TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8.471.

SOLICITANTES: LUZ MYRIAN ARAQUE VILLAMIL y FRANCISCO JAVIER JURADO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.460.815 y V- 5.971.192, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.404.782, inscrito en el inpreabogado bajo el número 128.010, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. (CON SENTENCIA VINCULANTE).

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 07 y su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. A través de constancia de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUIZ, inserta al folio diez (10). Igualmente a través de diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), y agregada al folio once (11), el ciudadano abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de exponer lo siguiente: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 formulada por los ciudadanos LUZ MYRIAN ARAQUE VILLAMIL y FRANCISCO JAVIER JURADO MARTÍN, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: LUZ MYRIAN ARAQUE VILLAMIL y FRANCISCO JAVIER JURADO MARTÍN, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 29, folio Nº 09, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 8, Sector Belén, Casa Nº 2-33, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Manifiestan que se separaron de hecho desde el día 06 de octubre del año 2.017, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes LUZ MYRIAN ARAQUE VILLAMIL y FRANCISCO JAVIER JURADO MARTÍN, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUZ MYRIAN ARAQUE VILLAMIL y FRANCISCO JAVIER JURADO MARTÍN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 29, folio 09, correspondiente al año dos mil catorce (2014). (Folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad LUZ MYRIAN ARAQUE VILLAMIL y FRANCISCO JAVIER JURADO MARTIN. (Folios 04 y 05).




LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 29, folio Nº 09, correspondiente al año 2.014. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes LUZ MYRIAN ARAQUE VILLAMIL y FRANCISCO JAVIER JURADO MARTÍN, ya identificados, asistidos por el ABG. MARIO GUSTAVO BARRIOS, antes identificado, se separaron de hecho, desde el día 06 de octubre del año 2017, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUZ MYRIAN ARAQUE VILLAMIL y FRANCISCO JAVIER JURADO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.460.815 y V- 5.971.192, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.404.782, inscrito en el inpreabogado bajo el número 128.010, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 29, folio Nº 09 correspondiente al año 2.014. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 1.

Srio.