REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

EXPEDIENTE Nº 573-18.
PARTE SOLICITANTE: LUCIO REYES LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.851.227.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.205.983 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 179.163.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano LUCIO REYES LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.851.227, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.205.983 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 179.163, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.473.854.
En fecha 18 de junio del año 2018(f. 20) este tribunal admite la solicitud de divorcio 185-A de ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el tercer aparte del articulo 185-Adel Código Civil, en la misma fecha se ordeno la comparecencia de la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y 132del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante el tribunal dentro de los diez días siguientes contados desde la comparecencia de los cónyuges.
En fecha 08 de marzo del año 2018 (f. 12 y 13) consta agregada boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según constancia de devolución del alguacil, debidamente firmada.
De la revisión de las actas del proceso, se evidencia que en fecha 11 de abril del año 2018 (fs. 14 al 18) constan agregados recaudos de citación de la cónyuge CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES, sin firmar y el alguacil de este Tribunal manifestó lo que parcialmente se trascribe: “la ciudadana Leidy Alejandra Sánchez (…), quien dijo ser su yerna y me manifestó que la Sra. Carmen ya no vive ay (sic) y que desconoce su domicilio actual, es por lo que devuelvo la boleta de citación sin firmar.”
En fecha 18 de junio del año 2018 (f. 20) previa diligencia del cónyuge solicitante el tribunal acordó librar nuevamente recaudos de citación de la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES y se comisiono para la práctica de dicha citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, la Fría Estado Táchira mediante oficio Nro. 18-5392.
En fecha 13 de diciembre del año 2018 (fs. 21 al 33) se agregó comisión de citación procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, la Fría Estado Táchira, de la revisión de las actas de dicha comisión se observa declaración del alguacil en los términos que se trascriben a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, seis de Diciembre de dos mil dieciocho, comparece por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano: WILLIAM ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental, del mismo, quien expuso: “Consigno constante de dos (01) (sic) folio útil, Boleta de Notificación, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carcciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con el expediente N°573-2018, librada al ciudadana: CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.854, quien se negó a firmar Boleta de citación y recibió la compulsa. La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, todo lo cual gurada relación con la comisión N° 9.818-2018, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Es todo”.

Es importante manifestar que por ante el tribunal comisionado igualmente se libró boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES, a los fines de cumplir con la formalidad de la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre del año 2018 (vto f. 33) siendo el día señalado por el tribunal, se apertura el acto de comparecencia para que la cónyuge CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES, ratificara el contenido y firma del escrito libelar de la solicitud de divorcio, se dejó constancia que la cónyuge antes identificada no se hizo presente, en consecuencia se declaro desierto el acto de comparecencia.
Mediante auto de fecha 09 de enero del año 2019 (f. 34) el tribunal ordenó aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales (caso revisión de la sentencia numero AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante escrito de fecha 16 de enero del año 2019 (.36) la aparte solicitante del divorcio ciudadano LUICIO REYES LEMUS (identificados en las acta del proceso) asistido por el profesional del derecho JOSÉ JAMES RODRIGUEZ (plenamente identificado en las actas del proceso) promovió pruebas admitidas en fecha 17 de enero del año2019 (f.39) y evacuadas según actas de fechas 22 de enero del año 2019 (fs. 40 y 41).
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la parte solicitante LUCIO REYES LEMUS asistido por el profesional del derecho JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, expreso lo siguiente:
Primero: Que en fecha 06 de marzo del año 1972 por ante el Notario Primero Principal el Departamento Norte Santander Municipio de Cúcuta, República de Colombia, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS, que dicha partida fue debidamente presentada por ante el cónsul adjunto en Venezuela, Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación y Extranjería. La fría Estado Táchira.
Segundo: Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio las Acacias I, calle principal, casa Nro. 21-341, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que durante la existencia de la unión conyugal, procrearon cuatros hijos de nombres: ERICA MARÍA, CHARON, YENNIS LILIANA y BEICY JACKELIN REYES CONTRERAS, hoy día mayores de edad.
Cuarto: Que, no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Quinto: Que, desde el día 15 de enero del año 1993 han permanecido separados de cuerpos por un lapso mayor de cinco años y desde ésta fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Sexto: Que, los hechos anteriormente expuestos están enmarcados dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta superioridad observa:
El Capitulo XII del Código Civil, del año 1982, prevé las normas para la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, a continuación serán trascrita las que por la naturaleza del presente juicio, deben ser observadas:
El Artículo 184 eiusdem, expresa: Todo matrimonio valido, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte el artículo 185-A, eiusdem, establece los requisitos que debe reunir la solicitud del divorcio 185-A:

El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país. Admitida la solicitud, el juez libara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición{on dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De las normas sustantivas que preceden, se evidencia: 1 ) Para disolver el vinculo conyugal existente entre dos personas, solo es posible, por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio y de seguidas con la lectura del artículo 185-A, copiado textualmente, se evidencian los requisitos que se deben cumplir para demandar por el divorcio 185-A, cuando han permanecido separados por más de cinco años, dicha norma como bien se observa, es una norma preconstitucional, concebida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas y considerando la progresividad de la norma constitucional, se hace necesario para el análisis del presente caso objeto de estudio, hacer mención de la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó acerca del articulo 185-A del Código Civil, en fecha 15 de Mayo del año 2014, sentencia Nro.446, expediente Nro. 14-094 (Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales) en la revisión de la sentencia numero AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre el año 2013 por la Sala de Casación Civil, del referido Tribunal Supremo de Justicia:

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (subrayado y negrilla de este Tribunal)
Esta Sala Constitucional considera innecesaria la apertura de un procedimiento judicial orientado al ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de la norma ya analizada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que habilita a esta Sala Constitucional a ponderar cuándo y en qué casos tal apertura resultaría necesaria para salvaguardar la interpretación uniforme de los principios y garantías constitucionales.
Adicionalmente esta Sala observa que, de la decisión cuya revisión se solicita se advierte que la Sala de Casación Civil, en ejercicio de sus competencias legales (artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), tramitó y decidió un avocamiento que le fuere solicitado respecto de un proceso de divorcio, con la especial particularidad de que en el contexto de dicho asunto, subyacía el ejercicio previo del mecanismo de control difuso del artículo 185-A del Código Civil por parte de un juzgado de municipio, que conoció y decidió primigeniamente un proceso de divorcio, cuyo fallo de primera instancia fue objeto de anulación por esa Sala, actuando extraordinariamente como segunda instancia, con base en las razones que guardan estrecha vinculación con la norma cuya desaplicación resultó efectuada.

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, fijo con caracter vinculante la interpretación

hecha al artículo 185-A del Código Civil, en el sentido de que puede ser aperturada la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil : “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetar(…)”. No obstante, se hace necesario aclarar, que estos supuestos, solo se aplican si el cónyuge que no solicita el divorcio, es debidamente citado conforme lo previsto por la norma adjetiva -artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del tribunal)
Considera pertinente, quien aquí juzga, hacer los siguientes señalamiento dado que el criterio jurisprudencial antes trascrito, permite la posibilidad de aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aun sin estar en un juicio de naturaleza contenciosa, ya que si bien es cierto las partes dirimen sus controversias ante la autoridad competente y deben por tanto probar los hechos alegados en las oportunidades procedimentales trátese de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa. En el caso objeto de estudio -de jurisdicción voluntaria- el asunto está circunscrito en disolver el vinculo matrimonial a través del divorcio, por cuanto desde hace mas de cinco años han permanecido separados los cónyuges sin actualmente existir reconciliación, como bien es sabido, el estado debe obrar en procura de mantener la institución del matrimonio para no atentar contra la estabilidad de las familias, sin embargo, hoy día de manera consciente debería ser revisado este criterio y analizar que perjudica o que atenta contra la paz del núcleo familiar, si sostener un matrimonio que en apariencias es estable aunque la realidad a puerta cerradas sea la violencia el mal trato o la no convivencia de los cónyuges bajo el mismo techo o el divorcio como un mecanismo jurídico. Quien juzga debe analizar cada elemento llevado al proceso de divorcio, no debe ser el capricho de uno de los cónyuges el ingrediente para mantener la estructura familiar, el divorcio, como bien la señala la Sala Constitucional acertadamente en criterio Nro. 693 proferido en fecha 02 de junio del año 2015, expediente Nro. 12-1163 es: (…) un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.”
Ahora bien, analizados los criterios jurisprudenciales vertidos en los párrafos del presente capitulo proferidos por la Sala Constitucional del Máximo tribunal Supremo de Justicia, es dable la posibilidad de abrir una articulación probatoria -artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- para que el solicitante del divorcio 185-A, quien alega la ruptura prolongada de la vida en común, no sufra las consecuencias de ver cercenado su derecho al libre desenvolvimiento e inclusive a formar una nueva familia, por la negativa del otro cónyuge a no comparecer al acto de ratificación del escrito de solicitud o si al comparecer negare al hecho o si el fiscal del Ministerio Público la objetare.
Para mayor abundamiento, en el presente caso objeto de análisis, es importante citar lo que expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…)
La norma trascrita, relacionada con la carga y apreciación de la prueba en el proceso civil, señala a las partes intervinientes en un litigio, que todo cuanto se afirme en las oportunidades procesales correspondientes, debe ser probado, para que con posterioridad el juzgador pueda decidir ajustado a derecho.
En el caso objeto de análisis de la revisión de las actas de la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, se evidencia que ante la no comparecencia de la cónyuge CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES –a quien se le libro recaudos de citación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - se aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del año 2014 (Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales) a los fines de que el solicitante del divorcio 185-A probara sus afirmaciones de hecho esgrimidas en el escrito libelar.
De seguidas, esta Juzgadora, analiza el legajo probatorio, presentado por el solicitante del divorcio 185- A del Código Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con el escrito libelar la parte solicitante presentó acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta agregada al folio 04 y su respectivo vuelto, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, de la cual se evidencia que los ciudadanos LUCIO REYES LEMUS y CARMEN ALICIA CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo del año 1972, por ante el Notario Primero Principal del Departamento Norte Santander Municipio de Cúcuta, República de Colombia, debidamente inscrita con posterioridad por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, según se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 43, folio 81, libro de matrimonio de 1973, dicha instrumental no fue impugnada en la oportunidad procedimental correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Como se desprende de la lectura detenida de los Capítulos I y III la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRAS, se negó a firmar, razón por la que esta Juzgadora, ordeno la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la parte solicitante del divorcio 185-A del Código Civil LUCIO REYES LEMUS asistido por el profesional del derecho JOSE JAMES RODRÍGUEZ, presentó el medio de prueba que a continuación se trascribe y analiza (fs. 36):
UNICA: Promuevo como testigos a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.283.132 y RAMÓN AMERICO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.961.971, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Esta medio de prueba, fue debidamente admitida en fecha 17 de enero del año 2019 y evacuado en fecha 22 de enero del año 2019 (fs. 40 al 41 y sus vtos).
El ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.283.132 domiciliado en la Playita “Fundo Chama” Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, se hizo presente y con diferencia de palabras, respondió al interrogatorio formulado por el abogado JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ abogado asistente de la parte solicitante del divorcio 185-A del Código Civil, en los términos siguientes:

“PRIMERA: Sobre generales de Ley. CONTESTO: No me comprenden; SEGUNDO: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: LUCIO REYES LEMUS y CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES? CONTESTO: Si los conozco desde hace muchos años; TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: LUCIO REYES LEMUS y CARMEN ALCIA CONTRERAS DE REYES, son esposos? CONTESTO: Si me consta que los ciudadanos LUCIO REYES LEMUS y CARMEN ALCIA CONTRERAS DE REYES, desde hace mas de 20 años; CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES ya no vive con el ciudadano LUCIO REYES LEMUS y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Me consta que el ciudadanos LUCIO REYES LEMUS, vive solo y la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS, se fue del hogar desde hace más de treinta años.”

Vista la declaración rendida por el testigo MIGUEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, esta Juzgadora, observa que no existe contradicción en las deposiciones rendidas, en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar, relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges ciudadanos LUCIO REYES LEMUS y CARMEN ALCIA CONTRERAS DE REYES, desde hace mas de cinco años. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente el ciudadano RAMÓN AMERICO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.961.971, domiciliado en el Barrio el Carmen, avenida 12 con calle 1, casa Nro. 0-23, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se hizo presente y con diferencia de palabras, respondió al interrogatorio formulado por el abogado JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ abogado asistente de la parte solicitante del divorcio 185-A del Código Civil, en los términos siguientes:

“PRIMERA: Sobre generales de Ley. CONTESTO: No me comprenden; SEGUNDO: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: LUCIO REYES LEMUS y CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES? CONTESTO: Si los conozco de trato y comunicación desde hace treinta años; TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: LUCIO REYES LEMUS y CARMEN ALCIA CONTRERAS DE REYES, son esposos? CONTESTO: Si me consta que son esposos y no convivieron por mucho tiempo; CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LUCIO REYES LEMUS y CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES están separados, es decir si le consta que la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES ya no vive con el ciudadano LUCIO REYES LEMUS y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si, me consta que están separados desde hace unos treinta años aproximadamente, ellos se casaron y no convivieron mucho tiempo.”

Vista la declaración rendida por el testigo RAMÓN AMERICO GUERERO, esta Juzgadora, observa que no existe contradicción en las deposiciones rendidas, en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar, relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges ciudadanos LUCIO REYES LEMUS y CARMEN ALCIA CONTRERAS DE REYES, desde hace mas de cinco años. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo RAMON AMERICO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Analizados los hechos y los fundamentos de derecho de la presente solicitud de divorcio 185-A en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia Nro. 446, de fecha 15 de Mayo del año 2014, expediente Nro. 14-094 (Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales) y analizadas también las declaraciones rendidas por los testigos MIGUEL ANTONIO MOLINA PÉREZ y RAMON AMERICO GUERRERO, de las cuales se desprende que no hubo contradicción en sus dichos en cuanto a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años entre los ciudadanos LUCIO REYES LEMUS y CARMEN ALCIA CONTRERAS DE REYES, esta Juzgadora puede concluir que los hechos manifestado por el solicitante LUCIO REYES LEMUS, en la ya referida solicitud del divorcio 185-A se encuentra demostrados.
En consecuencia, a este Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente solicitud de 185-A, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por el ciudadano LUCIO REYES LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.851.227. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUCIO REYES LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.851.227 y CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.473.854, de fecha 06 de marzo del año 1972, contraído por ante el Notario Primero Principal del Departamento Norte Santander Municipio de Cúcuta, República de Colombia, debidamente inscrita con posterioridad por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, según se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 43, folio 81, libro de matrimonio de 1973.
Notifíquese a la ciudadana CARMEN ALICIA CONTRERAS DE REYES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los siete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO


LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.-


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ALBA ACOSTA