REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
207º y 159º
SOLICITUD N° 4306.-
I
SOLICITANTES:
JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.556.646 y V-21.184.902, en su orden, el primero domiciliado en Residencia La Blanca, Av. 5, casa N° 11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Urdaneta, sector El Manzanito, calle 2, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y MARIA MARGARITA LOPEZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-14.806.581 y V-10.718.972, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 110.565 y 194.925 y jurídicamente hábiles. - MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.----
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal recibió por Distribución una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS instada mediante escrito y sus anexos e insertos a los folios del uno al seis (1 al 06), con sus respectivos vueltos, en donde los ciudadanos JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, asistidos por las abogadas en ejercicio ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y MARIA MARGARITA LOPEZ MORENO, plenamente identificados en autos, manifestaron su pretensión de SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES, con fundamento en lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró: PRIMERO: CONSUMADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SUSPENDIDA LA VIDA EN COMÚN entre los cónyuges ciudadanos JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, plenamente identificados. SEGUNDO: CONSUMADA LA SEPARACIÓN DE BIENES, respecto a los mencionados ciudadanos, todo lo cual consta inserto en autos al vuelto del folio ocho (8).

En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil diecinueve (2.019), mediante escrito inserto a los autos al folio (9), los ciudadanos: JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, asistidos por las abogadas en ejercicio ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y MARIA MARGARITA LOPEZ MORENO, plenamente identificados en autos, se presentaron por ante el Tribunal y procedieron mediante escrito a solicitar:

“…Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente Nº 4306, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…”.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil diecinueve (2.019), el Tribunal mediante auto, ordenó realizar computo por secretaria y visto que transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común, en consecuencia procedió a declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, la cual irá acompañada con copia debidamente certificada del escrito de separación de cuerpos y sus anexos, haciéndosele saber que una vez conste en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud, y a falta de oposición, se declararía el divorcio en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al último de aquel lapso, tal como consta a los folios diez, once, doce y trece (10, 11, 12 y 13) de la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2.019), la Alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día jueves 24 de enero de 2018, procedió a hacer entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, razón por la cual devolvió acuse de recibo debidamente firmada, folios (14 y 15).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 188 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

ii.- DE LA PETICIÓN DE LOS CÓNYUGES

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma, es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, es de indicar que en el escrito cabeza de autos, el cual fuera interpuesto por los ciudadanos JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.556.646 y V-21.184.902, en su orden, el primero domiciliado en Residencia La Blanca, Av. 5, casa N° 11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Urdaneta, sector El Manzanito, calle 2, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y MARIA MARGARITA LOPEZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-14.806.581 y V-10.718.972, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 110.565 y 194.925 y jurídicamente hábiles, del referido escrito se desprende la manifestación hecha por dichos ciudadanos, señalando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 58, folio 58. Asimismo, indican los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Señalan además, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Urdaneta, Sector El Manzanito, calle 2, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

De igual forma, manifiestan que su unión conyugal en principio fue armónica y feliz, desenvolviéndose dentro de una relativa normalidad, pero se han suscitado diferencias, en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, circunstancias éstas, por lo que han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar como en efecto solicitaron: La separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es importante señalar que, de las actas y autos que conforman el presente expediente de solicitud, se desprende que en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil diecinueve (2.019), se presentaron los ciudadanos: JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, asistidos por las abogadas en ejercicio ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y MARIA MARGARITA LOPEZ MORENO, ya identificados, y mediante escrito inserto al folio nueve (09), expusieron lo siguiente:

“…Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente Nº 4306, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…”.
iii.- ANÁLISIS Y VALORACION DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1), y su respectivo vuelto. Al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 58, folio 58, de fecha siete (27) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios dos (2 y vto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, (cónyuges), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.556.646 y V-21.184.902, en su orden. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (3 y 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide

CUARTO: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Araguaney, Caño Seco, Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, a nombre del ciudadano JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON, de fecha 25 de Noviembre de 2017, así como Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, de fecha 12 de Julio de 2016, emitida por el Consejo Comunal El Manzanito, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran a los folios cinco y seis (5 y 6)

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos y de bienes.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.556.646 y V-21.184.902, en su orden, el primero domiciliado en Residencia La Blanca, Av. 5, casa N° 11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Urdaneta, sector El Manzanito, calle 2, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 58, folio 58, y quienes se encuentran debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y MARIA MARGARITA LOPEZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-14.806.581 y V-10.718.972, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 110.565 y 194.925 y jurídicamente hábiles.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2.019).- 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
El SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO SRIO.
MMUR/ao- Sol. Nº 4306
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019).-

208º y 159º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve (16, 17, 18 y 19) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JORDAN ALEXANDER COLMENARES RONDON y BETSY SARAY DIAZ ALBARRAN, asistidos por las abogadas en ejercicio ANGELA ROSMARY VELASQUEZ MONSALVE y MARIA MARGARITA LOPEZ MORENO. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

OVIEDO SOTO SRIO.



Sol. Nº 4306
MMUR/ao-