REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-003899
ASUNTO : LP01-P-2017-003899
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día veintisiete del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (27/02/2019). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha: 11-11-1982, de 36 años de edad, titular de la cédula identidad N° 18.143.113, estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto grado, profesión u oficio: Albañil, hijo de la ciudadana Matilde Rivero (V) y del ciudadano Arturo Arteaga (V), domiciliado en: Muchuchíes, Sector el Rincón Misintá, calle principal, casa s/n, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Actualmente recluido en el Retén Policial de Glorias Patrias-Mérida.
Defensora pública Décima: Abg. Lisseth Ruiz.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante Abg. Yolimar Sosa.
Víctima: José Rafael Villarreal Sánchez y el Orden público.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, (f.-64-75) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 26-05-2017, los funcionarios Supervisor Jefe Henry Altuve Oviedo (IAPEM) en compañía del Oficial jefe (IAPEM), José Alexis Dugarte, Oficial agregado (IAPEM) Yolimar Rivera, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, Mucuchíes siendo las 09.35 horas de la mañana, reciben una llamada telefónica anónima, en la cual informaban que en la Avenida Carabobo de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, específicamente frente al Banco Provincial, calle principal de Mucuchíes, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano involucrado en un robo. Ante la información recibida, los funcionarios actuantes, se trasladan al sitio donde observan un aproximado de (50) personas que tenían retenido y amarrado a un poste de iluminación pública a un ciudadano con la finalidad de lincharlo, el cual presentaba signos aparentes de lesiones físicas, indicando los ciudadanos del sector, que el aprehendido presuntamente intentó robar al ciudadano de nombre José Villarreal. De inmediato el Supervisor Jefe Henry Altuve Oviedo, procedió a dialogar con las personas para que mantuviesen la calma y colaboraran con la comisión policial, para realizar las actuaciones policiales correspondientes. En razón de ello, la comunidad permitió que actuara la comisión policial, procediendo a ser identificado como Kevin Brian Arteaga Rivero de 14 años de edad, al cual le leyeron los derechos como imputado, quien luego de realizarle la respectiva inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado dentro del bolsillo derecho del pantalón una (01) cartera de cuero, color marrón, con logo descrito de (legítima piel) contentiva en su parte interior de una tarjeta de débito del Banco Sofitasa, Serial: 601618100024981101 a nombre de José Villarreal, un (01) certificado de circulación, Serial N° 160102780967039CY P666709 Y (05) fotografías. Asimismo le fue incautado dentro de la pretina del pantalón (01) facsímil alusivo a un arma de fuego tipo pistola fabricado en metal de color negro y mango metálico, cubierta de cinta adhesiva de color negro. En ese instante, se presentó al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse Franklin Villarreal, indicando ser hijo de la víctima del hecho, reconociendo y manifestando que la cartera pertenecía a su padre José Villarreal. En razón de lo antes descrito, el ciudadano Kevin Brian Arteaga Rivero, resultó aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes, de conforme a los establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dando parte los funcionarios actuantes a la fiscalía con competencia en esa materia especial, donde les fue indicado realizar las actuaciones correspondientes. Posteriormente en esa misma fecha 26-05-2017, siendo las (12:30) horas de la tarde, se presentaron en la sede policial de Mucuchíes estado Mérida, cinco (05) personas, entre ellas: Alber Monsalve, Luis lacruz y Franklin Villarreal, en su condición de testigos y los ciudadanos Nelia Castillo y Jean Arteaga, identificándose ante los funcionarios como familiares del adolescente detenido. En ese mismo instante el testigo Franklin Villarreal, hijo de la víctima del presente caso, al observar a éstas dos últimas personas, le manifestó a la comisión policial que la persona que llegó a la coordinación policial portando como vestimenta un suéter de colores marrón claro, marrón obscuro y beige, y pantalón de vestir color gris oscuro, era la misma persona que se encontraba junto al adolescente aprehendido, al momento de cometer el robo contra su padre, pero éste se había dado a la fuga, evitando su aprehensión. En razón de lo manifestado por el testigo, los funcionarios actuantes amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron abordar a la persona reconocida por el hijo de la víctima, identificándose como: Jean Carlos Arteaga Rivero, a quien le preguntaron si llevaba oculto o adherido a sus pertenencias algún objeto que lo involucrara con la comisión de algún hecho punible, manifestando el mismo que no, y luego de realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrado en la mano derecha, un teléfono celular marca: Huawei, Modelo: CM295, Serial IMEI A0000423d862f, contentivo de su batería marca: Nokia B1-5-B, cuyo objeto fue colectado como evidencia de interés criminalístico, procediendo a identificarlo plenamente como Jean Carlos Arteaga Rivero, titular de la cédula de identidad N° 18.143.113, a quien le manifestaron el motivo de su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, quienes le leyeron los derechos como imputado, para luego darle parte a la Fiscalía de flagrancia abogada Egle Torres, quien les indicó que realizaran las actuaciones correspondientes para luego ser presentado dicho ciudadano ante el Tribunal de Control...”
Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del Acusado: JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Rafael Villarreal Sánchez, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
El Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano, admitió totalmente dicha Acusación en la Audiencia Preliminar (folios. 101 al 104) compartiendo el Tribunal la Calificación jurídica para el Acusado JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Rafael Villarreal Sánchez, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, asimismo ordenó el Auto de Apertura a Juicio (folios 105 al 110) de la presente Causa penal.
En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 27/02/2019, el Tribunal oyó de parte del ciudadano Acusado JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE”.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Una vez que se les impuso al acusado tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Rafael Villarreal Sánchez, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedó demostrado que: “En fecha 26-05-2017, los funcionarios Supervisor Jefe Henry Altuve Oviedo (IAPEM) en compañía del Oficial jefe (IAPEM), José Alexis Dugarte, Oficial agregado (IAPEM) Yolimar Rivera, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, Mucuchíes siendo las 09.35 horas de la mañana, reciben una llamada telefónica anónima, en la cual informaban que en la Avenida Carabobo de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, específicamente frente al Banco Provincial, calle principal de Mucuchíes, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano involucrado en un robo. Ante la información recibida, los funcionarios actuantes, se trasladan al sitio donde observan un aproximado de (50) personas que tenían retenido y amarrado a un poste de iluminación pública a un ciudadano con la finalidad de lincharlo, el cual presentaba signos aparentes de lesiones físicas, indicando los ciudadanos del sector, que el aprehendido presuntamente intentó robar al ciudadano de nombre José Villarreal. De inmediato el Supervisor Jefe Henry Altuve Oviedo, procedió a dialogar con las personas para que mantuviesen la calma y colaboraran con la comisión policial, para realizar las actuaciones policiales correspondientes. En razón de ello, la comunidad permitió que actuara la comisión policial, procediendo a ser identificado como Kevin Brian Arteaga Rivero de 14 años de edad, al cual le leyeron los derechos como imputado, quien luego de realizarle la respectiva inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado dentro del bolsillo derecho del pantalón una (01) cartera de cuero, color marrón, con logo descrito de (legítima piel) contentiva en su parte interior de una tarjeta de débito del Banco Sofitasa, Serial: 601618100024981101 a nombre de José Villarreal, un (01) certificado de circulación, Serial N° 160102780967039CY P666709 Y (05) fotografías. Asimismo le fue incautado dentro de la pretina del pantalón (01) facsímil alusivo a un arma de fuego tipo pistola fabricado en metal de color negro y mango metálico, cubierta de cinta adhesiva de color negro. En ese instante, se presentó al lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse Franklin Villarreal, indicando ser hijo de la víctima del hecho, reconociendo y manifestando que la cartera pertenecía a su padre José Villarreal. En razón de lo antes descrito, el ciudadano Kevin Brian Arteaga Rivero, resultó aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes, de conforme a los establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dando parte los funcionarios actuantes a la fiscalía con competencia en esa materia especial, donde les fue indicado realizar las actuaciones correspondientes. Posteriormente en esa misma fecha 26-05-2017, siendo las (12:30) horas de la tarde, se presentaron en la sede policial de Mucuchíes estado Mérida, cinco (05) personas, entre ellas: Alber Monsalve, Luis lacruz y Franklin Villarreal, en su condición de testigos y los ciudadanos Nelia Castillo y Jean Arteaga, identificándose ante los funcionarios como familiares del adolescente detenido. En ese mismo instante el testigo Franklin Villarreal, hijo de la víctima del presente caso, al observar a éstas dos últimas personas, le manifestó a la comisión policial que la persona que llegó a la coordinación policial portando como vestimenta un suéter de colores marrón claro, marrón obscuro y beige, y pantalón de vestir color gris oscuro, era la misma persona que se encontraba junto al adolescente aprehendido, al momento de cometer el robo contra su padre, pero éste se había dado a la fuga, evitando su aprehensión. En razón de lo manifestado por el testigo, los funcionarios actuantes amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron abordar a la persona reconocida por el hijo de la víctima, identificándose como: Jean Carlos Arteaga Rivero, a quien le preguntaron si llevaba oculto o adherido a sus pertenencias algún objeto que lo involucrara con la comisión de algún hecho punible, manifestando el mismo que no, y luego de realizarle la respectiva inspección personal, le fue encontrado en la mano derecha, un teléfono celular marca: Huawei, Modelo: CM295, Serial IMEI A0000423d862f, contentivo de su batería marca: Nokia B1-5-B, cuyo objeto fue colectado como evidencia de interés criminalístico, procediendo a identificarlo plenamente como Jean Carlos Arteaga Rivero, titular de la cédula de identidad N° 18.143.113, a quien le manifestaron el motivo de su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, quienes le leyeron los derechos como imputado, para luego darle parte a la Fiscalía de flagrancia abogada Egle Torres, quien les indicó que realizaran las actuaciones correspondientes para luego ser presentado dicho ciudadano ante el Tribunal de Control.”
Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente Causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Rafael Villarreal Sánchez, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 63 al 75), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrada la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Rafael Villarreal Sánchez, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
DE LA PENALIDAD APLICADA
Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)
En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-482, Sentencia N° 162, de fecha 22-04-2009, estableció:
“…la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4° depende de la potestad discrecional del Juez…”.(El Subrayado es del Tribunal)
En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:
“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”
Respecto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal que:
“la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…) [Sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2013]”
En fuerza y razón de lo anteriormente señalado, oída como fue la Admisión de los hechos del Acusado y por ende su renuncia voluntaria al derecho de un Juicio, en el delito que se le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO, procede el Tribunal a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado de autos, en ese sentido se observa, que el ciudadano JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO fue acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Rafael Villarreal Sánchez, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el primero de ellos prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, y el segundo de ellos tiene una pena de 20 a 25 años de prisión, se toma el delito más grave, siendo según el legislador y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se suma la mitad de la pena a imponer del otro delito. Ahora bien por cuanto el acusado no posee conducta predilectual, ni ninguna otra Condena firme por otro delito, por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), y la rebaja de un tercio en virtud de la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena al acusado de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO, titular de la cédula identidad N° 18.143.113, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Rafael Villarreal Sánchez, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por aplicación del artículo 74.4 y 88 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JEAN CARLOS ARTEGA RIVERO, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SÉPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se acuerda la entrega material de los objetos incautados a la víctima ciudadano José Rafael Villarreal Sánchez, descrito en la cadena de custodia N° CCP11M-042-2017, la cual riela al folio 20, pieza 1 de la presente causa penal, evidencia número 1: Una cartera color marrón marca: Legítima piel, contentiva de una tarjeta de débito del Banco Sofitasa, Serial: 6016181000240981101 a nombre de José Villarreal. 2.-Un certificado de Circulación, Serial: 160102780967039CYP666709 y cinco (05) fotografías. Dichos objetos se encuentran en la Sala de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, según consta en Experticia de Reconocimiento legal, realizada por el detective Alberto Sotomayor, que consta a los folios 31 y 32, Pieza 1 de la presente Causa penal, Ofíciese lo conducente. NOVENO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 74.4 y 88 del Código Penal, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; DÉCIMO: Impóngase al Acusado de la presente publicación de Sentencia. Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (27/02/2019).
EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
ABG. VICTOR MACHADO BARRERA
LA SECRETARIA:
YNSLENIA MARQUINA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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