REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-
208° y 159°
SENTENCIA Nº 003
EXPEDIENTE Nº 2010-562
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: ciudadano HERNAN DE JESÚS RAMIREZ DEVIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 697.101, domiciliados en el Sector Agua Azul, Camino Nacional, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana: AURORA BASTO SILVA: de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identificación N° E.-83.664.493, domiciliada en el Sector Agua Azul, pasos arriba de la casa del ciudadano Hernán Ramírez, de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO.
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se desprenden las presentes actuaciones del acuerdo suscrito por los ciudadanos: HERNAN DE JESÚS RAMIREZ DEVIA y AURORA BASTO SILVA, anteriormente identificados, en Acta N° 10-0776, por ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA ESTADO MÉRIDA, en fecha doce (12) de Mayo del año 2010, actuando en sus caracteres de padre y madre de la menor niña: YAMILETH RAMIREZ BASTO, del acuerdo suscrito en la fecha antes mencionada, se evidencia que el ciudadano HERNAN DE JESUS RAMIREZ DEVIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 372 y 375 ejusdem, esta de mutuo y amistoso acuerdo con la ciudadana AURORA BASTO SILVA, en aportar mensualmente el pago por Obligación de Manutención a su menor hija, a los fines de su buen proceder, todo con lo dispuesto el artículo 369 ejusdem; remitiendo a este Tribunal el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA ESTADO MÉRIDA, Oficio N° CPNNA-MRD-702-2010, de fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2010, en virtud a lo proferido en la Resolución N° 1278, de fecha 22-08-200, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, del 14-09-2000, la cual le Atribuye a los Juzgados de Municipio competencia para los asuntos alimentarios relacionados con Niños, Niñas y Adolescentes, y cumpliendo puntualmente con el artículo 315 ejusdem. Este Tribunal visto y analizada las actuaciones antes mencionadas, procedió a darle entrada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2010, signándole el número 2010-562, según el orden correlativo de la nomenclatura llevada a la fecha, y luego de elaborado el expediente para su tramitación y sustanciación, previo lapso acordado, este Tribunal profirió Sentencia N° 49, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2010, en virtud al acuerdo suscrito por los ciudadanos por la Obligación de Manutención en fecha doce (12) de Mayo de 2010, la cual declaró Procedente el Acta Convenio N° 10-0776, dándosele el carácter de cosa juzgada y homologándose el citado acuerdo.
En fecha seis (06) de Febrero de 2019, los ciudadanos HERNAN DE JESÚS RAMIREZ DEVIA y AURORA BASTO SILVA, anteriormente identificados, se presentaron voluntariamente por ante este Tribunal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Omissis “…desde hace mas de dos años hemos tenido buen entendimiento tanto personal como por el compromiso que tenemos con las obligaciones de nuestra menor hija, donde ambas partes hemos dado fiel cumplimiento a las obligaciones, no quedando en ningún momento desasistida por nosotros, lo cual ha hecho que el expediente aperturado para el pago de la obligación de manutención no sea necesario, en virtud de las buenas relaciones que hemos tenido, igualmente, manifestamos que nuestra menor hija mantiene buenas relaciones con ambos es decir convive con sus padres de buena forma sin menoscabar los derechos de ninguno de sus padres, es por lo que solicitamos de común acuerdo a este Tribunal, se HOMOLOGUE el presente Acuerdo y se de por terminado la presente causa”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capitulo V, nos establece: DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, los cuales están protegidos íntegramente por el Estado Venezolano, siendo el principal garante del respeto a la dignidad humana, la equidad, la igualdad, y al buen desenvolvimiento de todos los ciudadanos y las ciudadanas, en cualquier ámbito siempre y cuando estén apegados a las leyes de la República, Tratados y Convenios Internacionales, para mantener el orden y el desarrollo en la familia y la sociedad. Es de resaltar, que el tema de familia es de orden público, y a su vez, la familia es el núcleo principal de la sociedad, en ella radica una serie de valores, principios, deberes y derechos que se deben cumplir en la formación de los ciudadanos y las ciudadanas, para que sean en el futuro hombres y mujeres de bien que impartan enseñanza a nuestra sociedad, y ellos igualmente, forjen a las generaciones futuras para cumplir, y hacer cumplir todo lo tipificado en las leyes. De lo antes expuesto es preciso destacar los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75 de la C.R.B.V.:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.-
Articulo 76 de la C.R.B.V.:
La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derechos a decidir libremente y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, están protegidos a nivel mundial, cada país se hace responsable en garantizar los mismos, ya que son ellos las generaciones de relevo hacia el mundo futuro; el legislador se ha encargado de profundizar sobre la materia, y con ella traer una serie de criterios y doctrinas que abrazan las leyes, normas, tratados y convenios que se originen del tema. En nuestro país, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo publicada en la Gaceta oficial N° 5.266 Extraordinaria el día dos (02) de Octubre del año 1998, la cual fue reformada y publicada en Gaceta Oficial N° 5.859, de fecha diez (10) de Diciembre de 2007, y tiene por objeto tal y como lo tipifica el Artículo 1 de la misma lo siguiente: Omissis. “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); de su articulado se desprende una serie de beneficios, garantías, deberes, derechos, protección, responsabilidades, así como, designando Órganos Administrativos de Protección, Órganos Judiciales de Protección, Defensoría de Protección, Procedimientos a seguir, Sanciones, Sistema de Responsabilidad Penal en Adolescentes, entre otras cosas, siendo esta Ley después de nuestra Carta Magna la que guía y rige todo procedimiento en materia de responsabilidad sobre los niños, niñas y adolescentes.-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (Extracto SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez; Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). En el caso de marras es preciso resaltar, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual indica: Todo los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ellos sea contrario a su interés superior. (Negritas y cursivas nuestras). La citada norma, da claras luces a las responsabilidades que deben tener los padres y las madres sobre sus menores hijos, mas aún, cuando estos están separados, ya que se les debe garantizar su bienestar para no afectar su entorno ni su desarrollo. En el caso que nos atañe, se observa que el expediente fue aperturado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2010, por la Obligación de Manutención a favor de la menor niña YAMILETH RAMIREZ BASTOS, teniendo sus padres los ciudadanos HERNAN DE JESÚS RAMIREZ DEVIA y AURORA BASTO SILVA, en primer lugar la responsabilidad de mantener y proteger su entorno, en aras de conservar un ambiente de paz, armonioso, y de buen entendimiento, lo que les ha traído como consecuencia desde hace mas de dos (02) años buenas relaciones entre si, según lo dicho por ellos en el acta suscrita por ante este Tribunal el día seis (06) de Febrero de 2019, la cual riela al folio sesenta y uno (61) del expediente, a la que se contraen las presentes actuaciones, por lo que se le hace innecesario acudir al órgano jurisdiccional a cualquiera de las partes para exigir la responsabilidad sobre la menor hoy en día adolescente, en virtud de sus manifestaciones en el cumplimiento diario de sus responsabilidades, por lo que solicitaron a este Tribunal Homologar el acuerdo antes mencionado. En consecuencia, este Tribunal en virtud a todo lo antes expuesto, manifiesta que resulta oportuno homologar el acuerdo suscrito por los prenombrados ciudadanos, en vista de que el mismo no violenta, ni menoscaba ningún derecho de la menor YAMILETH RAMIREZ BASTOS. Y SI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS: HERNAN DE JESÚS RAMIREZ DEVIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 697.101, domiciliados en el Sector Agua Azul, Camino Nacional, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana: AURORA BASTO SILVA: de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identificación N° E.-83.664.493, domiciliada en el Sector Agua Azul, pasos arriba de la casa del ciudadano Hernán Ramírez, de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, y SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. SE ORDENA dar por terminado el presente expediente y se procede a su archivo. Expídase por secretaria las copias certificadas solicitadas de la presente decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. En la ciudad de Bailadores a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02: 10 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA.
Abg. CONSUELO RONDÒN
|