificación de la solicitud de divorcio.
En fecha 20 de julio del año 2017 (f. 14) siendo las tres y treinta (3:30PM) de la tarde, día fijado para la comparecencia de los cónyuges NAYLLE COROMOTO VILCHEZ FERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTY, el tribunal constato que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial los ciudadanos en este párrafo mencionados, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.
En fecha 04 de agosto de 2017 (fs.15) se recibió oficio de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
Por cuanto, en el presente caso de solicitud de divorcio 185-A ha trascurrido mas de un año, sin que las partes interesadas impulsen el presente juicio, quien aquí decide, juzga pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Como se observa, según la norma antes trascrita, la perención de la instancia puede suceder en tres supuestos, a saber: 1) la perención genérica, por la sola inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; 2) la perención por inactividad citatoria, conocida como “perención breve”, que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y 3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En el presente caso, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, se circunscribe en determinar si procede la declaratoria de perención de la instancia, por inactividad de las partes, conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Acerca de la perención de la instancia, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, de fecha 22 de septiembre de 1993, estableció lo siguiente:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de la sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores,
salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, 1993, Nro. 8/9, p. 380, citada por Baudín, Patrick 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 373, Caso: Banco República, C.A., contra Alejandro Saturno Santander)
Como se observa, según los precedentes antes transcritos, para que opere la perención de la instancia deben verificarse de manera concurrrente los requisitos siguientes: 1) la existencia de una instancia; 2) que exista inactividad procesal de las partes (no realización de ningún acto de procedimiento) y, 3) el transcurso de un tiempo determinado, previsto por la Ley.
Con relación a la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ) interpretó lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este
fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: (…)
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…)
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (subrayado del tribunal) (Jurisprudencial Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177), pp. 232 al 245)
Sentadas las anteriores premisas, y aplicadas al caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, a los fines de verificar si en el presente caso se produjo la perención de la instancia, en
el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe descender a las actas que integran el presente expediente. Así se observa:
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se evidencian los actos procesales siguientes: 1.-Según auto de admisión de fecha 12 de junio del año 2018 (f. 08) Los cónyuges solicitantes NAYLLE COROMOTO VILCHEZ FERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AMESTY, estaban a derecho en cuanto a su presentación al tercer día de despacho para ratificar el escrito de divorcio 185-A; 2.-En fecha 15 de junio del año 2018 (f.09) día fijado para la ratificación de la solicitud de divorcio 185-A, los cónyuges NAYLLE COROMOTO VILCHEZ FERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AMESTY, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto; 3.- En fecha 22 de junio de 2017 (f. 11) el alguacil del Tribunal, devuelve boleta de notificación del Fiscal del Misterio Público debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico Abog. Maria Elcira Bejarano; 4.-Según diligencia de fecha 07 de julio del año 2017 (f. 12) suscrita por los cónyuges solicitantes NAYLLE COROMOTO VILCHEZ FERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTY, asistidos por el abogado JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZÁLEZ (plenamente identificado en las actas del proceso) solicitan se fije nueva oportunidad para la ratificación de la solicitud del divorcio; 5.-En fecha 14 de julio del año 2017 (vto del f. 13) el tribunal fijo el tercer día hábil siguiente de despacho para la comparecencia de los cónyuges ya citados y en fecha 20 de julio del año 2017 (f. 14) el tribunal dejó constancia que los solicitantes NAYLLE COROMOTO VILCHEZ FERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO SANCHEZ AMESTY, no se hicieron presentes al acto de comparecencia, declarándose desierto dicho acto.
De lo citado en el párrafo que antecede, se evidencia que la última actuación de parte fue el día 07 de julio del año 2017 mediante el cual los cónyuges NAYLLE COROMOTO VILCHEZ FERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AMESTY asistidos de abogados solicitaron al Tribunal se fijara nueva oportunidad para ratificar la solicitud de divorcio 185-A, posteriormente fue providenciada la referida solicitud y en fecha 20 de julio del año 2017 día fijado para la comparecencia de los cónyuges, éstos no se presentaron ni por ni por medio de apoderado judicial, tal como se adujo anteriormente en los párrafos que preceden.
Ante tal inactividad de las partes, en el estado de ratificación del escrito de solicitud de divorcio 185-A, es decir, antes de haber dicho “vistos”, por el transcurso de más de un año, se configuran los requisitos para que se produzca la perención de la instancia.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente .
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. 208° y 160°.
LA JUEZ
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 de la tarde.
Sria.,
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