REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO. 9398

SOLICITANTES: LIZBETH DEL ROCIO FERNANDEZ CASTILLO DE ARBOLEDA Y MAURICIO ARBOLEDA SANCHEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE DICIEMBRE DE 2018.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LIZBETH DEL ROCIO FERNANDEZ CASTILLO DE ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad NºV.-11.952.699, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº10.719.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.485, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
En la misma fecha, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano MAURICIO ARBOLEDA SANCHEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a los fines de reconocer el hecho o no, con relación a la solicitud de divorcio; ordenándose además, librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
El 13 de diciembre del 2018, ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El 7 de Enero de 2019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa, que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud.
El 14 de Enero de 2019, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano MAURICIO ARBOLEDA SANCHEZ.
El 21 de Enero de 2019, el ciudadano MARICIO ARBOLEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.803.632, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.990.878, I.P.S.A Nº 31.773, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, manifestó estar conforme con la solicitud de disolución del vinculo matrimonial presentada ante este Tribunal por la ciudadana LIZBETH DEL ROCIO FERNANDEZ CASTILLO DE ARBOLEDA. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.



L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LIZBETH DEL ROCIO FERNANDEZ CASTILLO DE ARBOLEDA y MARICIO ARBOLEDA SANCHEZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 78, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 9 de agosto de 2017.
SEGUNDO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por el ciudadano MARICIO ARBOLEDA SANCHEZ.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIZBETH DEL ROCIO FERNANDEZ CASTILLO DE ARBOLEDA y MARICIO ARBOLEDA SANCHEZ.
Igualmente los cónyuges ciudadanos LIZBETH DEL ROCIO FERNANDEZ CASTILLO DE ARBOLEDA y MARICIO ARBOLEDA SANCHEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por un tiempo de 1 año y 21 días, ocurriendo por ello la ruptura de la vida en común, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por la ciudadana LIZBETH DEL ROCIO FERNANDEZ CASTILLO DE ARBOLEDA y luego, ratificado por el ciudadano MARICIO ARBOLEDA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 78, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 9 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que los solicitantes no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete(7) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. JOSE LUIS MARQUEZ G.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,