REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
Exp. Nº 8.070
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Mauro Sánchez, Iván de Jesús Sánchez Altuve y Carlos Elexi Sánchez Altuve, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.856, V-8.049.096 y V-8.019.723, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada judicial: Abg. Ana Julia Gavidia Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.103.491, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 62.917, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “Barrio Santo Domingo”, calle principal, inmueble nº 1-35, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: María Justina Márquez Izarra, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.044.325, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abogados. Javier de Jesús Vega Molina y Miriam Edigdia Sánchez García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y V-8.043.533, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.373 y 260.533, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03 (Independencia), centro comercial “Artema”, oficina nº 103, primer piso, “Escritorio Jurídico Vega, Díaz & Asociados”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, por la Necesidad de Ocuparlo.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN Y DEL OBJETO SOBRE EL CUAL RECAE EL PRESENTE FALLO.
En fecha 20 de marzo de 2017 (f. 66), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por el ciudadano Iván de Jesús Sánchez Altuve y la abogada en ejercicio Ana Julia Gavidia Castillo, el primero, actuando en nombre propio y en representación de su legítimo padre, ciudadano Mauro Sánchez, asistido por la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, quien además actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Elexi Sánchez Altuve, a través del cual demandan a la ciudadana María Justina Márquez Izarra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR LA NECESIDAD JUSTIFICADA DE OCUPARLO, fundamentando su acción en el ordinal 2, del articulo 91de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Por auto de fecha 03 de abril de 2017 (fs. 107-108), se le dio entrada a la causa bajo el nº 8.070, en el libro L-13, y se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal para la celebración de Audiencia de Mediación, para el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que constara en autos su citación.
Una vez cumplidas como fueron todos y cada una de los lapsos, actos y autos de la sustanciación de la presente causa que comprendió: admisión de la demanda, emplazamiento de la presente demandada, celebración de la audiencia conciliatoria, contestación a la demanda, decisión por parte de la juez (A Quem) sobre la cuestión previa opuesta, lapsos probatorios, así como también el avocamiento de este Juzgador con sus respectivas notificaciones a las partes. Y llegada como fue la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme lo establece el artículo 112 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual tuvo lugar el día 06-02-2019 (fs. 207 – 215), procede este juzgador a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 121, ejusdem en los siguientes términos:
En primer Lugar:
Los ciudadanos IVAN DE JESÚS SÁNCHEZ ALTUVE y MAURO SÁNCHEZ, como parte actora, exponen en el capítulo primero, en su escrito libelar, como eventos para justificar la pretensión, entre otras cosas, lo siguiente:
“En el año 2.005, aproximadamente, a solicitud del ciudadano, (Sic) José Gerardo Sánchez Altuve (+) , le pidió permiso a mi padre, (Sic) para prestarle a la ciudadana María Justina Márquez Izarra, que viviera temporalmente en la planta baja de nuestra casa, dado que no conseguía lugar para alquilar, pues por su mal comportamiento en todos los inmuebles que alquilaba le pedían desocupar porque no pagaba oportunamente los cánones de arrendamiento, “con lo cual accedió voluntariamente mi padre a darle en COMODATO de manera VERBAL, parte del inmueble vale decir la planta baja por un lapso de seis meses, es de aclarar que como la estadía sería breve nunca se le pidió canon de arrendamiento alguno,…”. (Sub-rayado es nuestro y Énfasis añadido).
“Ahora bien, “como a mi representado ciudadano CARLOS ELEXI SÁNCHEZ ALTUVE, le ha nacido la necesidad urgente de ocupar el inmueble debido a que debe mudarse de la ciudad de Caracas donde reside actualmente, pues el inmueble que ocupa le han solicitado su desocupación, además de que ha renunciado al trabajo que desempeña en esa ciudad y por todo ello debe trasladarse a vivir a la ciudad de Mérida y ocupar el inmueble que le pertenece ya que no puede cancelar alquileres dado el costo de los mismos, es urgente para el mencionado ciudadano disponer de espacio físico, donde alojar su núcleo familiar ya que debe trasladarse con todos ellos a su vivienda y también de esta manera poder cuidar de la salud de su padre Mauro Sánchez, ya que este último no puede valerse por sí mismo,” (Sub-rayado es nuestro y Énfasis añadido), por todo lo antes expuesto se ha solicitado a la mencionada ciudadana desocupe el inmueble y ante la negativa no hemos visto en la imperiosa necesidad de acudir a la vía administrativa ya agotada y ahora a la vía judicial para proceder a su desalojo. (Obsérvese por favor el folio 04, líneas 7 al 19 ambos inclusive).
Los accionantes en el libelo de la demanda, en el capítulo segundo, titulado: “Fundamentos De Derecho,” basa legalmente su pretensión de demanda en el Cumplimiento de Contrato de Comodato, en la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual, señala el artículo 91, numeral 2 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, que según el decir de ellos, son disposiciones legales de orden público que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, específicamente “en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”
“De lo antes expuesto y demostrado fehacientemente la urgente necesidad de que se reconozca el derecho de ocupar (Sic) inmueble propiedad de mi representado ciudadano Carlos Elexi Sánchez Altuve, ya está alquilado y debe desocupar el inmueble además que debe trasladarse a vivir a la ciudad de Mérida, dada su precaria situación económica,…” (Sub-rayado es nuestro y Énfasis añadido).
“Por todas las razones y circunstancias expuestas a lo largo de este escrito de hecho y fundamentos de derechos señalados, es por lo que formalmente demandados como en efecto lo hacemos a la ciudadana María Justina Márquez Izarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-8.044.325, en su condición de comodataria del inmueble de nuestra propiedad up-supra identificado, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el presente libelo de demanda, por la necesidad urgente que tiene mi representado en ocupar el inmueble de su propiedad y en consecuencia debe la mencionada ciudadana a entregar el inmueble libre de personas y cosas. Y de ser negativa la entrega voluntaria por parte de la mencionada ciudadana, ordene el Tribunal el desalojo de la vivienda de manera inmediata. Solicitamos que la presente demanda de DESALOJO,” (Sub-rayado es del tribunal) y sea sustanciada conforme a DERECHO y declarada CON LUGAR con todos los pedimentos y pronunciamientos solicitados en la definitiva,….)
En segundo lugar:
La parte actora en su escrito libelar entre otras cosas alega que la demandada ocupa el inmueble objeto de la controversia como consecuencia de un contrato de comodato verbal, celebrado entre sus mandantes y la demandada y que han realizado todas las diligencias tanto personales, administrativas como judiciales para que la misma les devuelva o entregue el inmueble propiedad de sus mandantes, lo cual no ha sido posible de ninguna manera; que sus representados tienen la urgente necesidad de ocupar dicho inmueble, que dicha ocupación se remonta al año 2005, que su ocupación fue de manera temporal, que desde el año 2013 han solicitado de la demandada la entrega del inmueble, que no paga alquiler alguno, ni tampoco los servicio público del inmueble y que no ha habido forma que la demandada entregue la vivienda que recibió de sus mandantes en contrato de comodato verbal.
En segundo lugar observa este juzgador que tanto la fundamentación legal de la acción de la parte actora, como el petitorio, así como las pruebas ofrecidas, promovidas y evacuadas en el presente juicio tuvieron como objetivo solicitar y demostrar la causal del desalojo interpuesto (necesidad urgente de ocupar el inmueble de uno de sus representados)
En este mismo orden de ideas observa este Juzgador, que la parte actora en aras de demostrar la causal invocada para la cumplimiento del contrato verbal de Comodato y como el desalojo del inmueble objeto de la controversia promovió los medios probatorios que consideró procedente en derecho tanto en el libelo de demanda, como en la oportunidad procesal a que se hace referencia el artículo 112 de la ley antes citada; en tal sentido al analizar la documentación y el acervo probatorio concluye este juzgador en lo siguiente:
a) En cuanto a la copia simple de los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio Libertador de fechas veinte (20) de Julio de 1970, bajo el Nº 23, tomo 1º principal, Protocolo 1º, Trimestre 3 y 15 de Abril de 1986, quedando debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario bajo el Nº 3, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre, segundo cuya copia certificada consigno marcada con las letras “B” y “C”, En cuanto a las copias certificadas la totalidad del expediente Nº MC OC 278/15, que contiene providencia administrativa donde se declara legitima la pretensión y por ende se habilita la VIA JUDICIAL, que van desde el folio 01 al folio 150 foliatura de esa dependencia administrativa y la cual consignó con la letra “D”, en cuanto a la necesidad urgente que efectivamente el ciudadano Carlos Elexi Sanchez, vive actualmente en la ciudad de Caracas y que se le ha solicitado, desocupar el inmueble en el cual reside en calidad de arrendamiento, del cual le nace la necesidad urgente de ocupar el inmueble de su propiedad, consignó contrato de arrendamiento y carta dirigida al mencionado ciudadano solicitando se sirva desocupar el inmueble.
Este Tribunal, le otorga el valor probatorio de documento público, conforme al artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por su adversario oportunamente y del mismo se infiere la titularidad de propietarios que tienen los actores del citado inmueble y Así se establece.
b) En relación a la copias de los folios del treinta y seis al setenta (fs. 36 – 70), este Tribunal, le confiere el valor probatorio de documento público por ser emitido por un ente administrativo, el cual no fue tachado ni impugnado por su adversario, conforme a lo establecido por el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se infiere que la parte actora cumplió oportunamente con el requisito previo conforme lo establece el artículo 94 de la citada Ley de Arrendamientos de viviendas (sólo para la admisión de la acción), más no para la sustanciación, y decisión a su favor, por las razones que se expresaran infra y Así queda establecido.-
c) En relación a las copias consignadas, del acta de defunción Nº 744 de fecha 30/06/2009 y del escrito de libelo de demanda interpuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia, expediente Nº 23719; las mismas resultan ser impertinentes dado el objeto del medios probatorios y la naturaleza del juicio. Y Así se establece.-
d) Con ocasión a las pruebas promovidas en el literal “D” referida a la ratificación del contenido y firma de los documentos que obran agregados a los folios 100 y 101, por la necesidad urgente que a su decir y que efectivamente el ciudadano Carlos Elexi Sanchez, vive actualmente en la ciudad de Caracas y que se le ha solicitado, desocupar el inmueble en el cual reside en calidad de arrendamiento, del cual le nace la necesidad urgente de ocupar el inmueble de su propiedad, consignó contrato de arrendamiento y carta dirigida al mencionado ciudadano solicitando se sirva desocupar el inmueble, en original marcadas con la letra “H” e “I”, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación en la oportunidad legal correspondiente, la misma se desecha dado que el referido medio probatorio aún y cuando se admitió, y se evacuó oportunamente, al analizar dicho documento, a criterio de este juzgador el contenido y firma del aludido documento debió ser reconocido por su firmante bajo prueba testimonial y no por la citada Apoderada Judicial, al efecto me permito traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC-00088, expediente Nº -01-464 de fecha 25/02/2004 el cual me permito transcribir parcialmente
“El testimonio como medio de prueba judicial debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó – testigo de oídas – o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial, lo que involucra que no pueden rendirse la declaración reconstructiva o reproductiva de los hechos pasados, mediante mandatarios o representantes, debe tratarse de un testimonio personal de quien de dice que percibió en forma directa o indirecta los hechos anteriores debatidos en la dialéctica del proceso, vale decir que el testimonio realizado en nombre de otro, no existe”
Criterio este que acoge plenamente este juzgador, por lo tanto se desestima dicho medio probatorio, Así se establece.-
e) En cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos Jesús Enrique Vielma Pérez, José Luis Torres, Yudith del Carmen Sánchez González, y Rosa Virginia León y que obran a los folios doscientos ocho y doscientos nueve (Fs. 208 y 209), los mismos se desestiman, dado que lo declarado por estos son de manera imprecisa, contradictorio entre si y desconocimiento de los hechos controvertidos en la causa y en modo alguno coadyuvan a esclarecer los hechos discutidos o de contribuyen con sus testimonios a demostrar los hechos y alegatos de la parte actora y de esta manera ser procedente la acción intentada tanto en su procedimiento como en su fundamentación legal y por lo que de conformidad con lo previsto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestiman dichos testimonios. Y Así se establecen.-
Por su parte, la demandada de autos se limitó en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda en los términos que consideró procedentes en derecho (los mismos se dan por reproducidos) y obran agregados los folios del ciento treinta al ciento treinta y ocho (fs. 130 – 138) y sus vueltos), oponiendo oportunamente la cuestión previa de la inepta acumulación de acciones, la cual fue resuelta por la Juez (A Quem) en su debida oportunidad mediante fallo interlocutorio. En el lapso probatorio la demandada promovió las pruebas que consideró procedentes, en tanto que no concurrió a la audiencia oral y pública, fijada por este tribunal por lo que no se evacuaron los testimoniales promovidos y admitidos oportunamente, todo en atención a lo establecido 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, razón por lo cual es inoficioso pronunciarse sobre su valoración por inexistentes y Así se establece.-
En aras de dictar un fallo ajustado a derecho, congruente, legal, preciso, determinante y siendo que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a la parte actora la falta de interés y cualidad, para sostener el juicio en los términos a que se contrae el numeral cuarto del escrito de contestación a la demanda, cuando se refiere en negrillas CUALIDAD E INTERÉS JURIDICO ACTUAL,( cuyo contenido se da por reproducido) en tal sentido considera este juzgador previo al fallo definitivo que ha de proferir, hacer pronunciamiento expreso sobre la improcedencia o no de la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada y en este aspecto considera quien aquí decide, que en el caso de autos están llenos los extremos o requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han establecidos, para que exista una acción judicial legalmente constituida, y en este sentido me permito traer a colación el criterio jurisprudencial(de instancia) de la decisión Nº 4595 emanada del juzgado superior civil de Vargas de fecha 15/06/2016,. Expediente Nº wp12-R-2016-000011, ponente Carlos Elias Ortíz Flores….. Omisis….
“DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y DEL FRAUDE PROCESAL
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica este Tribunal Superior que el a quo en fecha 08 de diciembre de 2015, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de contrato verbal de comodato presentada por la ciudadana ILSIS DEL VALLE QUINTERO, previa declaratoria de improcedencia de las defensas planteadas por la parte actora, específicamente la falta de cualidad de la demandante y el presunto fraude procesal que podría estarse fraguando entre el codemandado y la actora.
En primer lugar y respecto a la falta de cualidad activa propuesta, expuso la codemandada lo siguiente:
(…)
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal Declare Sin Lugar la presente causa.
En este sentido, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361…
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…
Por su parte y acerca de la cualidad o legitimatio ad causam, expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio ratificado en sentencia Nº 0740, expediente Nº 00-0710, de fecha 27/05/2009, lo siguiente:
…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita de tal manera…'…Es de decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…
Bajo ese mismo tenor, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en criterio también reiterado en sentencia Nº 2029 de fecha 25/07/2005, expuso:
…en el caso de la legitimatio as processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado, no puede ser compuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004 dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dejó sentado:
(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta S. en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)
Así las cosas, se desprende de autos que lo pretendido se contrae al cumplimiento de un contrato verbal de comodato por vencimiento de término supuestamente celebrado con los aquí demandados sobre un inmueble que expone la actora le pertenece en propiedad, en consecuencia, siendo el contrato de comodato una convención que reviste bilateralidad, a saber, que genera obligaciones para ambas partes, es por lo que cualquier incidencia jurídica relacionada con el referido negocio deberá ser desentrañada y resuelta entre quienes fungen como contratantes, los cuales deberán entenderse como aquellos legitimados para intentar y sostener la causa respectivamente, razón por la cual la estudiada defensa no puede proceder en derecho, como correctamente determinó el a quo en la recurrida. Así se establece.”
En el caso de autos se evidencia la identidad lógica de las partes y la legitimación procesal de estas, para actuar en la presente causa, como demandante y demandada respectivamente, mal pudiera entonces este juzgador acoger el alegato de la parte demandada el hecho que no tienen cualidad e interés para estar en ente juicio y es por lo que forzosamente, la defensa perentoria opuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y Así se establece.
CAPÍTULO III
MOTIVACION DEL FALLO.
En este mismo sentido, tal y como quedó establecido anteriormente, la parte actora invocó en su escrito libelar, en las pruebas traídas a los autos, los alegatos expuestos en la audiencia conciliatoria y en la audiencia oral, así como en la fundamentación de la acción, como causal de la misma “la urgente necesidad de su mandante de ocupar el inmueble propiedad de estos en la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en la oportunidad procesal no quedo demostrada la citada causal de desalojo invocada, (si fuera el caso).Sin embargo a criterio de este juzgador, aún y cuando en el capitulo II se analizaron las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, con atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora incurriendo en una errónea fundamentación legal al incoar la acción de cumplimiento de comodato, con base jurídico, en un causal de desalojo como lo fue la Necesidad de Ocupar la Vivienda (artículo 91, ordinal 2 de la aludida ley), lo cual resulta a todas luces improcedente, dado que si bien es cierto que el artículo 94 de dicha ley establece:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Y el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles, ni mayor a ciento ochenta días (180) hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en reguardo y estabilidad de sus derechos.”
No es menos cierto que, en primer lugar en el caso de autos, la parte actora no trajo elementos probatorios alguno para demostrar la necesidad que tienen sus representado en ocupar la vivienda objeto de la controversia ( SI FUERE EL CASO) y en segundo lugar este juzgador quiere establecer criterio autónomo y propio en el sentido de la improcedencia e ilegal acción incoada en la presente causa por la parte actora mediante las siguientes consideraciones.
1.- El contenido y aplicación de lo artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no hay duda que por ser norma de orden público son de riguroso cumplimiento por parte de los operadores de Justicia (funcionarios administrativos y judiciales) como bien lo preceptuaron los mismos y de ello está plenamente convencido y claro este juzgador,; sin embargo las normas antes indicadas, son aplicables sólo como trámite previo para intentar cualquier que conlleve la pérdida o desposesión del inmueble destinado a vivienda a raíz de una medida cautelar y/o la ejecución de una sentencia definitiva, por ser una medida de protección, conforme al artículo 94 de la mencionada ley, resultando aplicable también el contenido del artículo 12 del Decreto ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, solo para la admisión de la demanda.
2.- En el caso in comento, este juzgador considera que la parte actora debió incoar la acción de cumplimiento de contrato verbal mediante la vía ordinario civil, toda vez que dicho procedimiento, acción y fundamentación legal es totalmente diferente al procedimiento , sustanciación fundamentación y decisión en materia de arrendamientos de vivienda conforme a la ley que rige la materia y una vez sentenciada la causa, a través del procedimiento ordinario seria procedente la aplicación de la medida de protección a que hace referencia el citado artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que como se indico anteriormente la providencia administrativa ante SUNAVI, es para cumplir un requisito previo para incoar la acción correspondiente en atención a la materia, según sea el caso por así exigirlo expresamente el artículo 94 de la Ley de arrendamientos de vivienda, citada up- supra, mal pudiera entones este tribunal declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato, mediante la fundamentación legal de una causal de desalojo de vivienda establecido en la ley que rige la materia, aunado al hecho que si fuere el caso resolver la acción de desalojo, la parte actora tampoco demostró la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia.
En este aspecto, se permite este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, mediante la cual interpretó el contenido y la aplicación de los artículos 5 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y del artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de cuyo contenido se infiere que el procedimiento previo ante SU.NA.VI., es obligatorio su cumplimiento en aras de admitir o no la acción, pero en modo alguno debe aplicarse las normas de sustanciación y decisión basadas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en una acción y procedimientos por Juicio Ordinario, criterio este es que comparte este jurisdiccente y que a la vez se permite citar parcialmente.
CAPITULO IV
DECISION.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la defensa perentoria por la falta de cualidad e interés alegada por parte demandada y así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, interpuesta por los ciudadanos: IVAN DE JESUS SANCHEZ ALTUVE, ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO Y CARLOS ELEXI SANCHEZ ALTUVE, debidamente asistidos por la Abg ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, contra la ciudadana MARIA JUSTINA MARQUEZ IZARRA, asistida por el Abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Accidental
Carmen Yelitza Vivas Campos.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3: 00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria Accidental
Carmen Yelitza Vivas Campos.
JAM/CYVC
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