EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, seis (06) de Febrero de dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 0725
SOLICITANTES: SANDRA MARIELA CONTRERAS ABRAHAMSSON Y JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.325.376 y V- 8.002.033, domiciliados la primera en la Urbanización La Mata, Avenida 2, Conjunto Residencial al Paz, Casa Nro 22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en la calle Rivas Dávila, Quinta Maida, Casa Nro. 8-A, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.106.543, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 109.900, domiciliada, en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y hábil asisten en su orden.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO DE MUTUO CONSENTIMIENTO SENTENCIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia
sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar la presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional. Exp. N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió por distribución en fecha 26 de Noviembre de dos mil dieciocho (2018); constante de diecisiete folios útiles, escrito de solicitud de Divorcio 185 A del Código Civil intentada por los ciudadanos SANDRA MARIELA CONTRERAS ABRAHAMSSON Y JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.325.376 y V- 8.002.033, domiciliados la primera en la Urbanización La Mata, Avenida 2, Conjunto Residencial al Paz, Casa Nro 22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en la calle Rivas Dávila, Quinta Maida, Casa Nro. 8-A, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles asistidos por la abogada en Ejercicio MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.106.543, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 109.900, domiciliada, en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por medio del cual solicitaron el DIVORCIO fundamentado conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente y al criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015 expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público Bajo el Nº 0725. En el mismo auto de fecha 17 de Diciembre de 2018 se acuerda librar boletas de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Obra al folio 22, del expediente Acta de Ratificación de fecha 10 de Enero de 2019, donde los ciudadanos SANDRA MARIELA CONTRERAS ABRAHAMSSON Y JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.325.376 y V- 8.002.033, en su condición de cónyuges debidamente asistidos por la abogada MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.106.543 e inscrita el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 109.900, expusieron” Yo, SANDRA MARIELA CONTRERAS ABRAHAMSSON, manifiesto a este Tribunal que estoy de acuerdo de divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Fecha 02 de Junio del año 2012, expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, ratifico en todas cada una de sus partes a la solicitud de Divorcio interpuesta es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI,: manifiesto a este Tribunal que esta de acuerdo con la solicitud y ratifica igualmente la decisión de divorcio. En consecuencia solicito sea declarada con lugar y DISUELTO NUESTRO VINCULO MATRIMONIAL QUE UNE A MIS REPRESENTADOS.”
Igualmente el tribunal observa que vencido el lapso otorgado a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos SANDRA MARIELA CONTRERAS ABRAHAMSSON Y JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI .
CAPÍTULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento : se observa que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1710 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y de acuerdo a la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1710/2016, en la que se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestaba la ruptura de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, …omisis... A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.
Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes SANDRA MARIELA CONTRERAS ABRAHAMSSON Y JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, exponen en su escrito libelar lo siguiente:” en sus comienzos la relación matrimonial se desenvolvió perfectamente, todo dentro del campo de la armonía y compresión; pero por causas que no son dignas de mencionar por mutuo acuerdo hemos permanecido separados de hecho desde el veinticinco (25) de Febrero de dos mil seis 2006, sin haber ocurrido cohabitación ni reconciliación alguna y es por ello que hemos decidido separarnos y solicitar muy respetuosamente que sea disuelto el vinculo conyugal,..(omisis)…” .
De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de
experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede
asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).
Continúa la Sala exponiendo:
“Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada Judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el
caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Nùmero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:
“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias
separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el legislador ha tratado de aclarar pacíficamente las normas adjetivas y sustantivas en estos procedimientos, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, al exponer: “… y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte
solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado…”
En el orden de las ideas anteriores, esta Jurisdicente observa que el presente procedimiento se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Sin embargo, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185 del Código Civil, existe una carga probatoria para las partes, ya que el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando haya sido demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, razón por lo cual en el caso sub examine y por cuanto los solicitantes SANDRA MARIELA CONTRERAS ABRAHAMSSON Y JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, y acatamiento al carácter vinculante de la sentencia ut supra señalada, el cual reza textualmente:
“…TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
ITULO IV
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los Ciudadanos SANDRA MARIELA CONTRERAS ABRAHAMSSON Y JHOSTON RAMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.325.376 y V- 8.002.033, y hábiles, en consecuencia se Declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, según consta en el acta de matrimonio Nº 06, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), conforme a la previsión contenida en el artículo 185 A del Código Civil Vigente y al criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015. SEGUNDO: Visto lo expuesto por las partes en la solicitud este Tribunal no hace pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio siendo estos mayores de edad a la fecha; en cuanto a los bienes habidos de la sociedad Conyugal liquídense los mismos, si los hubiere. Una vez que quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TITULAR,
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN
LA SECRETARIA TITULAR,.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y media de la mañana 11:00 p.m. y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/TFM/ha-
Exp N° 0725
|