REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
208º y 159º
SOLICITUD Nº 4.352.-
I
SOLICITANTES
EXPEDICTO PAREDES RAMOS y BENITA ROJAS DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.048.475 y V- 6.227.222, respectivamente, domiciliados el primero en la Ranchería Barrio El Marqués al final de la calle principal, casa s/n, parte baja, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y la segunda en la Ranchería Barrio El Marqués, parte alta, casa Nº s/n, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Clara Gisela Uzcategui y Karla Andreina Altuve Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.004.407 y 15.174.327 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.241 y 124.310 respectivamente y jurídicamente hábiles. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dos (02) de Noviembre de 2018, se recibió por distribución una solicitud de DIVORCIO 185-A, constantes de dos (2) folios útiles y sus anexos, presentada por los ciudadanos EXPEDICTO PAREDES RAMOS y BENITA ROJAS DE PAREDES, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Clara Gisela Uzcategui y Karla Andreina Altuve Uzcategui, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), e inserto al folio (15), este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, exhortándole a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, con el objeto de librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha catorce (14) de Enero de 2.019, e inserta al folio (16), el ciudadano EXPEDICTO PAREDES RAMOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Clara Gisela Uzcategui, plenamente identificados a los autos, consignó las copias necesarias a los fines de librar los recaudos para la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2.019, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación junto a sus recaudos a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emitiera su opinión en cuanto a la presente solicitud, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso, folios (17 y 18).
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.019, el ciudadano EXPEDICTO PAREDES RAMOS, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Clara Gisela Uzcategui y Karla Andreina Altuve Uzcategui, todos plenamente identificados en autos, folio (19 y vto.)
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.019, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 20 y 21).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente: En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos EXPEDICTO PAREDES RAMOS y BENITA ROJAS DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.048.475 y V- 6.227.222, respectivamente, domiciliados el primero en la Ranchería Barrio El Marqués al final de la calle principal, casa s/n, parte baja Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y la segunda en la Ranchería Barrio El Marqués, parte alta, casa Nº s/n, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Clara Gisela Uzcategui y Karla Andreina Altuve Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.004.407 y 15.174.327 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.241 y 124.310 respectivamente y jurídicamente hábiles, manifiestan que en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil (hoy) Registro Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 8, folio 15, 16 y 17. Señalan los solicitantes que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Ranchería, Barrio el Marque, casa s/n, Parte Alta, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Exponen además, que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres KIMMER JOSE, YAN CARLOS, KARINA BEATRIZ y ANDY RUBIEL PAREDES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.199.743, 18.797.866, 18.966.224 y 25.560.816 en su orden. Asimismo, manifiestan que convivieron hasta el día 15 de Diciembre de 2006, fecha en que se separaron de hecho, comenzando en consecuencia la separación, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de once (11) años, por tal motivo, solicitan sea declarado disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
iii.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges, inserto al folio 1 y 2 y su respectivo vuelto; al mismo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con este escritos, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 8, folio 15, 16 y 17 correspondiente al año 1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (3) y su respectivo vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos EXPEDICTO PAREDES RAMOS y BENITA ROJAS DE PAREDES. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificadas de Nacimientos: a) Nº 1846, correspondiente al año 1982, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Marzo de 2017, perteneciente al ciudadano KIMMER JOSE; b) Nº 32, folio 38, correspondiente al año 1985, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Marzo de 2017, perteneciente al ciudadano YAN CARLOS; c) Nº 137, folio 229-230, correspondiente al año 1989, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Marzo de 2017, perteneciente a la ciudadana KARINA BEATRIZ; d) Nº 592, folio 98, correspondiente al año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Marzo de 2017, perteneciente al ciudadano ANDY RUBIEL;. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes antes plenamente identificados y por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: EXPEDICTO PAREDES RAMOS y BENITA ROJAS DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.048.475 y V- 6.227.222, en su orden, las cuales obran inserta a los folios (8 y 9). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: KIMMER JOSE, YAN CARLOS, KARINA BEATRIZ y ANDY RUBIEL PAREDES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 16.199.743, 18.797.866, 18.966.224 y 25.560.816 en su orden, las cuales obran insertas a los folios (610, 11, 12 y 13 de la presente solicitud. Con respecto a estas prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: EXPEDICTO PAREDES RAMOS y BENITA ROJAS DE PAREDES, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EXPEDICTO PAREDES RAMOS y BENITA ROJAS DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.048.475 y V- 6.227.222, respectivamente, domiciliados el primero en la Ranchería Barrio El Marqués al final de la calle principal, casa s/n, parte baja Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y la segunda en la Ranchería Barrio El Marqués, parte alta, casa Nº s/n, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Clara Gisela Uzcategui y Karla Andreina Altuve Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.004.407 y 15.174.327 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.241 y 124.310 respectivamente y jurídicamente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil (hoy) Registro Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según acta de Matrimonio Nº 8, folio 15, 16 y 17, correspondiente al año 1981.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2.019).- 208º de la Independencia y 159º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
LA…
JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.p.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVIEDO SOTO. SRIO.
MMUR/ao.-
Sol. Nº 4.352
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de Febrero de dos mil diecinueve. (2.019).-
208 º y 159º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco (22, 23, 24 y 25) con sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: EXPEDICTO PAREDES RAMOS y BENITA ROJAS DE PAREDES, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Clara Gisela Uzcategui y Karla Andreina Altuve Uzcategui. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.-------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
OVIEDO SOTO. SRIO.
MMUR/ao.-
Sol. Nº 4352.-
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