REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º
Exp Nº 5.569
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Solicitante: Emilce Arias Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.396, civilmente hábil en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil TAXI SANTA ANA.
Abogado Asistente: Amadeo Vivas Rojas y Rosalba Coromoto Castillo Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.456.419 y V-11.460.008, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 23.727 y 115.309, jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Titulo Supletorio.
Capítulo II
BREVE RESEÑA
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana Emilce Arias Vielma en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil TAXI SANTA ANA, asistida en este acto por los abogados en ejercicio Amadeo Vivas Rojas y Rosalba Coromoto Castillo Vivas, a los fines de promover El Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras, suficientemente descrita en el escrito que encabeza estas actuaciones.
En fecha 29/11/2018 (f. 56), se recibió por distribución solicitud de declaración de Titulo supletorio, suscrita por la ciudadana Emilce Arias Vielma en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil TAXI SANTA ANA.
Por auto de fecha 04/12/2018 (f. 57, 58 y 59), se le dio entrada y se ofició al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida para solicitar su oficio, se fijó el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha 07/11/2018 fueron evacuados los testigos ciudadanos: José Leonardo Altuve Vielma y Carlos Alberto Nava Calderon, cuyos testimonios obran insertos a los folios sesenta y sesenta y uno (fs. 60-61) de estas actuaciones.
En fecha 07/11/2018, por auto de este Tribunal se ordenó fijar para el segundo día de despacho siguientes el acto de reconocimiento de contenido y firma.
En fecha 12/11/2018 (f. 63), se llevó a cabo el reconocimiento de contenido y firma.
En fecha 14/01/2019, se dicto un auto fijando fecha para el traslado y constitución del este Tribunal al sitio indicado por la solicitante, para la verificación de la existencia de las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble.
En fecha 16/01/2019 (f. 65 y 66) se traslado y constituyo el Tribunal a los fines de dejar constancia de la existencia de las Mejoras y bienhechuría descrita por la solicitante en escrito cabeza de actuaciones y a tal efecto el Tribunal dejo constancia de lo siguiente:
(….) Omissis el Tribunal deja constancia que donde se encuentra constituido existe una construcción de dos pisos, en la PRIMERA PLANTA: se observa dos áreas de oficina, en la oficina de la operadora esta dotada de un radio operador, silla reclinable, mesón revestido de cerámica, un microondas, una cartelera acrílica y un televisor de 13 pulgadas, un salón de reuniones, dos baños, un pasillo para deposito, un área de cocina, pisos de cerámica, techo vaciado de concreto, cinco ventanas panorámicas con protector, seis puertas, tres de madera entamboradas y tres de hierro (rejas), un área de estacionamiento cuyas medidas y linderos están especificados en el folio 90, con portón de hierro, así mismo se observan equipos y mobiliarios propios de oficina, varias sillas metálicas, un mesón con base de hierro, un televisor pantalla plana de 42 pulgas, dos carteleras, un reloj de pared y un filtro de agua, dicho inmueble esta dotado de los servicios públicos como agua, luz y teléfono. SEGUNDA PLANTA: Una escalera de hierro de acceso a la segunda planta, un salón de reuniones y un baño, cuatro ventanas panorámicas, una puerta entamborada, una puerta de hierro, pisos de cerámica, techo de machihembrado, un mesón con base de hierro, sillas de hierro, así mismo se observo en la entrada a mano izquierda una pequeña gruta donde se encuentra una imagen de la Virgen del Carmen, se deja constancia que se tomaron exposiciones fotográficas con un teléfono celular marca Smooth, Star 5 HD, FCCIDGAO. Omissis (….)
En fecha 17/01/2019, se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante consignando en seis folios útiles fotografías del inmueble objeto de la solicitud, en auto siguiente se ordenó agregarlos al expediente. (f. 67 al 74)
En fecha 29/01/2019, este Tribunal recibió oficio Nº OMC/CEE-002-2019 procedente del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual da respuesta al contenido del informe solicitado por este Tribunal en fecha 04/12/2018, en los siguientes términos:
(…) Omissis En la oportunidad de dar repuesta a solicitud emitida en fecha 04/12/2018 bajo el código OMC/CER 023-18 sobre un lote de terreno, Ubicado en el Sector Santa Ana Norte, calle Nº 1, al lado del tanque de agua, Parroquia Spinetti Dini. Municipio Libertador del estado Mérida, donde solicita el Abog. Jesús Alberto Monsalve Juez Provisorio sobre si este es de la Municipalidad.
Al respecto hago de su conocimiento, luego de revisar con detenimiento la documentación respectiva y una vez realizada la inspección correspondiente el día 19 de Diciembre del 2018 a las 8:30am, se logró constatar lo siguiente:
Existe un área aproximada de 162.90M2 este es de Dominio Municipal, en los archivos del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, no se encuentra número catastral de la referida área debido a que es una ampliación de Vía asignada como ARU-1 y ARU-2.
Aru-1: Área no desarrollable.
Aru-2: Área de protección integral. (…) Omissis

CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD
Visto el orden cronológico que antecede, este Tribunal entra a resolver sobre el contenido de la solicitud, en tal sentido se permite traer a colación el contenido de los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De la misma manera, los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937del Código de Procedimiento Civil: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En el caso de autos la citada ciudadana, EMILCE ARIAS VIELMA, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil TAXIS SANTA ANA, suficientemente identificada en autos, requirió del Tribunal se le provea a su representada, de un Titulo que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías (bien inmueble) y se le expida el correspondiente Titulo Supletorio de Propiedad sobre el bien y las bienhechurías descritas en el escrito cabezas de actuaciones, indicando a su vez que las mismas se encuentran enmarcadas dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: colinda con calle 1, con una longitud de seis metros (6.00mts), por el FONDO: Colinda con terrenos de la Residencias Domingo Salazar, con una longitud de catorce metros con cincuenta metros (14.50Mts), por el COSTADO DERECHO: (visto de frente) Colinda con la calle 1, en la longitud de quince metros con cuarenta centímetros (15,40mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) Colinda con terrenos de la Residencia Domingo Salazar en una longitud de dieciséis metros con sesenta y tres centímetros (16.63mts), en un área total de ciento sesenta y dos metros con noventa centímetros cuadrados (162,90mts2); el área total de la construcción en las dos plantas ciento cincuenta y seis metros con dieciséis centímetros cuadrados (156,16mts2). De igual manera indico que la infraestructura construida tiene las siguientes características: Dos plantas, La Primera Planta: consta de; áreas de oficina, un salón de reuniones, dos baños, sala de espera, oficina de operadoras, un pasillo para depósito y estacionamiento con un área de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (82,84 mts2), cerrado con pared y bloque y portón de hierro. La Segunda Planta: consta de; un salón de reuniones, estructura de amachimbrado y hierro. Dicho inmueble está construido por bloque frisado y pintado, estructura de hierro y amachimbrado, ventanas panorámicas, puertas de hierro y piso de cerámica. Fundamento lo solicitado en los Artículos 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo II de la solicitud promovió el testimonio de los ciudadanos José Leonardo Altuve Vielma y Carlos Alberto Nava Calderon, a los fines que los mismos rindieran su declaración previo las formalidades de ley sobre los hechos señalados por la solicitante en relación al conocimiento de la Construcción de dicha mejoras y la posesión del lote de terreno que la solicitante se arroga y de esta manera peticionar el Titulo Supletorio a que se contrae la presente solicitud.
De igual manera trajo a los autos, la documentación que considero pertinente y conducente en derecho para la debida consideración de este Tribunal, con el objeto de probar la posesión y propiedad de las citadas bienhechurías y mejoras suficientemente indicadas en la presente solicitud.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
El Tribunal visto el acervo probatorio que fueron traídos a los autos por la solicitante, pasa analizar los mismos de la siguiente manera:

DOCUMENTALES.
1. Con respecto a la Inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, realizado en fecha 03/08/2018, (folios 3al 45) este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con dicha actuación, mediante un órgano competente, como lo fue el citado tribunal, verifico la existencia de las mejoras y bienhechurías a que hace referencia la solicitante y así queda establecido.
2. En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 109, de fecha 10 de Marzo de 201, autenticada bajo la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, Número 42, Tomo 85, Folios 131 hasta 134, en fecha 31 de Mayo de 2018, que obran a los folios 47 al 49, con dicho documento quedo probado el carácter y la legitimidad con que obra la solicitante y a la vez la personalidad jurídica que ostenta tanto la Asociación Civil , TAXIS SANTA ANA, la cual conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el interés jurídico actual para solicitar el peticionado Titulo Supletorio, sobre las mejoras suficientemente descritas en la solicitud de autos por lo que este Juzgador le da el valor probatorio de documento público en aplicación del artículo 1.356, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
3. En relación al contrato de obra suscrito por el ciudadano Ramón Alí Osorio Guillen, de fecha 15/11/2014, el cual corre agregado al folio 52, del mismo se infiere y quedo probado la construcción de las mejoras y bienhechurías, por parte del citado ciudadano por encargo de la Asociación Civil TAXI SANTA, y siendo que del aludido contrato de obra se puede inferir que nada adeuda por concepto de materiales y obra de mano al contratista; aunado al hecho el citado documento privado fue reconocido en su contenido y firma por el firmante, ante este tribunal conforme al acta de fecha doce de Diciembre de dos mil dieciocho (12-12-2018 ) que obra agregada al folio 63; es por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio de documento público, en aplicación del artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
TESTIMONIALES
1.- En cuanto a la prueba testimonial rendidas por los ciudadanos José Leonardo Altuve Vielma y Carlos Alberto Nava Calderón, que obran a los folios 60 y 61, evacuados en fecha siete 07/11/2018 quienes fueron contestes en responder que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, como miembro y presidenta de la asociación civil TAXIS SANTA ANA, desde varios años aproximadamente, que les consta que la asociación civil TAXIS SANTA ANA, construyo mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud con mucho sacrificios y que las misma fueron construidas con dinero y recursos de los compañeros socios de la línea de TAXIS SANTA ANA; testimonios estos que no fueron contradictorios entre sí, ni consigo mismo, por lo que a este juzgador le merece credibilidad, certeza, tomando en consideración que demostraron con sus dichos conocer los hechos en honor a la verdad, por tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio a favor de la solicitante y Así queda establecido.
2.- En relación al reconocimiento de contenida y firma realizado por el ciudadano Ramón Alí Osorio Guillen, en fecha 12/12/2018, quien fue claro y preciso al reconocer su firma y consecuente en afirmar que es la firma que usa en todos sus actos públicos y privados, dicho documento ya fue objeto de análisis en capítulo de las pruebas documentales y Así queda establecido
En este aspecto, considera este Juzgador que las declaraciones testificales, en atención a los principios de concentración procesal las podrá realizar el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, debe procurar el Juez en su providencia, es evitar la práctica forense notoria como lo es llevar testigos (dirigidos) preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, no conocen los hechos sobre los cuales declaran, ni por lo menos saben dónde queda ubicado el terreno donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud e inclusive en reiteradas oportunidades ni siquiera conocen de vista trato y comunicación a los interesados .
En el caso in comento, este Tribunal verifico y comprobó lo afirmado por la solicitante, en cuanto a la posesión que ha tenido y tiene del lote de terreno la solicitante, además de construcción y existencia de las mejoras y bienhechurías descritas el escrito cabeza de actuaciones con la declaración de los testigos, evacuadas oportunamente por este tribunal, tal y como se indico anteriormente y que admiculado a los principios de mediación y concentración de la prueba, casi como procurar la verdad de lo expuesto por la solicitante como lo fue mediante el traslado al sitio cuyo contenido obra en la inspección ocular realizada por este Tribunal, en fecha 16/01/2019 y riela al folio sesenta y cinco y sesenta y seis (f.65 y 66) de la presente solicitud y de esta manera apreciar los testimoniales, admiculados con los otros medios de prueba traídos a los autos por la solicitante de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.
En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que no guardan relación con actividades agrícolas o pecuarias, este Tribunal siendo competente para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria esta solicitud de Título Supletorio sobre las Bienhechurías y Mejoras realizadas, suficientemente descritos por la solicitante, antes identificada y así se establece.
Debe resaltar este Juzgador, que la solicitante manifestó que el deslindado lote de terreno donde fueron construidas las mejoras y bienhechurías suficientemente descritas en la presente solicitud pertenecen a la Municipalidad de esta Jurisdicción y siendo que el citado ente dio respuesta al oficio dirigido por este Juzgador y en el cual se le requirió que manifestara su interés institucional en dicho lote de terreno, siendo conteste al afirmar que es de “dominio Municipal” (fs. 75 y 76) y no manifestó de manera alguna oposición a la referidas construcción. Y así se establece.
Ahora bien, en este orden de ideas, considera este Juzgador pertinente analizar previamente lo referente a la jurisdicción voluntaria, su contenido y alcance.
En tal sentido, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria, señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador necesario que luego de una revisión minuciosa del contenido de la presente solicitud, cuyo resumen se hizo anteriormente que lo solicitado es la Obtención de un Titulo Supletorio, consagrado en el Título VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “Justificaciones para Perpetua Memoria”, estableciéndose en sus artículos 936 y 937 la competencia y el Procedimiento para su tramitación.
Las disposiciones legales anteriormente citadas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entra las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el articulo 936 ejusdem, en el que se preciso que debe tratarse de un “Juez Civil” y no de “Cualquier Juez”, como lo establecida la norma derogada. Así mismo en cuanto a competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibídem, se aclaro en el juicio aparte de esta disposición que la misma le corresponde al Juez de Primera instancia del Lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las deposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado equivalentes a las de los artículos 936, 937 y 938. El comentarista Patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, editorial Rea, Carcas, Venezuela, 1962, pp. 236-237) expreso lo siguiente:
“Jueces competentes: el Juez de Primera Instancia y sus inferiores son llamados legamente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo como declaraciones de testigos, reconocimiento de pale o documento, o aun vista ocular como asistente de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edifico incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.
Con o sin citación.- tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se pinga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curo de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del juez se reduce a practica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.
Títulos Supletorios. Si se pidiere que las diligencias sean declaradas titulo supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no hay oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos”.
Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ta. Ed,. Librería Piñango, Caracas Venezuela, 1973, pp 389-395), al Glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:
“…Omissis
Entendiéndose por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones de derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Toma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…) Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España aunque permitidas, no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debido los testigos ser personas conocidas del Juez o haberlas sino presentadas por dos testigos de conocimiento. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tiene en dicho país fuerza y valor de documento público y solemne para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuya semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio se siga contra estos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede , por ejemplo, con las justificaciones comprobantes de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, al restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en el, aun cuando el promovente haya pedido la citación e la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y esta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que la justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de este hace mayor la autenticidad que al propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra Litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio .Además, se semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, cono prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
….Omissis…
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra Litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a catos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para l instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) debe considerarse exento de referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la Republica, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tiene carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenado que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia.
…Omissis…
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión del inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión no esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el de enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o haya instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que este sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado, en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”
Sin embargo este Tribunal siendo competente por la Materia y el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Jurisdicente concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos para la procedencia del justificativo del caso en in comento, ya que estos comprenden no solo aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino también otros derechos reales o personales, por lo que se evidencia que tales justificaciones se solicitan para que “… procedente el título supletorio sobre la propiedad y posesión de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno …”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que donde la ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera este Juzgador que el referido justificativo debe considerarse bastante y suficiente como en efecto lo considera este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros como en efecto, así se declarara en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, este Juzgador llega a la conclusión, que es cierto que la Asociación Civil TAXIS SANTA ANA, ha venido poseyendo el lote de terreno de dominio de la Municipalidad del Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ente este que en modo alguno demostró interés institucional por dicho inmueble (lote de terreno deslindado en la solicitud) tal como lo manifestó y quedo demostrado en la sustanciación de la solicitud in comento, la antes identificada Asociación Civil, construyo con dinero y colaboración de los socios de la línea y a sus propias expensas las mejoras , consistente en un inmueble de dos plantas distribuidas así: La primera planta: consta de; áreas de oficina, un salón de reuniones, dos baños, sala de espera, oficina de operadoras, un pasillo para depósito y estacionamiento con un área de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (82,84 mts2), cerrado con pared y bloque y portón de hierro. La segunda planta: consta de; un salón de reuniones, estructura de amachimbrado y hierro. Dicho inmueble está construido por bloque frisado y pintado, estructura de hierro y amachimbrado, ventanas panorámicas, puertas de hierro y piso de cerámica, ubicada en el sector Santa Ana, calle 1, al lado del Tanque de agua, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertados del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: colinda con calle 1, con una longitud de seis metros (6.00mts), por el FONDO: Colinda con terrenos de la Residencias Domingo Salazar, con una longitud de catorce metros con cincuenta metros (14.50Mts), por el COSTADO DERECHO: (visto de frente) Colinda con la calle 1, en la longitud de quince metros con cuarenta centímetros (15,40mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) Colinda con terrenos de la Residencia Domingo Salazar en una longitud de dieciséis metros con sesenta y tres centímetros (16.63mts), en un área total de ciento sesenta y dos metros con noventa centímetros cuadrados (162,90mts2); el área total de la construcción en las dos plantas ciento cincuenta y seis metros con dieciséis centímetros cuadrados (156,16mts2). Vale destacar que este juzgador no hace pronunciamiento alguno en cuanto la perisología y el uso conforme de dicha construcción, dado que los mismos son de exclusiva y excluyente competencia del Órgano Municipal y no de este Órgano Judicial y Así queda establecido.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de Dios Todopoderoso, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Titulo Supletorio que acredita el derecho de posesión y propiedad en beneficio de la Asociación Civil TAXIS SANTA ANA, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida, bajo el numero 28, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 27 de Enero de 1995, sobre las mejoras construidas en un lote de terreno de dominio Municipal, consistente en inmueble de dos plantas, con las siguientes dependencias y características: La primera planta consta de: Áreas de oficina, un salón de reuniones, dos baños, sala de espera, oficina de operadoras, un pasillo para depósito y estacionamiento con un área de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (82,84 mts2), cerrado con pared y bloque y portón de hierro. La Segunda Planta: consta de; un salón de reuniones, estructura de amachimbrado y hierro. Dicho inmueble está construido con bloque frisado y pintado, estructura de hierro y amachimbrado, ventanas panorámicas, puertas de hierro y piso de cerámica, ubicada en el sector Santa Ana, calle 1, al lado del Tanque de agua, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertados del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: colinda con calle 1, con una longitud de seis metros (6.00mts), por el FONDO: Colinda con terrenos de la Residencias Domingo Salazar, con una longitud de catorce metros con cincuenta metros (14.50Mts), por el COSTADO DERECHO: (visto de frente) Colinda con la calle 1, en la longitud de quince metros con cuarenta centímetros (15,40mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) Colinda con terrenos de la Residencia Domingo Salazar en una longitud de dieciséis metros con sesenta y tres centímetros (16.63mts), en un área total de ciento sesenta y dos metros con noventa centímetros cuadrados (162,90mts2) Y el área total de la construcción en las dos plantas ciento cincuenta y seis metros con dieciséis centímetros cuadrados (156,16mts2).. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda el presente decreto como Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras antes descritas y posesión del lote de terreno deslindado up supra y se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud para el archivo de este Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.


En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.
JAM/BCR.