TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
208º y 159º
Recibido por distribución el anterior libelo de demanda, constante de cinco (05) folios útiles, se acuerda formar expediente, désele entrada y háganse las anotaciones actuaciones estadísticas correspondientes, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse de la admisibilidad del presente procedimiento de Desalojo de Vivienda intentado por el ciudadano RAMON ALFREDO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.240, contra la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.558, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A) Que el ciudadano RAMON ALFREDO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.240, asistido del Abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.334, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.839, demanda a la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.558, por motivo de desalojo de Vivienda, B) Que realizó un contrato de arrendamiento verbal, en fecha 03 de marzo de 2013, con la ciudadana MARIA AGUSTINA MARQUEZ FERNANDEZ, (anteriormente identificada) sobre un inmueble de su propiedad ubicado en La otra Banda , El Rincón Bajo, al lado de las Residencias Don Elio, apartamento Nº2-2 y dándole prestado los siguientes muebles: un juego de comedor de cuatro sillas, 4 camas individuales, una cama matrimonial, un televisor, un juego de vajilla, una nevera, una cocina empotrada con su cocina dicha persona se obligó a usarla intuito persona; y que, que en el mes de octubre del año 2015, se dirigió al inmueble a ver a la demandada MARIA AGUSTINA MARQUEZ FERNANDEZ, constatando que esta ciudadana había abandonado el inmueble, encontrándose con la sorpresa que lo ocupaba la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ, titular de la cédula

de identidad Nº13.069.558, quien ocupó el inmueble sin su consentimiento apropiándose de lo bienes muebles sin su consentimiento; C) Que a través de su abogado solicito que le desocupara el inmueble y entregara los muebles, alega también, que la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ , tiene una propiedad según consta Registro Público del Municipio Sucre.
D) Así mismo alega que, vista la situación planteada, inició el procedimiento administrativo ante el SUNAVI, desde mayo de 2016, contra las ciudadanas mencionadas, y que, la ocupante del inmueble se comprometió a entregárselo en octubre 2017, tal y como consta en la providencia administrativa, que acompaña marcada con la letra “A” y hasta la presente fecha no lo ha hecho, además de haber dejado de pagarle mas de un año de cánones de arrendamiento, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de Diez Bolívares (Bs.10,00).
E) Qué, formalmente demanda a la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.558, para que convenga en entregar el inmueble o sea condenada por el Tribunal al DESALOJO del inmueble, libre de personas y cosas por el incumplimiento de sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento así como la entrega del inmueble.
F) Por ultimo, fundamenta la presente acción en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Obra anexo al presente escrito las documentales siguientes: a) Copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nº DDE –CRO418, correspondiente al asunto Nº 030128283-0112993 de fecha 26 de Abril de 2018, constante de dos folios útiles; b) Copia simple de documento de propiedad de inmueble perteneciente la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ RICO, constante de dos folios útiles.
II
DE LA MOTIVA
1) Observa el Tribunal que, de la copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nº DDE –CRO418, correspondiente al asunto Nº 030128283-0112993 de fecha 26 de Abril de 2018, un acuerdo alcanzado entre las partes en fecha 31 de enero de 2017, mediante la audiencia conciliatoria realizada ante el ente respectivo, y el mismo fue homologado mediante la providencia Administrativa de fecha 26 de Abril de 2018. De la lectura del documento aludido, se observa que el procedimiento Administrativo, previo a la demanda, fue iniciado en fecha 10 de mayo del año dos mil dieciséis (2016) por el ciudadano RAMON ALFREDO

SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.475.240, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la demanda fundamentando en el artículo 91 numeral 3º de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dicha numeral versa sobre lo siguiente:
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebido o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó”

Se observa que la causal en que se fundamenta el escrito de solicitud del Procedimiento Administrativo Previo, como antes lo indicó, se encuentra fundamentada en el artículo 91 numeral 3º de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y que la misma, no corresponde a la causal invocada en la demanda intentada ante este órgano judicial la cual está referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento sin causa, justificada establecida en el numeral 1º del artículo 91 eiusdem, observándose en consecuencia que, el procedimiento previo en que versa la Providencia Administrativa Nº DDE –CRO418, del asunto Nº 030128283-0112993 de fecha 26 de Abril de 2018, no coincide con la alegada en el escrito cabeza de actuaciones, con las causales invocadas tanto en el ente administrativo como en este órgano judicial, al haberse tramitado el procedimiento Administrativo previo a la demanda con una causal distinta a la alegada en el escrito de la demanda, tal exigencia de coincidencia entre las causas invocadas en el procedimiento Administrativo previo a la demanda, como en el procedimiento judicial iniciado ante esta instancia competente, la requiere el legislador de manera expresa, y esencial para ser admitida. 2) Por otra parte, observa igualmente el tribunal, que con respecto la Providencia Administrativa Nº DDE –CRO418, del asunto Nº 030128283-0112993 de fecha 26 de Abril de 2018, se infiere dos aspectos importantes: En Primer lugar, no se evidencia el requisito sine qua non de la “Habilitación de la Vía Judicial” siendo este indispensable para la admisión de la demanda; y que en segundo lugar, que la causal, por la cual se tramitó dicho procedimiento administrativo, no es la misma que el utilizado para la demanda, por lo que con relación a la querella (fundamentada en el artículo 91 ordinal 1º e la Ley ) y el acto administrativo realizado con base a la causal 3º de la señalada norma resuelta como no hecho o agotado con respecto a ésta.



3) En este orden de ideas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, expediente con nomenclatura interna 6606, reitera como un requisito sine qua non el agotamiento del procedimiento previo a la demanda, para poder acceder al este Órgano Judicial, y que coincida la causal señalada ante el SUNAVI con la causal señalada indicada en el libelo de la demanda, caso contrario , se debe tener falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, con relación a la causal alegada con el libelo de la demanda, trayendo como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

El anterior criterio, encuentra su fundamento en pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia nº RI.000175 del 17 de Abril de 2013 en ponencia conjunta. Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712., la cual conoció de un recurso de interpretación sobre los artículos 5,6,7,8,9,10 y 12 del Decreto con Rango Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda , en los siguientes términos :
Omissis “Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”. En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe

dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda. Al respecto, esta S. considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: E.B.L., y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). Cabe agregar, que esta S. mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor C. tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
Procedimiento previo a las demandas.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de


los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
. (N. y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una

decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé: “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al

Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará Y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem). Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí

amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta S. reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

..omissis…
Así mismo el anterior criterio fue ratificado mediante sentencia nº 876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2016. Número de Expediente:16-0222. Procedimiento: Acción de Amparo contra sentencia .Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover. Exp.16-0222, en la cual se estableció la obligatoriedad del agotamiento del procedimiento previo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin el cual no debe admitirse la acción.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas al no haberse verificado el cumplimiento del procedimiento Administrativo previo con base en la causal invocada numeral 1º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda conforme lo establecido en los artículos 94 y 96 de la norma ut supra mencionada , que sirvió de fundamento en la demanda de desalojo intentada; y habida consideración que el tramite administrativo que obra en copia simple no se considera el requerido para el presente caso, por utilizar causal diferente (3º del artículo 91) máxime, cuando esta ultima no hace expresa mención de la “Habilitación de la Vía Judicial” para conocer de la ejecución del acuerdo alcanzado entre las partes en la presente demanda intentada por el ciudadano RAMON ALFREDO SANCHEZ contra la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ por el incumplimiento de sus obligaciones de pagar canon de arrendamiento y de la entrega del inmueble



acordado ante el SUNAVI, y en vista que no fueron de esta manera cumplidos los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se ve impelido en declarar inadmisible la demanda, lo cual no impide que el demandante pueda replantear la pretensión intentada previo cumplimiento de las normas de tramitación establecida por la ley especial que rige la materia y de que se habilite la Vía Judicial para ello y así se hará en el dispositivo del fallo.
En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por el ciudadano RAMON ALFREDO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.240, contra la ciudadana LUZ MARINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.558, por DESALOJO del inmueble destinado a vivienda, por falta de pago de los cánones de arrendamiento , fundamentado en la numeral 1º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MERIDA. En Mérida, Primero (1º) de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ival E. Roldan Rondón
La Secretaria
Abg. Thais A. Flores Moreno.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 0736. Y se publicó la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva siendo las dos y treinta minutos de tarde, y se dejó copia certificada

SRIA


IERR/TAFM/ha