REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002722
ASUNTO : LP01-P-2018-002722


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día doce del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (12/02/2019). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha: 27-10-1985, de 33 años de edad, titular de la cédula identidad N° 18.308.311, estado civil: soltero, grado de instrucción: TSU en Administración, profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo de la ciudadana Carmen Alicia Contreras (V) y del ciudadano Luis Evelio Méndez Albornoz (V), domiciliado en: Av. los próceres, Sector Monte Bello Parte alta Casa S/N, en medio de la finca de la Familia Méndez, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7032738, 0274-2620754 y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, venezolana, natural de la ciudad de Mérida, nacida en fecha: 08-03-1987, de 31 años de edad, titular de la cédula identidad N° 18.636.440, estado civil: soltera, profesión u oficio: Funcionaria Policial, hija de la ciudadana de Sara Molina (V) y del ciudadano Guido Orlando Rivas (V), domiciliada en: El Vigía, Sector las Primicias, vía La Pedregosa, calle principal, casa s/n, frente de la base de Misiones, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424-7032738, 0424-7456660, (pertenece a la madre).

Defensores privados: Abg. Luis Rivas, Abg. Juan Carlos Benítez y Abg. Víctor Palencia.


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante Abg. Franqui Rangel.

Víctima: Carlos Alfredo Durán Peña.


PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDADES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

El defensor privado Abg. Wilmer Torres manifestó:
“El fiscal hace mención a las atribuciones que le corresponde el Tribunal, me voy a referir en cuanto a que una vez realizada la audiencia preliminar la defensa consignó una serie de nulidades y excepciones, las cuales eran violatorios, ya que los hechos que narra la fiscalía del Ministerio Público en su escrito se dice el día mas no la hora en que ocurrieron los hechos, no dejan constancia a qué hora irrumpieron la vivienda, a qué hora se trasladan a ejido, en relación a las evidencia incautadas esta no fueron solicitadas a través de una orden de allanamiento, para ese entonces se insta al Ministerio Público que demostrara quienes eran realmente las personas que cometieron el delito, para ese entonces la juez justificó al Ministerio Público, ya que hubo una negativa de su parte, ella hizo todo lo contrario y nos mandó a juicio con todas estas incidencias, lo que acarrea la Nulidad Absoluta, lo que acarrea violación a la tutela efectiva, por lo que veo ilógico realizar un juicio oral y público, mi solicitud es que se ordene retrotraer la causa a la fase de control y de declararlo sin lugar solicito se dé el inicio al juicio Oral y Público y se le conceda el derecho de palabra a mi defendido”.

El defensor privado Abg. Luis Rivas manifestó:
“Continuando con las ideas plateadas, esta defensa quiere resaltar que en la audiencia preliminar se trató de mediar y no se llevó a cabo por la no aceptación de la víctima, también se puede evidenciar que la juez de control vulnero derechos esenciales a mis defendidos, ya que se vulneraron derechos fundamentales de mis defendidos, por tanto esta defensa solicita la nulidad de la audiencia preliminar, y en dado caso se les otorgue el derecho de palabra a mis defendidos con la finalidad de poder admitir los hechos. Es todo”
(Aun cuando no quedó reflejado en el Acta de Audiencia el Tribunal escuchó por el Principio de Inmediación la solicitud de Nulidad por cuanto en la Audiencia Preliminar no se impuso del Procedimiento de Admisión de los Hechos a los Acusados JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA).


Este Juzgador oído como fueron los alegatos del defensor técnico Abg. Wilmer Torres defensor del Acusado Daniel Eduardo Rivas Uribe, aun cuando su defendido en su derecho de palabra, luego no admitió los hechos y solicitó continuar con el Juicio Oral y público, por tratarse de un solo proceso penal y que se ventilan los mismos hechos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Solicitó el defensor privado que se retrotraiga la causa a la fase de control, por cuanto hay violación a la defensa, a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso alegando la no práctica de una prueba solicitada por la defensa de extracción de contenido.

Al respecto observa este Juzgador que en fecha 04-09-2018, se celebró Audiencia de presentación de detenido para Calificación de Aprensión en Flagrancia, la cual corre inserta a los folios 61 al 63 pieza 1, de la presente causa penal en la cual el Tribunal de Control Nº 4 en su Dispositiva Ordinal 5º, acuerda la Extracción de Contenido de acuerdo con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. No observó el Tribunal que la defensa ejerciese recurso alguno contra el Auto Fundado sobre Excepciones opuestas y Nulidades publicado por el Tribunal de Control Nº 4, (Vid. folios 177 al 180 pieza 1).
Luego de la verificación exhaustiva de la Causa, no se observa que la Defensa privada haya realizado las diligencias necesarias para que se practicase la prueba ya acordada por el Tribunal de Control N° 4, ni tampoco ejerció control judicial correspondiente.

Asimismo la defensa privada no promovió en su escrito de promoción de pruebas la Extracción de Contenido, toda vez que pudo haber mencionado que ésta prueba ya había sido acordada y se estaba en la espera de las resultas, las cuales durante el transcurso del Debate en Juicio podía ser incorporada, en fuerza y razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Declara sin Lugar la solicitud de Nulidad alegada por la defensa privada, por lo que no hay violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad por cuanto no existe Orden de Allanamiento observa este Tribunal que dichas actuaciones fueron practicadas de conformidad con las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la excepción de nulidad en las presuntas congruencias de las horas en que se llevó a cabo el procedimiento considera este Juzgador que ya la Acusación fue admitida, en Fase de Control, así como también se realizó el Auto fundado de excepciones y nulidades, por lo que mediante el Principio de Inmediación será en el Debate Oral y público en la oportunidad en que comparezcan los funcionarios actuantes, la defensa podrá preguntar y repreguntar a los mismos, y ser sometida dichas declaraciones al contradictorio y el Tribunal realizar la valoración luego de haber evacuado el acervo probatorio, en tal virtud se declara sin lugar dicha solicitud de Nulidad. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de nulidad solicitada por el defensor Privado Abg. Luis Rivas quien alegó Nulidad absoluta alegando que la Juez de Control N° 4, NO impuso del procedimiento de admisión de hechos a los acusados, observa este Juzgador que riela a los folios 172 al 176 Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07-12-2018, en la cual se deja constancia al final del folio 172 y comienzo del folio 173 que el Tribunal de control impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les hizo mención del procedimiento especial por admisión de hechos, así como también en el folio 175 que obra inserto a la causa penal, se encuentra plasmado que en el Ordinal 2º se les concedió el derecho de palabra a los acusados de autos quienes impuestos nuevamente del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestando: Daniel Uribe: “Quiero ir a Juicio”, los otros 2 acusados JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA manifestaron: “Admitir los Hechos por los cuales se le acusa y solicitaron la imposición de la suspensión condicional del proceso”, pero la víctima y el Ministerio Público se opusieron al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia el Tribunal de Control N° 4 dictó el Auto de Apertura a Juicio, en fuerza y razón de lo anteriormente explanado ha verificado este Tribunal que si se impuso debidamente a los Acusados del procedimiento de Admisión de Hechos a los Acusados de autos, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de Nulidad. Y así se decide.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, (f.-96-130) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 02-09-2018, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, el ciudadano: Peña Alfredo, a los fines de interponer la respectiva denuncia sobre el robo de su vehículo motocicleta Marca Suzuki, Modelo DL 650, Color Gris, Año 2008, Placa: AJ7S17D, y demás objetos personales entre ellos un teléfono celular Marca: Samsung, Modelo Grand Primer, Color: Gris, manifestando a su vez, que el hecho ocurrió en el Sector La Candelaria, frente al Bar Los Dos Caminos, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se desplazaba a bordo de su motocicleta, color: Blanco, Tipo: León, identificando al copiloto como de contextura gruesa, piel morena de (1mts 75 cms) de altura aproximada, quien vestía una camisa manga larga color azul de rayas, un mono color beis y una gorra azul claro, quien descendió de la moto y portando un arma de fuego tipo revólver color gris, lo sometió bajo amenaza de muerte despojándolo de su teléfono celular y la motocicleta antes descrita, para luego huir del lugar. Del mismo modo, la víctima en su denuncia manifestó que formaba parte de un grupo de moteros, quienes se comunicaban por hasta telefónico, y los mismos tenían pistas del paradero de su motocicleta. En se sentido los funcionarios actuantes luego de llevar a cabo investigaciones previas sobre los hechos, se constituyen en comisión trasladándose en compañía de la víctima y los ciudadanos: Ender Rangel y Arturo Peña, quienes fungen como testigos del procedimiento, hasta la Avenida Los Próceres, Sector Monte Bello, calle principal, cuarta a quinta casa de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar en el cual logran observar parado al frente de la referida vivienda, un vehículo motocicleta, Marca Suzuki, Modelo: DL650, color: Gris, Placa: AJ7S17D, la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad y al ser verificada por el Sistema SIIPOL, la misma se encontraba solicitada por el Eje de Vehículos Mérida. Posteriormente la comisión procedió a indagar con los ocupantes de la vivienda, si el vehículo era de su propiedad, identificándose los mismo como: José Albornoz y Carolina Albornoz, quienes indicaron que la motocicleta era de su sobrino de nombre Jhon Jairo Méndez, llevando a la comisión hasta la vivienda donde se encontraba el ciudadano Jhon Jairo Méndez Contreras en compañía de la ciudadana Eneris Mayerlin Rivas Molina, a quienes les indicaron el motivo de su presencia en el lugar, permitiendo el acceso al interior de la vivienda donde fueron incautadas como evidencias de interés criminalístico, un (01) llavero elaborado en material sintético, color verde con negro, contentivo de tres llaves, dos (02) cascos de uso deportivo, uno color verde marca Scott y el otro color azul, marca Bell, un (01) teléfono celular marca Orinoquia Modelo CM990, color Rojo, con sus respectivos seriales de identificación y un (01) teléfono celular marca: Samsung, Modelo Galaxy S5 Mini, cuyas evidencias al serle puestas a la vista de la víctima, reconoció tanto las llaves como los cascos de su propiedad. En ese sentido, el ciudadano Jhon Jairo Méndez Contreras, le indicó a la comisión que la persona que había dejado la moto en ese lugar junto a los objetos incautados en su poder, se llamaba Daniel Eduardo Rivas y podía ser ubicado en Ejido, Urbanización La Campiña, calle El Samán, Parroquia Matriz de Ejido, estado Mérida. Ante tales circunstancias la comisión se trasladó a la dirección antes indicada en compañía de los testigos y los ciudadanos Jhon Jairo Méndez Contreras y Eneris Mayerlin Rivas Molina, logrando observar al frente de la vivienda a un ciudadano de contextura regular, de piel morena, quien vestía una camisa manga larga color azul de rayas, siendo señalado éste por la víctima como la persona que ejecutó el robo en su contra. Dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió su huida ingresando al interior de una vivienda, y al ser interceptado, logró ser identificado como: Daniel Eduardo Rivas Uribe, CI: 22.656.220, quien al serle practicada la respectiva inspección personal, le fue incautado en el bolsillo lateral derecho del pantalón, Un (01) teléfono celular, color: gris, Marca: Samsung, Modelo: SM-6530M, Serial: IMEI: 356004062540986, con su respectiva batería de la misma marca: Un (01) teléfono celular, Marca: Vtelca, color: negro, con su respetiva batería acumuladora, serial 123100595987499, siendo éste señalado por la víctima como el responsable de los hechos ocurridos en su contra donde bajo amenaza de muerte fue despojado de su motocicleta, el teléfono celular y demás objetos personales. Ante los hechos antes descritos, la comisión policial procedió a aprehender de manera flagrante a los ciudadanos: Jhon Jairo Méndez Contreras, Eneris Mayerlin Rivas Molina y Daniel Eduardo Rivas Uribe, quedando éstos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público...”

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los Acusados: JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Alfredo Duarte Peña, ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Carlos Alfredo Duarte Peña y DANIEL EDUARDO RIVAS URIBE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Peña y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos, previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Peña.

El Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano, admitió totalmente dicha Acusación en la Audiencia Preliminar (folios. 172 al 176) compartiendo el Tribunal la Calificación jurídica para JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Alfredo Duarte Peña, ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Carlos Alfredo Duarte Peña y DANIEL EDUARDO RIVAS URIBE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Peña y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos, previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfredo Duarte Peña, asimismo ordenó el Auto de Apertura a Juicio (folios 181 al 185) de la presente Causa penal.


En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 12/02/2019, el Tribunal oyó de parte de los ciudadanos Acusados JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA (identificados en autos), lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR, ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. En dicha Audiencia el Co-Acusado DANIEL EDUARDO RIVAS URIBE, manifestó no querer admitir los hechos y continuar con el Juicio Oral y público.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Una vez que se les impuso a los acusados tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Alfredo Duarte Peña, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que: “En fecha 02-09-2018, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, el ciudadano: Peña Alfredo, a los fines de interponer la respectiva denuncia sobre el robo de su vehículo motocicleta Marca Suzuki, Modelo DL 650, Color Gris, Año 2008, Placa: AJ7S17D, y demás objetos personales entre ellos un teléfono celular Marca: Samsung, Modelo Grand Primer, Color: Gris, manifestando a su vez, que el hecho ocurrió en el Sector La Candelaria, frente al Bar Los Dos Caminos, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se desplazaba a bordo de su motocicleta, color: Blanco, Tipo: León, identificando al copiloto como de contextura gruesa, piel morena de (1mts 75 cms) de altura aproximada, quien vestía una camisa manga larga color azul de rayas, un mono color beis y una gorra azul claro, quien descendió de la moto y portando un arma de fuego tipo revólver color gris, lo sometió bajo amenaza de muerte despojándolo de su teléfono celular y la motocicleta antes descrita, para luego huir del lugar. Del mismo modo, la víctima en su denuncia manifestó que formaba parte de un grupo de moteros, quienes se comunicaban por hasta telefónico, y los mismos tenían pistas del paradero de su motocicleta. En se sentido los funcionarios actuantes luego de llevar a cabo investigaciones previas sobre los hechos, se constituyen en comisión trasladándose en compañía de la víctima y los ciudadanos: Ender Rangel y Arturo Peña, quienes fungen como testigos del procedimiento, hasta la Avenida Los Próceres, Sector Monte Bello, calle principal, cuarta a quinta casa de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar en el cual logran observar parado al frente de la referida vivienda, un vehículo motocicleta, Marca Suzuki, Modelo: DL650, color: Gris, Placa: AJ7S17D, la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad y al ser verificada por el Sistema SIIPOL, la misma se encontraba solicitada por el Eje de Vehículos Mérida. Posteriormente la comisión procedió a indagar con los ocupantes de la vivienda, si el vehículo era de su propiedad, identificándose los mismo como: José Albornoz y Carolina Albornoz, quienes indicaron que la motocicleta era de su sobrino de nombre Jhon Jairo Méndez, llevando a la comisión hasta la vivienda donde se encontraba el ciudadano Jhon Jairo Méndez Contreras en compañía de la ciudadana Eneris Mayerlin Rivas Molina, a quienes les indicaron el motivo de su presencia en el lugar, permitiendo el acceso al interior de la vivienda donde fueron incautadas como evidencias de interés criminalístico, un (01) llavero elaborado en material sintético, color verde con negro, contentivo de tres llaves, dos (02) cascos de uso deportivo, uno color verde marca Scott y el otro color azul, marca Bell, un (01) teléfono celular marca Orinoquia Modelo CM990, color Rojo, con sus respectivos seriales de identificación y un (01) teléfono celular marca: Samsung, Modelo Galaxy S5 Mini, cuyas evidencias al serle puestas a la vista de la víctima, reconoció tanto las llaves como los cascos de su propiedad. En ese sentido, el ciudadano Jhon Jairo Méndez Contreras, le indicó a la comisión que la persona que había dejado la moto en ese lugar junto a los objetos incautados en su poder, se llamaba Daniel Eduardo Rivas y podía ser ubicado en Ejido, Urbanización La Campiña, calle El Samán, Parroquia Matriz de Ejido, estado Mérida. Ante tales circunstancias la comisión se trasladó a la dirección antes indicada en compañía de los testigos y los ciudadanos Jhon Jairo Méndez Contreras y Eneris Mayerlin Rivas Molina, logrando observar al frente de la vivienda a un ciudadano de contextura regular, de piel morena, quien vestía una camisa manga larga color azul de rayas, siendo señalado éste por la víctima como la persona que ejecutó el robo en su contra. Dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió su huida ingresando al interior de una vivienda, y al ser interceptado, logró ser identificado como: Daniel Eduardo Rivas Uribe, CI: 22.656.220, quien al serle practicada la respectiva inspección personal, le fue incautado en el bolsillo lateral derecho del pantalón, Un (01) teléfono celular, color: gris, Marca: Samsung, Modelo: SM-6530M, Serial: IMEI: 356004062540986, con su respectiva batería de la misma marca: Un (01) teléfono celular, Marca: Vtelca, color: negro, con su respetiva batería acumuladora, serial 123100595987499, siendo éste señalado por la víctima como el responsable de los hechos ocurridos en su contra donde bajo amenaza de muerte fue despojado de su motocicleta, el teléfono celular y demás objetos personales. Ante los hechos antes descritos, la comisión policial procedió a aprehender de manera flagrante a los ciudadanos: Jhon Jairo Méndez Contreras, Eneris Mayerlin Rivas Molina y Daniel Eduardo Rivas Uribe, quedando éstos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.”
Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente Causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Alfredo Duarte Peña y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Carlos Alfredo Duarte Peña, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 93 al 130), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrada la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los ciudadanos JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Alfredo Duarte Peña. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.


DE LA PENALIDAD APLICADA

Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-482, Sentencia N° 162, de fecha 22-04-2009, estableció:

“…la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4° depende de la potestad discrecional del Juez…”.(El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:

“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”

En fuerza y razón de lo anteriormente señalado, oída como fue la Admisión de los hechos de los acusados y por ende su renuncia voluntaria al derecho de un Juicio, en el delito que se les atribuye a los ciudadanos JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, procede el Tribunal a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados de autos, en ese sentido se observa, que los ciudadanos JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA fueron acusados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Alfredo Duarte Peña, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 4 años de prisión, al término medio de cuatro (4) años de prisión, se le rebaja un tercio, en virtud de la Admisión de los hechos realizada por los acusados JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA (antes identificados), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena a los acusados JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.


CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a los ciudadanos JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula identidad N° V-18.308.311 y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, titular de la cédula identidad N° V-18.636.440, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Carlos Alfredo Duarte Peña, por aplicación del artículo 37 y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. QUINTO: Cesan todas las Medidas Cautelares que pesen contra los sentenciados JHON JAIRO MENDEZ CONTRERAS y ENERIS MAYERLIN RIVAS MOLINA, en consecuencia Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Mérida. SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SÉPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 37 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO: Por cuanto la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes. DÉCIMO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa toda vez que el co-acusado DANIEL EDUARDO RIVAS URIBE, manifestó no admitir los hechos y continuar con el Juicio Oral y público. Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los doce días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (12/02/2019).


EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA



LA SECRETARIA:

YNSLENIA MARQUINA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-