REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 166), por el abogado RAMÓN ABRAHÁN OVIEDO MONTOYA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 137 al 157), proferida por JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR,la acción incoada por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, contra la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, por cobro de bolívares por intimación.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2014 (f. 174), esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado el auto.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2019 (f. 193), la abogada EILEEN CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, parte demandada, desistió del recurso de apelación interpuesto por su representada, en fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 166).
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2019 (f. 193), la abogada EILEEN CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, parte demandada, desistió del recurso de apelación interpuesto por su representada, en fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 166).
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera de los recursos interpuestos.
En tal sentido,Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:

«En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…». (Henríquez La Roche, R. 2006.Código de Procedimiento Civil. T. II, p. 339).

Igualmente, Arístides Rengel-Romberg, en su en cuanto a este tema, señala:

«...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…».(Rengel-Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, pp. 367 y 368).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Flor Gómez contra Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F.).Sent. 10.Exp. 90-002), en relación al desistimiento, dejó sentado:

«…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández(caso: Gladys Benzaquen De Knafo Contra Moisés Knafo Cohen. Sent. 406.Exp. 13-195), en relación con el desistimiento, señaló lo siguiente:

«…Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo)…». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios que anteceden se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, el mismo debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 193 escrito de fecha 11 de febrero de 2019, mediante el cual la abogada EILEEN CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, parte demandada-apelante, desiste del recurso interpuesto por su representada, en fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 166).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogada EILEEN CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2019 (f. 193), manifestando expresamente que: «…Desisto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de noviembre de 2013 y oído en ambos efectos según auto de fecha nueve (09) de enero de 2014 que corre agregado a los folios 171 y su vuelto del presente expediente, contra la sentencia definitiva emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de ésta circunscripción judicial en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013». Dejando claro que tal desistimiento que fue realizado de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
A su vez, corresponde a este Juzgador determinar si en el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte demandada y apelante, fue investida de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Obra a los folios 194 y 195original de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 15 de enero de 2019, debidamente apostillado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en fecha 17 de enero de 2019, con el Nº 2019-7245, mediante el cual la ciudadanaYELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.713.355, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidosde América, otorgó poder a la abogadaEILEEN CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 107.401,para que la «represente y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales», asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que la mandante le confirió a su mandataria, expresa facultad para «desistir», conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo.
Ahora bien, respecto a los documentos público que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, el artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, establece:

«El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…».

Con relación a la validez del referido poder autenticado por ante una Notaria de Estados Unidos de América, este Tribunal observa:
Venezuela y Estados Unidos de América son países signatarios de la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la «Apostilla de la Haya».
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.De conformidad con el artículo 1 de la referida Convención:

«La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…».

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:

«Artículo 2: Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3: La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa...».


Del análisis detenido del instrumento subexamine, se puede constatar que se trata de un documento notarial, por lo que se considera un documento público de conformidad con el artículo 1 de la referida Convención supra transcrito.Asimismo, de la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente cumplió con la formalidad de la inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país.
En conclusión, la profesional del derecho EILEEN CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES,apoderada judicial de la parte demandada y apelante, fue investida de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el asunto sub examine versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 166), por el abogado ABRAHÁN OVIEDO MONTOYA,en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, venezolana, cedulada con el número 10.713.355, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 137 al 157), proferida por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, venezolano, cedulado con el número 10.037.284, contra la recurrente, por cobro de bolívares por intimación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada apelante.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrerodel año dos mil diecinueve (2019).-. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo la dos y veinte minutos (2:20a.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares