REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA

208° y 159°

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LOIDA BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.045.529, domiciliada en el Sector El Resguardo vía El Salado, casa sin número de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de las adolescentes hijas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.-
DEMANDADO: JESUS OMAR MONTILLA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.830.711, domiciliado en avenida Guaicaipuro al lado de la Panadería Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS.-

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibió solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales en fecha 22 de Enero de 2019, suscrito por la ciudadana LOIDA BEATRIZ RIVAS, ya identificada, en la cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijas ya identificadas. Admitida la solicitud en fecha en fecha 22 de Enero de 2019, se acordó la citación del ciudadano JESUS OMAR MONTILLA CARRIZO, ya identificado, para lo cual se ordenó librar boleta de citación, quien la firmó de su puño y letra según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 04 de Febrero de 2019, que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que el padre de sus hijas ciudadano JESUS OMAR MONTILLA CARRIZO, ya identificado, acordaron en fechas 27 de Abril y 03 de Mayo del año que discurre, homologado por este mismo Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2018, estableciendo la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales para cada una de las niñas, lo que correspondía a la fracción de de veinte porciento (20%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 800,oo), cada uno y el aumento automático y proporcional de un VEINTE por ciento (20%) anual, en la obligación alimentaria y bonos especiales fijados, así mismo, el obligado se comprometió a sufragar los gastos médicos y medicamentos en un 50%, pero es el caso que los montos fijados en la actualidad no cubren las necesidades de sus hijas, por cuanto la solicitante no cuenta con recursos económicos suficientes ni cuenta con un trabajo estable, por tal motivo pidió citar al precitado ciudadano, para que conciliaran el aumento de la obligación de manutención y bonos considerando los montos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales y los dos bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) cada uno, pagaderos los días 15 de estos meses.
En fecha 07 de Febrero de 2019, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, legalmente constituido. El Tribunal acordó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijas.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
Así mismo, el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “(…) la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “(...) El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”.
De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes: “(...) el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos (...)”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectando las necesidades e intereses de las beneficiarias en la presente causa, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES incoada por la ciudadana LOIDA BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.045.529, domiciliada en el sector El Resguardo vía El Salado, casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de las adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JESUS OMAR MONTILLA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.830.711, domiciliado en avenida Guaicaipuro al lado de la Panadería Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en consecuencia:
PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales equivalente al cincuenta y cinco punto cincuenta y seis por ciento ( 55.56%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO: Se aumenta los Bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), cada uno.

TERCERO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial.

CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otros que requieran las niñas, para garantizar su derecho a la salud.

SEXTO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, manteniéndose incólume los demás términos establecidos en el convenimiento de fechas 27 de Abril y 03 de Mayo del año que discurre, homologado en fecha 04 de Mayo de 2018, por este mismo Tribunal.-
Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

EL SECRETARIO:

Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-

EL SECRETARIO:

Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO


DVL/VABA*


En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES incoada por la ciudadana LOIDA BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Obrera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.045.529, domiciliada en el sector El Resguardo vía El Salado, casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de madre legitima de las adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JESUS OMAR MONTILLA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.830.711, domiciliado en avenida Guaicaipuro al lado de la Panadería Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.-