TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA –
Mérida, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

SOLICITUD Nº 0731-2018

SOLICITANTE: HORTENCIA DEL CARMEN QUINTERO PUCCINI venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.037.311 de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.039.142 e inscrita en el inpreabogado bajo matricula Nº 39.142.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió en este Tribunal por distribución realizada en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de noviembre del año 2018, constante de dos (02) folios útil y anexos en veintidós (22) folios solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN QUINTERO PUCCINI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.037.311, asistida de la profesional del derecho LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 39.142.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada, se formó expediente quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 0731, señalándose expresamente que el Tribunal se pronunciaría en cuanto a su admisibilidad por auto separado.

La parte solicitante en su escrito, entre otros hechos, señaló los siguientes:


1) Que la ciudadana se encuentra gestionando la nacionalidad Italiana, ya que es descendiente de italiano le corresponde por ley;

2) Que el abuelo de la solicitante HORTENCIA DEL CARMEN QUINTERO PUCCINI, ciudadano GIOVANNI PROSPERO PELLEGRINO PUCCINI, era natural de ese país llegó a Venezuela en el año 1876, y cuando recopiló toda la información (acta de nacimiento, de defunción), necesaria para probar la descendencia ante las autoridades italianas no encontró registro en ninguna oficina del acta de nacimiento.

3) Que, el ciudadano FRANCISCO LORENZO DE JESUS PUCCINI DUGARTE, nació el día 03 de Diciembre 1878, hijo de GIOVANNI PROSPERO PELLEGRINO PUCCINI y MARIA DEL ROSARIO DUGARTE, según se evidencia en Certificado de Fe de Bautismo, Libro 14, Folio 24, emitida por la ARQUIDIOCESIS DE MERIDA, ARCHIVO ARQUIDIOCESANO DE MÉRIDA.

4) Que el bisabuelo tiene rectificaciones en las actas de MATRIMONIO Y DE DEFUNCIÒN, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, como consta en el acta expedida por la Secretaría del Consejo Municipal del estado Bolivariano de Mérida y Acta de Defunción del Registro Civil de la Parroquia El sagrario.

5) Fundamenta la solicitud en lo dispuesto en los artículos 768,769,773,774, del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 151,152,153 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 452 y 501 del Código Civil.

6) Que se sirva ordenar la INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FRANCISCO LORENZO DE JESUS PUCCINI DUGARTE.-

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:


Revisadas como fue la presente solicitud se observa que acompaña los siguientes documentos:

a.-Certificado de Fe de Bautismo, del ciudadano FRANCISCO LORENZO DE JESUS PUCCINI DUGARTE Libro 14, Folio 24, emitida GOBIERNO ECLESIÁSTICO CANCELLERÌA visum et regonitum año 2018 Nº 502, de suscrito por canciller – Secretario ARCHIVO ARQUIDIOCESANO DE MÉRIDA.

b.-ACTA DE DEFUNCIÒN Nº 56, Folio Nº20 y vuelto, correspondiente al año 1912, expedida por el Registro Civil Parroquia El sagrario Municipio Libertador del estado Mérida perteneciente al ciudadano GIOVANNI PROSPERO PELLEGRINO PUCCINI.

c.- Acta de matrimonio Nº 66 de los ciudadanos GIOVANNI PROSPERO PELLEGRINO PUCCINI y MARIA DEL ROSARIO DUGARTE EXPEDIDA por la Oficina del Consejo Municipal Libertador estado Mérida de fecha 13 de Julio de 1878.-


d.- Oficio Nº 2711 de fecha 06 de marzo de 2008, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en la cual participa de la decisión dictada por ese despacho en fecha 20 de diciembre del año dos mil siete (2007) en el expediente Nº 27.325 ANTONIETA MAGDALENA SOSA MARQUEZ por rectificación de partida de NACIMIENTO DEFUNCIÒN Y MATRIMONIO, SE DECLARO CON LUGAR. DONDE SE ORDENA LAS CORRECCIONES DE LOS ERRORES MATERIALES.- constante de dos folios utiles.

e.-Copia certificada expedida del Registro y Notaria de Mérida de acta Nº 13 del acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco Lorenzo Puccini y Victoria Flores constante de cinco folios útiles correspondiente al año 1944.-

f.- Copia certificada expedida del Registro Civil El llano Municipio Libertador estado Mérida de acta Nº 236 del acta de Defunción del ciudadano Lorenzo Puccini correspondiente al año 1948 constante de cinco folios útiles.-

g.- Copia certificada expedida del Registro civil de Mucurubá Municipio Rangel del estado Mérida de acta Nº 89 del acta de nacimiento de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN QUINTERO PUCCINI correspondiente al año 1962 constante de Un folios útil.-

h.- Copia certificada expedida por el Registro civil de Chiguará Municipio Sucre del estado Mérida de acta Nº 89 del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA GLORIA EUGENIA PUCCINI FLORES correspondiente al año 1929 constante de Un folios útil.-

I.- Copia certificada expedida por el Registro civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida de acta Nº993 del acta de Defunción de la ciudadana MARIA GLORIA EUGENIA PUCCINI FLORES correspondiente al año 2011 constante de dos folios útiles.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La solicitud de inserción de acta de nacimiento intentada por HORTENCIA DEL CARMEN QUINTERO, antes identificada, busca la inserción del acta de nacimiento de su abuelo ciudadano FRANCISCO LORENZO DE JESUS PUCCINI DUGARTE, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1878.

SEGUNDO: Al respecto, es necesario acotar: El artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en atención a la inscripción extemporánea de Nacimiento en el Registro Civil expresó:

“Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud del registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.”..omisis..

La norma anteriormente transcrita, establece que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, deberán ser interpuestas ante el registrador civil.

Aunado a lo anterior, es menester hacer referencia a la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribuna del país, publicada en fecha 23 de junio de 2010, expediente: 2010-000454, reza en su parte motiva reza lo siguiente:

“ … la cual establece que una vez admitida y sustanciada la solicitud de inserción de partida, mal puede un órgano jurisdiccional remitir dicha solicitud a la persona de un registrador civil para que continúe su tramitación, por cuanto, se estaría contrariando el principio de la celeridad procesal previsto en nuestra Carta Magna.(…)
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” intentada por la ciudadana Jackeline Padilla, resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL.”

Para mayor abundamiento la referida Sala Político Administrativa en fallo de fecha 29 de noviembre de 2011, expediente Nº2011-331 ratificó:

“…En la solicitud de inserción de partida, interpuesta ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JACKELINE PADILLA, asistida por la abogada Nayrin Peña López; el mencionado órgano jurisdiccional en decisión de fecha 6 de mayo de 2010, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, por lo tanto, declinó la competencia ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”

“…En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana Jackeline Padilla, mayor de edad, tal y como, consta del escrito de solicitud consignado a los folios 3 y 4 del expediente, para ello estima pertinente hacer mención a la novísima Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual, específicamente en su artículo 88 es muy clara y precisa al establecer:

“Declaración extemporánea

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”.

Aplicando la jurisprudencia al caso bajo estudio se observa que la misma es precisa al establecer que una vez admitida la solicitud de inserción de partida por ante un órgano jurisdiccional, mal podría el mencionado órgano remitirla a la persona de un registrador civil para continuar su tramitación, ya que esto atentaría contra la celeridad procesal, no obstante, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la solicitud interpuesta por la ciudadana Jackeline Padilla, en fecha 14 de abril de 2010, en ningún momento ha sido admitida por algún órgano jurisdiccional, por el contrario, han sido varias las declinatorias y declaratorias de incompetencia en el transcurso del lapso de la interposición de la mencionada solicitud, por ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en el artículo 88, la solicitud de inserción de partida de nacimiento de una persona mayor de edad, en este caso, la ciudadana Jackeline Padilla, debe ser interpuesta ante un Registrador Civil, quien “…deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley…”.

A mayor abundamiento, considera necesario la Sala reiterar y acoger sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 764, de reciente fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:

“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...”Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010).

La jurisprudencia supra transcrita reitera lo reseñado anteriormente, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de las inscripciones de partidas de personas mayores de edad, por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

Adicionalmente, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar de manera acertada la Ley de Registro Civil en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad y la tutela judicial efectiva de los justiciables.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” intentada por la ciudadana Jackeline Padilla, resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL. En consecuencia, CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”

De acuerdo al criterio anteriormente transcrito reitera el criterio establecido por La Sala De Casación Exp. AA20-C-2013-000245.- de fecha 03 de Julio de 2013 con ponencia del Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández estableció:
“ Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. Así se declara…”

TERCERO: De acuerdo con lo anteriormente señalado en la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento efectuada por una persona mayor de edad, la misma debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Siendo lo anterior así, para el presente caso el Tribunal concluye qué no tiene jurisdicción para conocer sobre la inscripción de Partida de Nacimiento extemporánea, a la que se refiere la solicitud intentada por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN QUINTERO PUCCINI y considera que el órgano competente para conocer y decidir de la misma es el Registro Civil correspondiente al lugar donde dice haber nacido el ciudadano FRANCISCO LORENZO DE JESUS PUCCINI DUGARTE , conforme a la normativa establecida. En consecuencia, la solicitante deberá recurrir a la Oficina de Registro Público Civil correspondiente a los fines de realizar la solicitud de la inscripción extemporánea del Registro de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO LORENZO DE JESUS PUCCINI DUGARTE a los fines de que se le realice la INSCRIPCIÓN estampe la referida partida de nacimiento y se le expida copia certificada de la respectiva acta y así será declarado en el dispositivo del fallo . Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones y a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA FALTA DE JURIDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN QUINTERO PUCCINI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.037.311, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil entrada en vigencia el 15 de Marzo de 2010 Gaceta Oficial 39.264 y del 15 de Septiembre de 2009 y Gaceta Oficial 39.619 del 18 de Febrero de 2011.

SEGUNDO: INADMISIBLE la referida solicitud de acta de nacimiento.

TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON

LA SECRETARIA

ABG. THAIS A.FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m. ). Quedando su asiento en el libro diario.


LA SECRETARIA

ABG. THAIS A.FLORES MORENO