REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
EXP. Nº 8261

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Marielena Valera Salcedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.785.353, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Ivan de Jesús toro Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.286, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.964 mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La Pedregosa Alta, Calle Las Turbinas, casa s/n de fachada de pared de ladrillo con portón en acero inoxidable de color plateado de la ciudad de Mérida, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivarinao de Mérida.
Parte demandada: Francisco Gabriel Olmos Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.507, soltero y civilmente hábil, y la empresa de seguros MAMPRECA R.L., asociación cooperativa de seguros de Vehículos, RIF 29920590-0
Domicilio: Fancisco Gabriel Olmos Reverol: Urb. Santa María, calle la Montaña, casa Nº 0-57, ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. MAMPRECA R.L.: Carrera 3, Urbanización Las Acacias, Nº 1-76, Quinta San Judas Tadeo del Municipio San Cristóbal estado Táchira
Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Daños emergetes derivados de Accidente de Tránsito.
Carácter: Sentencia interlocutoria
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Riela al Folio 39, distribucción efectuada en fecha 10/01/2019 donde le correspondió a este Tribunal, demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Daños emergetes derivados de Accidente de Tránsito proveniente de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Mérida, interpuesta por Marielena Valero Salcedo contra Francisco Gabriel Olmos Reverol y Asociación de Seguros MAMPRECA R.L., mediante la cual en fecha 12/12/2018 profirió sentencia de Declinatoria de Incompetencia por la Cuantía, y una vez declarada firme en fecha 08/01/2019, fue dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario de la jurisdicción para su respectiva distribucción.
Contentivo al folio 40, auto de entrada del expediente, y acordó por auto separado se resolverá su admisión o no.
Obra al folio 41, auto de admisión de la demanda y a la vez exhorto a la parte actora consignar copia del libelo de demanda para llevar a cabo las respetivas citaciones.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negritas y subrayado agregados). (…) omisis (…)”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“(…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.”
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 14/01/2019 (f. 41), no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora impulsó y tampoco consignó los recaudos exigidos en auto de admisión para llevar a cabo de manera efectiva la citación de la parte demandada. Por lo que observa este juzgador que desde el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado la copia del libelo de la demanda (exigido según f. 41) necesaria para el logro de la citación del demandado, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgador considera qyue en el casi In comento estan llenos los extremos del encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento civil, por lo que de pleno derecho opera la perención breve y así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia, en el presente juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Daños emergetes derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana Marielene Valero Salcedo, asistida por el abogado en ejercicio Iván de Jesús Toro Dugarte contra el ciudadano Francisco gabriel Olmos Reverol y la Empresa de Seguros MAMPRECA R.L., identificados Up Supra, de conformida con el encabezamiento del art. 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los quince días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS
JAM/BCR/kamc