REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2019
208º y 199º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000027
CASO : LP02-S-2013-000027
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y visto el informe conductual final que obra a los folios 201-211 de la presente causa, mediante el cual, la directora, Licenciada Yelitza Varela, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia, estado Carabobo, informó al Tribunal, que el ciudadano LENIN JESUS PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.184.972, domiciliado en Fundación Carabobo, avenida Libertador, casa Nº 63, Municipio Naguanagua, estado Carabobo; en su condición de penado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal al acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y acató las orientaciones del delegado de prueba, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
I.- El 24 de enero de 2017, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida condenó al ciudadano LENIN JESUS PEÑA ROJAS, (ya identificado) a cumplir la pena de cuatro doce (12) meses de prisión, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de violencia física agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- Mediante auto del 01 de noviembre de 2017, éste Juzgado otorgó al prenombrado penado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (f. 194-195).
MOTIVACIÓN
Ha constado la juzgadora, que de acuerdo al informe conductual final antes referido y suscrito por el delegado de prueba actuante, recibido en el Tribunal en fecha 22-02-2019, consta el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones del Delegado de prueba, por parte del penado, ciudadano LENIN JESUS PEÑA ROJAS, (ya identificado), con ocasión al otorgamiento de de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, acordada en su favor por éste Juzgado (en fecha 01 de noviembre de 2017).
En lo sustancial, quedó acreditado que el penado mantuvo una residencia fija en el estado Bolivariano de Mérida, cumplió las orientaciones del delegado de prueba, no presentó reportes que reflejara una conducta desfavorable a su tratamiento; se presentó ante el delegado de prueba; y no tuvo reportes por consumo de sustancias estupefacientes ni porte de armas, todo en acatamiento al auto que acordó la medida en su favor. Esto implica afirmar con propiedad que, el referido penado, se sometió eficazmente al proceso de supervisión relacionado con la suspensión condicional de la pena; cumpliéndose así la finalidad del instituto de resocialización del justiciable.
A lo anterior se añade, el vencimiento del lapso de régimen de prueba, el cual expiró; siendo ello así, lo procedente y ajustado a Derecho es extinguir la pena impuesta respecto del mencionado penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
DECISIÓN
Éste Juzgado de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano: LENIN JESUS PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.184.972, domiciliado en Fundación Carabobo, avenida Libertador, casa Nº 63, Municipio Naguanagua, estado Carabobo; y así se decide. Notifíquese a las partes y ofíciese al Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Valencia, estado Carabobo sobre la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE MOLINA
Se libraron boletas de notificación números: ___________________________________, y oficio Nº_______________________________ El Srio;