REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 3178.-
I
SOLICITANTES:

GREGORIO VIVAS CALDERON Y ALEJANDRINA QUINTERO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.452 y V- 6.558.887, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle Nº 11, casa Nº 628, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector San Onofre, calle principal, casa Nº 11-2, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.033.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 242.052 y jurídicamente hábil. -----------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha diez (10) de Enero de 2017, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de un (1) folio útil, presentada junto a sus recaudos, por los ciudadanos GREGORIO VIVAS CALDERON Y ALEJANDRINA QUINTERO DE VIVAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 6 y sus respectivos vueltos).

Por auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil diecinueve (2.019), e inserto al folio ocho (08), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así mismo se exhortó a los a los ciudadanos antes mencionados a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diecinueve (2.019), mediante escrito el ciudadano GREGORIO VIVAS CALDERON, asistido por el abogado en ejercicio ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (09).

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecinueve (2.019), mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 10 y 11).

En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 12 y 13).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, para que emitiera opinión sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos GREGORIO VIVAS CALDERON Y ALEJANDRINA QUINTERO DE VIVAS, es evidente que la misma no se presentó ante este despacho, a los fines de pronunciarse en relación a la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Asi las cosas y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos GREGORIO VIVAS CALDERON Y ALEJANDRINA QUINTERO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.452 y V- 6.558.887, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle Nº 11, casa Nº 628, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector San Onofre, calle principal, casa Nº 11-2, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.033.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 242.052 y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 16, folio 16, correspondiente al año 2014 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Señalan las partes que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 11, casa Nº 628, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Alegan además, que no procrearon hijos ni bienes de fortuna y que debido a que se generaron entre ellos desaveniencias e incompatibilidad de caracteres irreversibles que hacen imposible la vida en común, han decidido separarse de hecho. Fundamentan su escrito de demanda en los artículos 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de Junio de 2015, Nº de Expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, puesto que se ha producido una ruptura de su vida conyugal tal como lo indican en su escrito. “…Ahora bien, debido a que se generaron entre nosotros desaveniencias e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES irreversibles que hacen imposible la vida en común, nos separamos hecho y por dicha razón acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento… … Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez es que acudimos muy respetuosamente a su competente autoridad, en nuestros nombres para que decrete nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto...”

III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA IN COMENTO.

Vista la demanda interpuesta por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por las partes, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 16, folio 16, correspondiente al año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (4, 5 y 6) y sus respectivos vueltos de la presente demanda, correspondiente a los ciudadanos GREGORIO VIVAS CALDERON Y ALEJANDRINA QUINTERO DE VIVAS. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: GREGORIO VIVAS CALDERON Y ALEJANDRINA QUINTERO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.452 y V- 6.558.887, en su orden (cónyuges), las cuales obran insertas al folio (2 y 3). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de las partes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de Divorcio por Mutuo Consentimiento, este Tribunal llega a la convicción de que tomando en consideración, primeramente que del escrito cabeza de autos, se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, asimismo, que no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Decima Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a dicha petición, y que de igual manera, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, es por lo que, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GREGORIO VIVAS CALDERON Y ALEJANDRINA QUINTERO DE VIVAS, plenamente identificados, según consta en acta de Matrimonio Nº 16, folio 16, inserta a los folios (4, 5 y 6) y su respectivo vuelto, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil catorce (2014), debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, dado a que ha quedado establecido a los autos, la manifestación expresa de los cónyuges, de haber permanecido separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos GREGORIO VIVAS CALDERON Y ALEJANDRINA QUINTERO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.452 y V- 6.558.887, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle Nº 11, casa Nº 628, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector San Onofre, calle principal, casa Nº 11-2, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.033.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 242.052 y jurídicamente hábil, según matrimonio civil celebrado en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 16, folio 16, correspondiente al año 2014 del Libro de Registro Civil de Matrimonios ---------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve. (2.019).- 208º de la Independencia y 159º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,




ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO SRIO..

MMUR/ao.-
Exp. Nº 3178.-















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veinte (20) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019).-

208º y 159º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. LAS PARTES: GREGORIO VIVAS CALDERON Y ALEJANDRINA QUINTERO DE VIVAS- MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 15 de Enero de 2.019. CÚMPLASE.------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------------------------


OVIEDO SOTO SRIO.

MMUR/ao.-
EXP. Nº 3178.-