REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003566
ASUNTO : LP01-P-2014-003566

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día doce del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (18/02/2019). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, venezolano, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha: 29-11-1990, de 28 años de edad, titular de la cédula identidad N° 19.487.990, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Agricultor, hijo de la ciudadana Alicia Buitriago (V) y del ciudadano Orlando López (V), domiciliado en: Av. Lagunillas, Sector los Azules, Calle 2, Casa s/n, punto de referencia al lado de un taller mecánico de la Parroquia Sucre, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-6926607 (de la madre). Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Defensora pública: Abg. Yasmina Pérez.


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante Abg. Luis Guerrero.

Víctima: José Gregorio Ávila Ávila.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, (f.-149-171) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 11-05-2014, cuando el ciudadano José Gregorio Avila Avila, se encontraba en Lagunillas, Sector La Hoyada de los Azules, frente a una vivienda sin número pintada de color blanco, Municipio Sucre del Estado Mérida, discutiendo con su novia la ciudadana Alimar Nayali Guzmán Márquez para el momento que la discusión se tornó un poco violenta ya que el ciudadano: José Gregorio Ávila Ávila sujetaba fuertemente por el rostro a la ciudadana: Alimar Nayali Guzmán Márquez, en ese momento la hermana de la ciudadana Alimar Nayali Guzmán Márquez, de nombre Noelia Guzmán, se encontraba saliendo con su pareja, el ciudadano Jesus Daniel Buitriago Avendaño, y al notar lo que estaba sucediendo, el ciudadano Jesus Daniel Buitriago Avendaño, intervino, apartándolos, en ese momento se comenzaron a golpear ambos y el ciudadano: Jesus Daniel Buitriago Avendaño, sacó un puñal y cortó en el brazo al ciudadano: José Gregorio Ávila Ávila, por lo que cae desmayado en ese sitio y posteriormente ingresa al hospital de Lagunillas donde fallece, producto de la lesión ocasionada por parte del ciudadano: Jesus Daniel Buitriago Avendaño, al ciudadano José Gregorio Ávila Avila, haciendo acto de presencia en el lugar de los hechos comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida y aprehenden al ciudadano Jesus Daniel Buitriago Avendaño...”

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del Acusado: JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ávila Ávila (Occiso), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano, admitió totalmente dicha Acusación en la Audiencia Preliminar (folios. 531 al 538) compartiendo el Tribunal la Calificación jurídica para JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (como autor), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ávila Ávila (Occiso), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo ordenó el Auto de Apertura a Juicio (folios 540 al 543) de la presente Causa penal.


En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 18/02/2019, el Tribunal oyó de parte del ciudadano Acusado JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO (identificado en autos), lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR, ADMITO LOS HECHOS CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE”.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Una vez que se les impuso al acusado tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (como autor), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ávila Ávila (Occiso), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que: “En fecha 11-05-2014, cuando el ciudadano José Gregorio Ávila Ávila, se encontraba en Lagunillas, Sector La Hoyada de los Azules, frente a una vivienda sin número pintada de color blanco, Municipio Sucre del Estado Mérida, discutiendo con su novia la ciudadana Alimar Nayali Guzmán Márquez para el momento que la discusión se tornó un poco violenta ya que el ciudadano: José Gregorio Ávila Ávila sujetaba fuertemente por el rostro a la ciudadana: Alimar Nayali Guzmán Márquez, en ese momento la hermana de la ciudadana Alimar Nayali Guzmán Márquez, de nombre Noelia Guzmán, se encontraba saliendo con su pareja, el ciudadano Jesus Daniel Buitriago Avendaño, y al notar lo que estaba sucediendo, el ciudadano Jesus Daniel Buitriago Avendaño, intervino, apartándolos, en ese momento se comenzaron a golpear ambos y el ciudadano: Jesus Daniel Buitriago Avendaño, sacó un puñal y cortó en el brazo al ciudadano: José Gregorio Ávila Ávila, por lo que cae desmayado en ese sitio y posteriormente ingresa al hospital de Lagunillas donde fallece, producto de la lesión ocasionada por parte del ciudadano: Jesus Daniel Buitriago Avendaño, al ciudadano José Gregorio Ávila Ávila, haciendo acto de presencia en el lugar de los hechos comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida y aprehenden al ciudadano Jesus Daniel Buitriago Avendaño.”
Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente Causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (como autor), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ávila Ávila (Occiso), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 149 al 171), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrada la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (como autor), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ávila Ávila (Occiso), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.


DE LA PENALIDAD APLICADA

Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-482, Sentencia N° 162, de fecha 22-04-2009, estableció:

“…la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4° depende de la potestad discrecional del Juez…”.(El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:

“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”


Respecto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal que:

“la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…) [Sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2013]”


En fuerza y razón de lo anteriormente señalado, oída como fue la Admisión de los hechos del Acusado y por ende su renuncia voluntaria al derecho de un Juicio, en el delito que se le atribuye al ciudadano JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, procede el Tribunal a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado de autos, en ese sentido se observa, que el ciudadano JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (como autor), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ávila Ávila (Occiso), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el primero de ellos prevé una pena de 12 a 18 años de Presidio, y el segundo de ellos tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, se toma el delito más grave, siendo según el legislador el que contiene pena de presidio y se procede a realizar la conversión de la pena del otro delito de prisión a presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, es decir un día de presidio por dos días de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado no posee ninguna otra Condena firme por otro delito, por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), y la rebaja de un tercio en virtud de la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), luego de la conversión de la pena del otro delito de prisión a presidio, de lo cual se le aumentan las dos terceras partes a la pena principal, en consecuencia se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.


CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, titular de la cédula identidad N° V-19.487.990, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (como autor), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ávila Ávila (Occiso), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del artículo 74.4 y 87 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JESUS DANIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SÉPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 74.4 y 87 del Código Penal, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO: Se ordena notificar a la víctima por extensión Marisol Ávila (madre del Occiso). DÉCIMO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa con respecto a la co-acusada NOELIA NATALITH GUZMÁN MÁRQUEZ, toda vez que por su incomparecencia aún no se ha dado Inicio al Juicio Oral y público para ella, por lo que se fija fecha para el Inicio de Juicio el 07-05-2019 a las 10:30 am, en consecuencia, cítese a las partes. DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto este Juzgador observa error material en la Boleta de Encarcelación del ciudadano JESUS DAVIEL BUITRIAGO AVENDAÑO, en la que se lee: “Condenó a cumplir la pena de 10 años de Prisión” siendo lo correcto: Condenó a cumplir la pena de 10 años de Presidio, se ordena corregir la misma y notificar al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (18/02/2019).


EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA



LA SECRETARIA:


YNSLENIA MARQUINA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-