REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 160º
EXP. Nº 5582

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte solicitante: Luis Antonio Galvis Gómez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.368 civilmente hábil.
Abogado Asistente: Ramón Amilcar Torres Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.275, jurídicamente hábil, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 123.965.
Domicilio Procesal: Sector Loma de los Ángeles, vía Jají El Mirador, Casa Serranía Nº 3, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud Titulo Supletorio.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Vista la solicitud de título supletorio y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2019, por el ciudadano: Luis Antonio Galvis Gómez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.368 civilmente hábil, de este domicilio, asistido por el Abogado Ramón Amílcar Torres Torres recibido por distribución respectiva y se le dio entrada en fecha 19/02/2019. El Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
Examinada detenidamente la referida solicitud que encabeza las presentes actuaciones, constata este juzgador, que el peticionario pretende que este Tribunal, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, le provea un título suficiente de propiedad, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas a su decir, con dinero de su propio peculio a sus únicas y solas expensas, en un lote de terreno de su propiedad, el cual a su decir adquirió por documento privado el diez de Agosto del año dos mil doce (10/08/2012) , las mejoras en referencia consisten en la construcción de una casa para habitación, identificada el nombre de Casa “Serranía Nº 3”, la cual consta de paredes de bloque y frisadas con cemento, pisos de cerámica, ventanas de hierro, y consta de un (01) sótano, cuatro (04) habitaciones con sus baños, una (01) cocina, sala-comedor, techo de tabelon frisado, con sus servicios públicos, agua, luz y cloacas, en un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), con una inversión realizada por el solicitante de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) hoy en día trescientos mil bolívares soberanos (Bs. S. 300.000,00) entre materiales y mano de obra. Y que por cuanto carece de título que garantice la propiedad de la mencionada construcción ubicado en el Sector Loma de Los Ángeles, vía Jají, El Mirador, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicita del Tribunal a los fines establecido en la Ley interrogue a los testigos que oportunamente presentaría acerca de los particulares siguiente, Omisis…,
Como fundamento legal de lo peticionado el solicitante, invoca el contenido de los artículos 936 y 967 del Código de Procedimiento Civil, y junto con el escrito de la solicitud consigno: A) fotocopia simple del DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, entre los ciudadanos Auxiliadora Hernández Zambrano como vendedora y Luis Antonio Galvis Gómez (solicitante) en su carácter de comprador, realizada en fecha diez de Agosto de dos mil doce (10/08/2012), cuya actuación obra agregada al folio 06 y su vuelto de estas actuaciones, las cuales se dan por reproducidas. B) copia simple del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA, realizado por la ciudadana Auxiliadora Hernández Zambrano, debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida en fecha tres de diciembre de dos mil uno (03/12/2001), inserto bajo el Nº 74, Tomo 59 (Fs. 7, 8 y 9 con sus respectivos vueltos). C) Original del Levantamiento Topográfico realizado Topógrafo Víctor Torres, de fecha Septiembre de 2012, a escala 1 : 200, con un Área Total de 400,35 m2, hoja T-1, que obra al folio diez (f. 10) de las presentes actuaciones. D) Original de la constancia de residencia emitido por el Consejo Comunal “El Mirador”, emitida en fecha diecisiete del mes de Agosto de dos mil dieciocho (17/08/2018) inserta al folio once (11) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, planteada la solicitud en los términos antes expuestos, este juzgador previo al pronunciamiento que ha de hacer este juzgador sobre la admisibilidad o no, de la solicitud de título supletorio a que se contraen las presentes actuaciones, hace las consideraciones siguientes:
El título supletorio es el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble. El propósito del título supletorio es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir como suya una propiedad la cual estaba en posesión del mismo. Pero las intenciones del legislador no fueron lo suficientemente fuertes para desembocar en el expediente de dominio, por lo que en la realidad han sido avasalladas, pues por medio del titulo supletorio ingresan al Registro tanto la posesión del propietario como la del no propietario. El registro Público es sin duda el órgano más importante del poder judicial, ya que es el encargado de la correcta inscripción de títulos de propiedad, sentencias judiciales que afecte a la propiedad y a las personas en sus diferentes estados civiles.
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En este orden de ideas, a fin de emitir pronunciamiento, este jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista R.H. La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”
En este aspecto han sido pacíficas y reiteradas las jurisprudencia emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Constitucional, Civil y Social) al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Ahora bien, siendo que del análisis efectuado a la presente solicitud y de los recaudos traídos a los autos se observa que en su escrito específicamente Capítulo I Los Hechos y de los recaudos presentado existe una serie de incoherencias e inconsistencia referidas en al tiempo de posesión que manifiesta tener sobre el lote de terreno donde fueron construidas las mencionadas mejoras y a la titularidad de las mismas, al sostener en primer lugar
“(..) soy propietario de un lote de terreno ubicado en el Sector Loma de Los Ángeles, vía Jají, El Mirador, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida desde hace más de veinte 820) años, el cual formalice su adquisición en el año 2012, por medio de un documento privado que hice con la propietaria y vendedora ciudadana Auxiliadora Hernández Zambrano, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9471.643, civilmente hábil y de este domicilio, (…), mencionada vendedora obtuvo la propiedad según documento notariado debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Primera del estado bolivariano de Mérida, de fecha 03 de Diciembre del año 2001, quedando inserto en los libros de autenticaciones con el N 74, tomo 59, (…)”
En segundo lugar en el mismo capítulo manifiesta
“ (…) Ahora bien ciudadana Juez, en el año 2008, construí unas bienhechurías (mejoras) a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio las cuales tienen un área de construcción de Ciento ochenta metros cuadrados (180mts2) y consisten en una casa de habitación (…), y la cual está identificada con el nombre de casa “Serrania” N 3, la mencionada construcción fue hecha con paredes de bloque y frisadas con cemento, pisos de cerámica, ventanas de hierro, y consta de un (01) sótano, cuatro (04) habitaciones con sus baños, una (01) cocina , sala=comedor, techo de tabelón frisado, con sus servicios públicos, agua, luz y cloacas, en la construcción entre materiales y mano de obra en la referida bienhechurías (mejoras) Invertí para la fecha en que se ejecuto la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy en día TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 300.000,00) y en cuanto que carezco de un titulo que me acredite los derechos y posesión que tengo sobre el terreno y las bienhechurías (mejoras) descritas anteriormente (…)”
Por otra parte, tanto los linderos como las medida y las mejoras descritas en los documentos traídos a los auto bajo la letras A y B, no tienen coincidencias por ser totalmente diferentes entre sí y con los términos de la solicitud misma, los cuales se dan por reproducidos; aunado al hecho que al revisar exhaustivamente el texto del documento marcado B, del mismo se constata que el lote de terreno a que hace referencia dicho instrumento autenticado es propiedad de la sociedad mercantil INVESIONES ALBARREGAS COMPAÑÍA ANONIMA. ( IVALCA ) y no consta en autos autorización alguna de la referida Sociedad Mercantil, para la construcción de las mejoras in comento; es por lo que peticionado por el solicitante contraría palmariamente lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirvieron de fundamento jurídico al solicitante y de esta manera pretender por medio de la declaración de testigos, los cuales serían interrogados en este Tribunal, se le proveyera el correspondiente título supletorio de propiedad de las mejoras y bienhechurías construidas y anteriormente descritas, en un lote de terreno cuya propiedad y posesión legitima no está determinada de manera clara y categórica, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dado que se infiere, como se expreso anteriormente, tanto la posesión legitima del lote de terreno vinculado y las mejoras descritas en la solicitud que se arroga el solicitante, produce ente este juzgador una duda razonable en cuanto a su titularidad, y en habidas cuentas que otorgar el titulo supletorio en los términos solicitados, conllevaría a este juzgador a violentar el derecho tanto de propiedad como de posesión de terceras personas y que a criterio de este juzgador no seria suficiente con señalar en el texto del decreto que ha de proferir que (QUEDAN SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS), pues tal y como se estableció anteriormente y conforme a lo expresado en la solicitud y a la documentación que posee el solicitante, no se puede determinar si es propietario y / o poseedor del lote de terreno, tampoco se puede inferir quien construyó las mejoras antes descritas, contradicciones, incoherencias e inconsistencias que a todas luces hacen improcedente lo peticionado por ser contrario al contenido de una norma procesal, como lo es, el contenido de los artículo 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil Vigente y es por lo que a criterio de este juzgador, en aras de dar una vez más, cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica Efectiva, entre otros, resulta forzoso e impretermitiblemente declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud y así será establecida en la parte dispositiva de este fallo y así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de titulo supletorio, peticinada por el ciudadano Luis Antonio Galvis Gómez venezolano, mayor de edad, tituar de la cédula de identidad N V. 24.854.368, asistido por el abogado Ramón Amilcar Torres Torres, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N V.9.477.275, juridicamente hábil, inscrito en Inpreabogado N 123.965, por no llenar los extremos de los articulos 936 y 937 del Codigo de Procedimiento Civil y por lo tanto ser contrario a derecho y al orden publico Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, veinticinco (25) dias del mes de Febrero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.


En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS.

JAM/BCR.
Exp.5582