REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-------------------------------------------
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0732.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad número V.- 8.037.547, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LAURA HAYDEE NAVA RONDON, titular de la cedula de identidad número V.- 9.471.884, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 58.192, de igual domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número10.106.685, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: NOEL RODRIGUEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad número 3.697.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 16.980.
MOTIVO: DIVORCIO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de febrero del corriente año, dos mil diecinueve (2019), la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ DE NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.106.685, medico, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano NOEL RODRIGUEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad número 3.697.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 16.980, en su condición de parte demandada en las actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en un todo conforme con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, presenta ante este Tribunal escrito contentivo de la contestación de la demanda (sic) constante de dos folios útiles y sus anexos en cinco (05) folios. Este Tribunal aun y cuando es conocido, que este tipo de trámite (basada en el desafecto) no comporta contradictorio, no obstante, en aras del principio pro-actione y desalvaguardar la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste a la parte demandada y habida consideración que la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal del país, consideró que “ … el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida) puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante …” (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 14-0094 del 15 de mayo de 2014), es por lo que este Órgano Jurisdiccional, acordó agregarlo a los autos y en tal virtud se emite el siguiente pronunciamiento, dentro del lapso establecido en artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con base a las observaciones que a continuación se exponen: UNICO: En el escrito alusivo (Folios 27 al 33) la ciudadana Rosaura Hernández de Nava, antes identificada, niega y/o se opone a la pretensión del ciudadano Leobardo José Nava Rondón, con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Que, solicita la reposición de la causa, habida consideración que el acto de negativa por ella formulado en fecha 22 de febrero de 2019, se celebró sin que se haya consumado la notificación del Fiscal de Familia, tal y como lo contempla el auto de admisión de la solicitud; 2.- Que, la ciudadana Secretaria del Tribunal en el momento de hacer la notificación a la parte demandada, lo hace en su sitio de trabajo, violando (a su criterio) el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de que la parte demandada, sea notificada en su domicilio; 3.- Que, niegan, rechaza y contradice, tanto en el derecho así como los elementos o petitorio (sic) del demandante, en el sentido de que considera, es falso de toda falsedad, el fundamento señalado por su cónyuge, como causal de divorcio, porque a su decir, el verdadero motivo, que le ha motivado a la demandada intentar formal juicio de divorcio, son las contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, tal y como lo explica en el escrito o demanda de divorcio que interpusiera por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con el número 11332, copia del cual acompañó al escrito objeto del presente pronunciamiento; 4.- Que, la demanda de divorcio a la cual ha hecho referencia es de fecha 13 de diciembre del año 2018, lo que a su criterio significa que es de una data anterior a la demanda (sic) presentada por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, y que, al ser anterior y de haberse citado al demandado, debe ser el Juzgado de Primera Instancia quien conozca de la demanda de divorcio y así solicita sea decidido; 5.- Que, por los hechos antes mencionados, procede a contrademandar (sic) a su cónyuge ciudadano Leobardo José Nava Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.547, casado, de este domicilio y hábil; por ultimo solicita, que el escrito sea admitido, sustanciado y providenciado conforme a derecho. Obra a los folios 29 al folio 33 de la solicitud, anexos presentados con el escrito antes discriminado. Expuestos de esta manera lacónica, los hechos narrados por la parte demandada y sobre los cuales fundamenta su negativa y/o oposición a la pretensión del actor, este Tribunal procede de seguida a dictar la motiva su fallo interlocutorio, en orden a las siguientes consideraciones de índole doctrinal, legal y jurisprudencial:
II
DE LA MOTIVA:
PRIMERO: En lo concerniente a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSAcon base en que el acto de negativa por ella formulado en fecha 22 de febrero de 2019, se celebró sin que se haya consumado la notificación del Fiscal de Familia, este Tribunal considera necesario hacer del conocimiento de la parte demandada que, la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante y cuyo contenido es de conocimiento público y notorio (446/15 de mayo 2014; 693/02 de junio 2015; 1710/18 de diciembre de 2015 y 1070/09 de diciembre 2016) así como la norma sustantiva sobre la cual se desarrolla este tipo de procedimiento, contempla que, admitida que sea la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Obsérvese que la norma parcialmente transcrita y la cual sirve de fundamento en el trámite de este tipo de procedimiento, en ningún momento establece como requisito de validez a la celebración de la comparecencia de la parte demandada, para que convalide y/o niegue los alegatos de la pretensión del actor, la preexistencia en autos de la boleta de notificacióndel Fiscal del Ministerio Público,y la razón es muy sencilla, y viene dada por la circunstancia de que la vindicta pública, debe ser notificada una vez que sean cumplidos todos los extremos de ley pertinentes, a los fines de que valore el cumplimiento de los mismos. De igual manera y siguiendo la línea de la ley, ésta establece que, si reconociere el hecho (el demandado) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente. Nótese que la oportunidad de intervención del Ministerio Público, en este tipo de procedimiento, es “dentro de las diez audiencias siguientes” y no, para el momento de la celebración del acto de comparecencia del cónyuge-demandado. Como ejemplo de lo anterior la jurisprudencia vinculante y aplicable al caso en concreto, al referirse al procedimiento de divorcio y al momento de la intervención del Ministerio Publico, ha validado que:
“(…) Asimismo en fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda y ordenó la notificación de la cónyuge-demandada así como del Ministerio Público.
Se constató que en fecha 19 de septiembre de 2016, la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, asistida por la abogada Mireya Galvis Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.591, presentó escrito de contestación contra la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la Fiscalía Décimo Primera (11°) del estado Miranda, presentó escrito en el cual solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sentencia SC número 1070 del 09 de diciembre de 2016.)
De la transcripción parcial se aprecia el procedimiento acogido por la Sala Constitucional según el cual, admitida la solicitud de divorcio, se cita al cónyuge-demandado y al Ministerio Publico. De igual manera resulta importante observar la oportunidad de intervención de la persona del citado y del representante de la vindicta publica, las cuales ocurren en tiempos diferentes, concluyéndose entonces,además, que las resultas de las mismas fueron practicadas y agregadas al expediente por el funcionario respectivo en oportunidadesdesiguales, siendo la del citado la primera de ellas tal y como ha quedado evidenciadoY ASI SE DECIDE.
Por otra parte, lo aseverado por la demandada según que dicho requisito fue ordenado en el propio auto de admisión, resulta este alegato, impreciso e indeterminado, habida consideración de que, el auto de admisión lo que ordena es que: “… siempre y cuando conste la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, comenzará a correr un lapso de Diez (10) días de despacho, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición (del Ministerio Público), el Juez declarará el divorcio en el Segundo Día de Despacho siguiente al último de aquel lapso …” En otras palabras, se está dando cumplimiento a la parte in fine del artículo 185 del Código Civil que así lo establece y de modo alguno, está haciendo referencia al cumplimiento de un requisito con miras a la comparecencia de la parte demandada, que la propia norma y la misma jurisprudencia no lo contempla. De lo expuesto precedentemente, este Tribunal desecha la solicitud de Reposición de la Causa, interpuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del fallo Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En lo atinente a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con fundamento en que: “(…) la ciudadana Secretaria de este Tribunal en el momento de hacer la notificación a la parte demandada, lo hace en su sitio de trabajo, violando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dice taxativamente, donde debe hacerse la referida notificación y en ninguna de sus partes dice que la notificación, puede hacerse en el sitio de trabajo del demandado (…)”. Al tal efecto, debe este Tribunal advertir, que aun y cuando tal alegato pudiera resultar impertinente por la gnosis elemental que lo reviste, no obstante, vista la función didáctica e informativa de los Órganos Jurisdiccionales, este Tribunalla cumple en los términos siguientes: En primer lugar, es preciso recordar el contenido de la norma adjetiva en referencia, la cual prevé:
“Artículo 218.- (…) Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez., y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad (…)” Lo resaltado es del Tribunal.
De la anterior transcripción se constata efectivamente, el lugar donde debe practicarse la notificación, según se infiere de la alocución: “(…) en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio(…)”. No siendo exclusivo de la morada o habitación, como aseveró la parte demandada en su escrito. A tal efecto, la más reconocida doctrina, entre ellas, el autor Duque R., (2006) en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Tomo I”,ha expresado, en cuanto al lugar de la práctica de la citación y/o notificación, que el Alguacil debe entregar la compulsa al demandado “en su morada o habitación, en su oficina o en el lugar en donde ejerza la industria o el comercio “o en el sitio donde se le encuentre”.
Adiciona el autor que, el Código anterior distinguía dos lugares en donde se podía efectuar la citación: la morada o el sitio en donde se le hallare. A estos dos, el Código agrega el lugar en donde ejerza la industria o el comercio; pero al igual que el anterior, mantiene sólo una prohibición de que, si el demandado está en algún acto público o en el templo, no puede entregársele.
Óp. Cit., (2006), señala que, en el Código de 1916, al consagrar esta prohibición, se refería al ejercicio de alguna función pública por el demandado y el texto se refiere a que el demandado se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo; es decir, que ejerza alguna actividad regulada por el derecho público o que este en el lugar donde cumpla actividades religiosas.
Igual criterio encontramos en la investigación denominada “Análisis de la Naturaleza Jurídica del Acto de Citación” (2012,40) del Dr. Juan Manuel Ramírez A., quien sostiene que este acto conforme a la normativa contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, será “… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…”
Obsérvese que de la doctrina citada, al hacer referencia sobre la morada o habitación o en su oficina, en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, está haciendo señalamiento a un campo de acción amplio para materializar la notificación, equiparándolo incluso, a cualquier lugar donde se hallare, sin más prohibición que la de encontrarse en un acto público, en el templo o dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal.
Por su parte, Borjas A., (2004) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Quinta Edición, Caracas”., los fines de establecer si la citación adolece de algún vicio que la invalide, arguye que, los Jueces deberán apreciar en cada caso concreto si la formalidad omitida hace perder a la citación su carácter de tal, impidiendo que llene su objeto esencial, o si, al contrario, la informalidad no es de fondo, sino meramente accidental, de tal modo que, aun sin ser subsanada, haya prueba plena de que la notificación es perfecta, y de que la persona citada no podría, sin evidente temeridad, alegar que no lo está, decidiendo en consecuencia, la validez o la nulidad del acto.
Para el caso bajo análisis, es indudable que la ciudadana Rosaura Hernández Peña, no está incursa en la prohibición antes aludida, y al hallarse en su oficina o en el sitio donde ejerce su trabajo, está comprendida en cualesquiera de los sitios permitidos por la ley, por lo que, se encuentra válidamente citada, cuando la ciudadana Secretaria de este Tribunal, se trasladó hasta el lugar donde ejerce su profesión de médico y procedió a entrevistarse personalmente con ella y a entregarle en sus manos, la boleta contentiva de la declaración del alguacil relativa a su citación, dejando constancia en autos de haber llenado esta formalidad (Folio 26) al hacerlo, perfecciono la citación del alguacil efectuada en fecha ocho (08) de febrero de 2019 (Folio 15 y 16), dichas actuaciones fueron convalidadas por la propia cónyuge-demandada, al comparecer por ante este Tribunal, en la oportunidad fijada en la citación y presentar escrito de oposición, negativa y/o contrademanda (sic) tal como se evidencia a los folios del 27 al folio 33 del expediente.
Siendo lo anterior así, este Tribunal declara NO HA LUGAR a la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA solicitada en el escrito de negativa presentado por la parte demandada de autos, en fecha 22 de febrero del año en curso Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por último, la ciudadana Rosaura Hernández de Nava, en el mismo escrito de fecha 22 de febrero de 2019, presenta contrademanda (sic) a la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, con fundamento en los siguientes hechos:
“(…) ahora bien en este mismo acto, niego, rechazo y contradigo, tanto en el derecho, así como los elementos o petitorio del demandante, en el sentido de que es falso, de toda falsedad, el fundamento señalado por mi cónyuge, como causal de divorcio, porque el verdadero motivo y causal de divorcio que me ha motivado a intentar formal juicio de divorcio, son las contempladas en los ordinales 2° y 3° del Articulo 185 de nuestro Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y Sevicias que hicieron imposible nuestra vida en común” tal y como lo explico en el escrito o demanda de divorcio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, identificada con el N° 11332, copia de la cual acompaño a la presente a objeto de indicarle, señalarle e informarla a este Juzgado de Municipio que la demanda a que he hecho referencia es de fecha 13 de diciembre del año 2018, que doy aquí por reproducida, lo que significa que es de una data, anterior a la presente demanda y al ser anterior y haberse inclusive, citado anteriormente al demandado, debe ser el Juzgado de Primera Instancia quien conozca de la demanda de divorcio y así pido que sea decidido por este Tribunal. Por estas razones ciudadano Juez e invocando el derecho de contrademandar en este proceso, es por lo que formalmente contrademando a mi cónyuge LEOBARDO JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula 8.037.547 y casado, contrademanda que hago en los mismos términos en que fundamenté la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida (…)”
A los fines de establecer la procedencia o no de la contrademanda y/o oposición, formulada por la cónyuge-demandada,debe este Tribunal, primeramente hacer mención que, en materia de divorcio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias vinculantes (446 del 15 de mayo del 2014 y la 1070 del 09 de diciembre del 2016)ha establecido dos procedimientos y/o pautas a seguir, para el caso de la solicitud con fundamento en el artículo 185 y 185-A del Código Civil y en el supuesto del Desafecto y/o Incompatibilidad de Caracteres. Y al respecto determinó para el primero de los casos, que:
“(…) en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” Así se declara (…)” (Sentencia SC número 446 del 15 de mayo de 2014) El subrayado es propio.
De la transcripción anterior se colige que, si el demandado, negare el hecho de la separación por más de cinco años, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que se tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.
Caso contrario ocurre para el supuesto de la solicitud de divorcio, con fundamento en el desafecto (como es el caso de autos) y/o incompatibilidad de caracteres.
En efecto, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dejo sentado que:
“(…) Siendo, así las cosas, dicho Juzgado instauró un proceso controversial ordinario cuando este debió tramitarse como un procedimiento voluntario, a tenor de lo previsto en la sentencia 446/1014 dictada por esta Sala.Ahora bien, esta Sala debe advertir que en el presente caso existe una presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por esta Sala en lo concerniente al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de carácter vinculante, por lo que con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial así como la posible vulneración al orden jurídico constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho con el objeto de evitar interpretaciones jurisprudenciales contradictorios, habida cuenta que en el presente caso el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tramitó la demanda de divorcio como si se tratara de un proceso controversial, cuando lo establecido por esta Sala en sentencia n° 446/2014, es un procedimiento célere, breve y expedito; razón por la cual avoca su conocimiento. Así se decide.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
(…)
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
(…)
Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
(…)
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…)
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
(…)
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (…) debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo.
Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen, se suscitó un típico caso de “desorden procesal” (ver, sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo), fenómeno este contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, evidenciándose el transcurso de más de un año en la tramitación de dicho divorcio, como consta de la recepción de la demanda el 05 de junio de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 9 de la pieza principal) y de la actuación en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda abrió una articulación probatoria (folio 151 del anexo 2 del presente expediente). (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, al hablar sobre el desafecto,acoge los criterios antes citados y es así como mediante sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017, dejó establecido que:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, (…) ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De lo anterior, es imperativo para este Tribunal colegir que, Primero: Al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es factible, por lo que, en el caso del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho de la separación de cuerpos por más de cinco años, o si el Ministerio Publico objetare, el Juez dará lugar a un contradictorio, con la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Para el supuesto de la solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento de divorcio no requiere de un “contradictorio” ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, en armonía con los preceptos constitucionales y con las sentencias vinculantes ut supra desarrolladas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, ordenando la citación del otro cónyuge y del Ministerio Publico. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento que, como antes se indicó, fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez; pues no existe prueba del sentimiento del desafecto, ya que ello no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, debe depender si, a la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación de afecto. El tramites es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del solicitante; Tercero: Para el caso de marras, de instaurar este Tribunal, un proceso controversial ordinario, cuando lo establecido por la Sala Constitucional, es un procedimiento célere, breve y expedito, estaría vulnerando principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden publico constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho; Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Empero lo anterior, debe este Tribunal señalar que amen de una contrademanda, en el escrito presentado por la ciudadana Rosaura Hernández de Nava, no se encontró una verdadera oposición a la pretensión del actor ciudadano Leobardo José Nava, antes bien pareciera convalidar sus dichos, al afirmar que la razón o causal de divorcio la concibe en las previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, sin percatarse con ello que aquellas pudieran concebirse como el resultado del desafecto invocado y que en todo caso, ambas partes plantearon como petición ultima el divorcio.
En efecto, la ciudadana Rosaura Hernández de Nava, en vez de dedicar sus alegaciones, a tratar de desvirtuar la pérdida del cariño o desafecto invocada por su cónyuge Leobardo José Nava, debido a circunstancias o hechos vividos recientemente, manifestó si, su voluntad de divorciarse con base en el abandono voluntario y en los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
A este respecto, es preciso mencionar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante, número 693, de fecha dos (02) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó en el Expediente n° 12-1163 que:
“(…) Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (…)”.
Por los argumentos de hecho y de derecho, en armonía con la jurisprudencia vinculante proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo conforme con la Sentencia número 00136 del 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE LA CONTRADEMANDA presentada por la ciudadana Rosaura Hernández de Nava, venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cedula de identidad número 10.106.685, debidamente representada por el profesional del derecho Noel Rodríguez Yánez, titular de la cedula de identidad numero 3.697.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 16.980, a los fines de evitar una vulneración de principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden publico constitucional, y contrariar así la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Constitucional, y en fin incurrir en un caso típico de desorden procesal, lo cual será en estos términos expuesto en la parte dispositiva del fallo Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:No obstante, el pronunciamiento anterior, debe este Tribunal señalar que, para establecer si se está en presencia de un caso de litispendencia es necesario tomar en consideración el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Articulo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (…)”
Al respecto el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), en el Expediente número 8748
al conocer sobre la naturaleza jurídica y alcance de la citada norma señaló:
“(…) En tal sentido, es preciso señalar que la litispendencia, como se indicó, es una institución que tiene como fin fundamental evitar que dos procesos con identidad en cualquiera de sus elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes. De manera que, para que proceda la declaratoria de la litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. Es por ello que, a criterio de este Juzgador, la declaratoria aun de oficio de la litispendencia constituye una función jurisdiccional del juez, pues a través de ella evita el dictamen de decisiones contradictorias.
No obstante ello, la litispendencia no sólo tiene como fin la tutela del interés privado sino que también busca proteger el principio del non bis in ídem, el cual plantea que no debe ser propuesto por segunda vez en un nuevo proceso, una cuestión que ya ha sido sometida a consideración de un órgano jurisdiccional, pues al provocar la intervención judicial queda agotado el derecho una vez que es ejercido.
Ahora bien, el juez al momento de declarar la litispendencia deberá examinar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mencionado artículo 61, a saber: LA IDENTIDAD EN EL TÍTULO, EN EL OBJETO y EN LAS PARTES; y que efectivamente uno de los órganos judiciales intervinientes haya realizado la citación del demandado en una causa, con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Por otra parte, ha establecido la jurisprudencia los supuestos legales para la procedencia de la litispendencia, señalando que cuando los tres elementos de la causa -o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi, son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia. En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente, entendiendo por causa petendi, siguiendo a OSORIO 2001-locución latina “causa de pedir” por tanto es el motivo, la razón o el fundamento de la pretensión alegada en juicio- Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos”. (Corte Suprema de Justicia, vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, Nº 6, p. 214)
En consecuencia, corresponde a este Juzgador verificar que efectivamente la presente acción está incursa en las causales establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la identidad de las partes, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en ambas causas tanto la que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo signado bajo el Nº 06614, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y la que se encuentra ante este Juzgado, signado bajo el N° 8748, las sociedades mercantiles B I & P, C.A., HIDRO AGUA H2O, C.A., INVERSIONES OCUMARE 2006, C.A. e INVERSORA V.F., S.A., actúan como parte demandante, y su vez la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda constituye la parte demandada; en consecuencia, se encuentra satisfecho uno de los extremos procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados.
Verificado el primer elemento de procedencia, corresponde a este Sentenciador determinar si en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo por ésta como la “auto declaración” de voluntad en cuyo mérito se solicita la actuación del órgano jurisdiccional en miras a la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la “auto declaración”. En consecuencia, se evidencia que la pretensión deducida en ambos casos va dirigida a obtener de parte del órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 2009/0010 de fecha 23 de septiembre de 2009 y las consecuencias derivadas de su aplicación, toda vez que se desprende del escrito libelar que cursa ante este Juzgado Superior, que las actuaciones denunciadas como irregularidades por parte de la Administración se vieron materializadas con la publicación del mencionado Decreto contra el cual ejerció recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo; es por ello que resulta innecesario a efectos de decretar la litispendencia, verificar si realmente existe una exacta similitud entre ambas causas, pues a pesar de que las acciones son tramitadas por procedimientos diferentes e incompatibles contienen pretensiones que tienen una misma finalidad, razón por la cual quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental.
Así, atendiendo tanto la jurisprudencia citada como lo evidenciado a los autos se aprecia que efectivamente lo pretendido por las sociedades mercantiles, actuantes en el proceso que aquí se ventila, es la restitución de su derecho a la propiedad presuntamente violentado por una actuación administrativa que se vio materializada al emitir el Decreto de expropiación, que de igual manera, al atacarlo en nulidad lo que conduce es al restablecimiento del derecho a la propiedad denunciado como conculcado en ambas causas, lo que a juicio de este Sentenciador, como se indicó supra, la litis que cursa ante este órgano jurisdiccional se ve contenida en la que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, configurándose de esta manera la litispendencia que nos ocupa, forzando a este Juzgador a declararla procedente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenar el archivo del expediente, y se declara extinguida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Ahora bien, aun y cuando este Tribunal no entrará en conocimiento de tal alegato, por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la contrademanda planteada por la cónyuge-demandada en el escrito que da lugar al presente fallo, es oportuno señalar que, resultaba de imposible pronunciamiento positivo, habida consideración de que, amén del cumpliendo o no de los supuestos legales para la procedencia de la litispendencia, establecidos vía jurisprudencial, y mencionados según dictamen del Tribunal Superior, que antecede, no obra en autos prueba alguna de que en la demanda presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 11332, se haya citado primero, o en otras palabras, sea este Tribunal Cuarto de Municipio, el que citó con posterioridad a aquel, para que correspondiera el pronunciamiento de la litispendencia.
III
PARTE DISPOSITIVA:
En orden a las consideraciones de índole doctrinal, legal y jurisprudencial, que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA, formulada por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ DE NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, medico, titular de la cedula de identidad número 10.106.685, de este domicilio y hábil, en su condición de cónyuge-demandada, con base en los fundamentos doctrinales y de derecho, expuestos en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del presente dictamen; SEGUNDO: INADMISIBLE LA CONTRADEMANDA formulada por la parte demandada de autos, en orden a las interpretaciones jurisprudenciales desarrolladas en el texto de la decisión; TERCERO: No se hace expreso pronunciamiento ni se entra en conocimiento de la solicitud de litispendencia presentada en el escrito de oposición y/o contrademanda por la naturaleza de la consideración expuesta en el particular TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte motiva del fallo Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres y seis minutos de la tarde. Conste. –
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO
IERR*TFm
EXP N° 0732. Divorcio.
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