REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016 (f. 86), por el ciudadano EDISON JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 78 y 79), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra, en el juicio seguido por los ciudadanos ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÍREZ RANGEL y JOSÉ ALFONSO MORA SALAS, contra la sociedad civil TOVAR CENTRO DE AMIGOS (TOVCENAMI), posteriormente denominada CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, por nulidad absoluta de actas de asamblea.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 104), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2017 (fs. 105 y 106), el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su carácter de representante legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ y DIONIS CRISTOBAL DÁVILA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 112.322 y 109.853, respectivamente.
Mediante sendos escritos de fechas 10 de enero de 2017 y 13 de enero de 2017 (fs. 107 al 110, 127 y 128), la parte demandada-apelante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por la parte demandada mediante auto de fecha 13 de enero de 2017 (fs. 133 al 135), este Juzgado providenció las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de fecha 10 de enero de 2017, y en consecuencia admitió la prueba promovida en el particular primero y negó la admisión de las pruebas promovidas en los particulares segundo y tercero.
Según escrito de fecha 17 de enero de 2017 (fs. 136 al 144), el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su condición de representante legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, presentó informes.
En escrito de fecha 26 de enero de 2017 (fs. 172 al 176), la abogada JOELITZE ARIANA RAMÍREZ PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÍREZ RANGEL y JOSÉ ALFONSO MORA SALAS, parte demandante, presentó observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017 (f. 178), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2017 (f. 179), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 181), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 189), los ciudadanos ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÍREZ RANGEL y JOSÉ ALFONSO MORA SALAS, en su condición de parte demandante, otorgaron poder apud acta a la abogada YAJAIRA CARRILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 269.639.
Al encontrarse la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL PLANTEADO
De las actuaciones procesales que conforman el expediente se observan las que se señalan a continuación en copias certificadas:
Se constata a los folios 02 al 18, escrito de fecha 08 de marzo de 2016, mediante el cual los ciudadanos ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÍREZ RANGEL y JOSÉ ALFONSO MORA SALAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.287.134, 692.140 y 1.703.322 respectivamente, demandaron a la sociedad civil TOVAR CENTRO DE AMIGOS (TOVCENAMI), protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1979, bajo el Nº 57, Folios 94 al 112, Protocolo Primero, Tomo 3, posteriormente denominada CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, en la persona de los liquidadores, ciudadanos JESÚS MANUEL MÁRQUEZ RONDÓN y MARÍA YANEICY SOLANO MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.229.019 y 8.078.351 y del Presidente, ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.085.724, por nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha 06 de julio de 2007, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, con el Nº 25, Folios 135 al 139, Tomo 1º, Trimestre 3º y de las actas extraordinarias celebradas a partir de esa fecha.
A los folios 22 al 66, escrito de cuestiones previas presentado en fecha 16 de junio de 2016, por el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada.
Se evidencia a los folios 67 al 72, escrito mediante el cual el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, propuso recusación contra la Juez a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, en el cual en resumen expuso:
Que recusa a la Juez Provisoria del Tribunal de la causa, por estar manifiestamente incursa en las causales «… de tener interés directo en este pleito judicial, por haber la recusada desconocido su propio criterio manifestado en un caso de iguales características, elementos y partes, que fue tramitado por ante este Tribunal signado con el Nº 8517, en el cual se declaró incompetente para conocer del mismo en sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2012, … y hoy día nuevamente le da entrada a una nueva causa, que guarda coincidencias exactas tanto en la condición de la parte actora, la parte demandada, el motivo y el objeto de la demanda, en el expediente Nº 8782…».
Que la Juez recusada no «… valoró suficientemente los elementos que deben concurrir para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tomando en cuenta que la presente acción contenida en el expediente Nº 8782, se encuentra incursa en la causal de caducidad de la acción de conformidad al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y mal podía haberla decretado», ya que «… la misma parte actora en su libelo reconoció una serie de elementos incongruentes con la causa en cuestión, tales como: el vicio de incompetencia por la materia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el vicio de incompetencia por el domicilio ya que el domicilio de la sociedad civil, parte demandada es la ciudad de Mérida, así como el de la caducidad de la acción…».
Que por lo anteriormente expuesto, la Juez recusada no «… reúne los requisitos de ser independiente, imparcial ni idónea», además que procedió a decretar una medida cautelar sin exigir caución a la parte demandante, con lo cual «… surge una comunidad de intereses y una solidaridad automática entre la parte actora y la funcionaria judicial (Juez), ya que ambos estarían interesados en que la acción de nulidad de actas de asambleas de accionistas sea declarada con lugar en la definitiva, ya que de lo contrario les correspondería responder por los daños y perjuicios causados contra mi persona y contra la Sociedad Civil…».
Que la Juez recusada está incursa en el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto «… no ha debido darle entrada a la presente demanda y menos aún, decretar medidas cautelares cuyos requisitos no se encuentran satisfechos en el libelo de la demanda…».
Que por esa razón, la Juez recusada ha actuado con extralimitación de funciones al atribuirse la competencia legal correspondiente al preindicado Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Mérida, lo cual demuestra «la falta de idoneidad» al «violentar las normas que sobre competencia tiene la República», y consta de anexos acompañados al libelo de la demanda, Decretos emanados de la Alcaldía del Municipio Tovar, distinguidos con el número D-061 de fecha 30 de agosto de 2011 y número D.N. D.A.B.M.T. 116-2015 de fecha 20 de octubre de 2015, que su representada, la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGO y la sede que ocupa, fue declarada como Patrimonio Cultural del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la Juez recusada al momento de darle entrada al expediente bajo estudio, incumplió con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que obliga a los funcionarios judiciales a citar al Síndico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Que dicha situación se configura como una causal de suspensión prevista en el ordinal 17º del artículo 32 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana.
Que «… Quisiera entender que esta parcialidad manifiesta en la presente causa no sea con motivo de las actuaciones realizadas por mi persona como Síndico Procurador del Municipio Tovar por órdenes del Consejo Municipal del Municipio Tovar relacionadas con sus actuaciones judiciales en el expediente C-7707 que igualmente cursa por su despacho, y las cuales han ocasionado problemas de carácter comunitario y colectivo en los cuales las autoridades municipales se han visto en la necesidad de asumir una posición frontal de defensa a favor de la ciudadana María de la Cruz Méndez, representada por su hija Betty del Carmen Méndez, tal como consta en el Acta Nº 029 del 14 de mayo de 2015, lo que demuestra la animadversión y enemistad manifiesta que existe entre la figura que usted desempeña como Juez y mi persona como Sindico (sic) Procurador Municipal».
Que las actuaciones realizadas por la Juez recusada encuadran con los supuestos establecidos en los ordinales 14º, 20º, 21º y 22º del Código de Ética y el ordinal 4º del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.
Finalmente juró no proceder falsa ni maliciosamente, y solicitó de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, la suscripción y expedición de copia certificada de la recusación y de su asiento en el Libro Diario llevado por el Tribunal de la causa, para ser remitida a la Inspectoría General del Tribunales a los fines de la valoración de las actuaciones aquí denunciadas.
Consta al folio 73, que el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia que el día 17 de junio de 2016, venció el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.
Se evidencia a los folios 74 al 77, escrito presentado por el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, mediante el cual señaló que el Tribunal de la causa ha incumplido con el procedimiento de recusación previsto en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA DECISIÓN APELADA
Obra a los folios 78 y 79, decisión de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual, la Juez recusada declaró INADMISIBLE la recusación propuesta en su contra, por el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… PRIMERO: El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…’.
Se observa del contenido de la diligencia de recusación que obra agregada a los folios (folio 714 al 719) de fecha 16 de junio de 2016, que el recusante no dio cumplimiento al dispositivo de la norma anteriormente descrita, ya que la diligencia presentada no la hizo ante la Juez sino ante el ciudadano Secretario Temporal de este Tribunal, abogado Jhonny Alberto Godoy Peña, por tanto, la recusación incoada es inadmisible por no cumplir con el requisito de Ley expresado.
SEGUNDO: Fundamenta el recusante su pedimento en mi contra en el numeral 4º del artículo 82 eiusdem, que indica que los funcionarios pueden ser recusados… ‘4º) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en un pleito’. Al respecto, dejo claro que, no tengo ningún tipo de interés directo e indirecto y según mis conocimientos no tengo parentesco alguno ni de afinidad ni consanguinidad con las partes actuantes en el presente juicio, ni ex socios, ni socios en la presente causa, ni en la causa signada con el Nº 8517, así como no existe entre el ‘Club Privado Centro de amigos’ ningún tipo de vinculo (sic) ni personal ni de afinidad, pues la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada como una actividad generadora de daños, por lo cual la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables en el sentido dicha causal debe ser declarada INADMISIBLE.
TERCERO: Fundamenta el recusante su pedimento en mi contra en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem, que indica que los funcionarios judiciales pueden ser recusados… ‘15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…’.
Al respecto, el proponente establece que me encuentro incursa en la causal antes mencionada, señalando una serie de hechos concernientes al criterio que anteriormente había emitido en un juicio de características iguales, y además por haber decretado una medida cautelar en la presente demanda. Al respecto es importante aseverar que la presente demanda fue interpuesta por personas que bajo la figura de una asociación Civil denominada Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos, demandaron la nulidad de las actas de la aludida Sociedad, siendo la misma admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esta causal de recusación, la Ley es clara, ya que establece que procede la misma cuando existe opinión o fue emitida opinión en lo principal del pleito o de alguna incidencia en la misma, cuestión o asunto que no ha ocurrido en la presente causa, ni a la que el proponente hace mención en el expediente 8517 ya que ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal …’que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, fijación interina de lindero medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el merito de la litis…’ (2 CSJ, boletín 4 jurisp 457). En tales circunstancias la causal de recusación es INADMISIBLE.
CUARTO: Debo manifestar … que el proponente ha incumplido con los requisitos establecidos en la ley la cual establece: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto y proceso c) debe señalar el nexo causal entre los hechos narrados y los supuestos normativos.
QUINTO: Por lo completo del asunto y la infinidad de peticiones y escritos interpuestos hacen más difícil la tarea del operador de justicia no obstante el juez debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, lo que determina el cumplimiento meridiano de la función jurisdiccional por mandamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud de los razonamientos anteriores y por considerar esta Juzgadora que la recusación incoada en mi contra por el ciudadano Abg. CESAR RANGEL GARCIA, es ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. LA DECLARA INADMISIBLE.
SEPTIMO: En virtud que la presente decisión sobre la Recusación sale fuera del lapso, se ordena notificar a las partes».

Contra la decisión antes parcialmente transcrita, según diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 86), la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 92), en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2017 (fs. 136 al 144), la parte demandada-apelante, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que el Tribunal de la causa incumplió con el procedimiento previsto en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que luego de catorce (14) días de despacho después de presentada la recusación, la Juez recusada presentó el informe establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, confundiéndolo con una decisión mediante la cual rechazó la recusación, y dicta «… esta decisión, sin desprenderse de la causa principal Nº C-8782, como era su obligación, (véase art. 93 C.P.C.), sin presentar el informe del último aparte del artículo 92 del C.P.C., en el mismo día o al día siguiente, ni haberle dado el procedimiento respectivo, lo cual produjo una paralización indebida e injustificada tanto de la causa principal como de la incidencia de recusación en abierta violación de los derechos y garantías constitucionales».
Que la Juez recusada «… a pesar de ser incompetente para resolver su propia causa, ha debido abrir la incidencia prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha generado un retardo procesal indebido».
Que la Juez recusada «… ha debido limitarse a extender un informe a continuación de la diligencia de recusación, (último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil), y remitir las copias de las actas relativas a la incidencia al Tribunal Superior de Alzada, con sede en esta ciudad de Mérida, siendo el caso que mi representada tiene su domicilio principal en esta ciudad de Mérida, (domicilio de la demandada que fue ignorado por la Juez Recusada), o en todo caso a quien debiera suplirlo conforme a la ley, así como la causa principal, para que conociera tanto de la incidencia como de la causa principal, y con ello vulneró expresamente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural de mi representada, la parte demandada».
Que respecto a la incidencia establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustado a derecho y lógico, que las declaraciones de los testigos que iban a ser promovidos por su representada en la primera instancia de la incidencia de recusación para demostrar la enemistad manifiesta, y las demás pruebas que se pudieran haber promovido para confirmar o ratificar lo alegado en la diligencia de recusación, han debido ser promovidas y valoradas por un juez imparcial e independiente de los hechos controvertidos.
La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017 (fs. 172 al 176), presentó observaciones a los informes de la contraparte, en los términos siguientes:
Que no existe prueba alguna sobre los hechos alegados por la parte demandada, por tanto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y se debe condenar en costas a la parte demandada-apelante.
Que la parte demandada pretende que el expediente bajo estudio sea conocido por el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en donde el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, es Juez Suplente.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 28 del Código Civil, el Tribunal competente es el Tribunal de la causa, por ser el lugar del asiento de la sucursal o subsede de la parte demandada, donde tiene el asiento principal de los negocios e intereses.
Que «… No se trata el auto apelado de la decisión de la incidencia de la recusación, como quiere hacer ver la parte demandada, sino del informe de la Juez Recusada por medio de la cual declaró inadmisible la recusación».
Que «… el lapso para recusar a la juez había caducado, pues luego de contestar la demanda y de interponer cuestiones previas, en un mismo escrito, recusó a la juez, habiendo caducado el lapso para hacerlo».
Que la recusación interpuesta, aunque extemporánea por haber caducado el lapso para hacerla, interrumpió los lapsos hasta tanto se produjera el informe por parte de la Juez y fue notificado.
Que «afirmada» la competencia por el Tribunal de la causa, la parte demandada solicitó la regulación de competencia, la cual deberá «… ser decidida por la Sala Plena, por no tener UN SUPERIOR COMÚN».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el problema judicial a resolver en este Juzgado de segundo grado de jurisdicción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la decisión de fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 78 y 79), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual la Juez CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, declaró INADMISIBLE la recusación formulada en su contra por la parte demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la misma debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De acuerdo con la dogmática, la recusación es «… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición». (Rengel-Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, p. 420).
El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación, que inciden sobre el deber de imparcialidad del juez dentro del proceso.
Así, los artículos 92, 90 en su encabezamiento, primer y segundo aparte, 93 y 102 eiusdem, establecen:

Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 90: «La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a éste, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otra Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días a su aceptación.
Cuando no haya lugar el lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391...».
Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Subrayado de este Juzgado).

De acuerdo con los artículos antes trascritos, la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella, en el tiempo permitido para hacerlo, y si la misma es fundada en un motivo que la haga admisible, el Juez recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Según la doctrina, cuando se interpone una recusación se origina: «… una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. Para resolver esta crisis, el juez a quien corresponda decidir la incidencia, debe admitir las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el juez recibe el expediente, y sentenciará al noveno, sin admitir término de distancia (Art. 96 C.P.C.)». (Rengel-Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, p. 424).
Ahora bien, en el caso bajo estudio mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016 (fs. 67 al 72), el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado EDISON JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 243.366, formuló recusación contra la Juez Provisorio a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, fundamentando la misma en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, se observa que según constancia del Secretario de ese Juzgado, en fecha 17 de junio de 2016 (f. 73), venció «el lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda».
En fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 78 y 79), la Juez CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, a cargo del Juzgado a quo, declaró «INADMISIBLE» la recusación formulada en su contra a que se ha hecho referencia.
En cuanto a la posibilidad de que el Juez decida la recusación propuesta en su contra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso: Rosario Fernández de Porras y Luís Gerardo Capri Rosas. Sent. 512. Exp. 01-0994), dejó sentado lo siguiente:

«Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/512-190302-01-0994.HTM. (Subrayado de este Juzgado).

De acuerdo al criterio antes trascrito, el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes, decidir que la recusación propuesta por la partes es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Carlos Diez y Riega Mattera contra Carlina González Morales. Sent. 607. Exp. 07-0230), estableció:

«Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.
En el sub judice, el juez a quo, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible; contra dicha decisión al recusante ejerció el recurso procesal de apelación, que al ser admitido por el a quo, fue conocido en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ratificó la inadmisibilidad y que hoy fue recurrida ante esta Sala de Casación Civil.
En caso que la disconformidad del recurrente se dirija a las razones por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, otra será la denuncia que debe plantearse, por infracción a las normas de derecho que regulan la situación.
Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, lejos de lesionarse el derecho de defensa del recusante, éste se le garantizó, permitiéndosele el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorezcan.
Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.
En el sub iudice, como ya se dijo, la recurrida declaró inadmisible la recusación confirmando, el pronunciamiento del a quo, no ocurriendo el delatado menoscabo al derecho de defensa del recusante formalizante, lo cual conlleva a la improcedencia de la denuncia que aquí se analiza. Así se decide». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00607-310707-07230.HTM).

Del criterio antes expuesto, que este Tribuna acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige que la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es, decidir si la recusación es o no admisible.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada analizar si de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y con base en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación planteada contra la Juez CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, a cargo del Juzgado a quo, es inadmisible, tal como fue declarado por la misma Juez recusada.
Para ello, corresponde a este Tribunal Superior analizar cada uno de los motivos de inadmisibilidad de la recusación establecidos legal y jurisprudencialmente. Así se observa:
a) Que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que la recusación fue propuesta antes de la contestación de la demanda, vale decir, el 16 de junio de 2016 (fs. 67 al 72), según se evidencia de constancia suscrita por la Secretaría del Juzgado de la causa, en el cual manifiesta que en fecha 17 de junio de 2016 (f. 73), venció el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, en consecuencia, la recusación se ha propuesto dentro del término de caducidad previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, de acuerdo al supuesto bajo estudio, la hace ADMISIBLE. Así se establece.-

b) Que se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la recusación fue propuesta en contra de la Juez CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, la cual estaba conociendo la causa principal en la que se suscitó la incidencia de recusación, lo cual la hace ADMISIBLE. Así se establece.-
c) Que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, por lo tanto, se hace ADMISIBLE la recusación formulada. Así se establece.-
d) Que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
Consta en la diligencia de fecha 16 de junio de 2016 (fs. 67 al 72), que el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, fundamentó la recusación en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, no se aprecia que la recusación sea infundada o no este fundamentada en una causa legal, por cuanto, se evidencia claramente que la parte demandada fundamentó su recusación en el hecho de «… estar manifiestamente incursa en las causales de tener interés directo en este pleito judicial, por haber la recusada desconocido su propio criterio manifestado en un caso de iguales características, elementos y partes», de acuerdo a los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que bastaba para cumplir con el deber de motivación de la recusación, más allá de la verdad o no de esos hechos, lo cual la hace ADMISIBLE. Así se establece.-
Por otra parte, se observa que la Juez recusada en la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación (fs. 78 y 79), señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil «… el recusado no dio cumplimiento al dispositivo de la norma anteriormente descrita, ya que la diligencia presentada no la hizo ante la Juez sino ante el ciudadano Secretario Temporal de este Tribunal, abogado Jhonny Alberto Godoy Peña, por tanto, la recusación incoada es inadmisible por no cumplir con el requisito de Ley expresado».
Con relación a esta exigencia formal, la doctrina expone que la razón de proponer la recusación mediante diligencia ante el Juez, no es otra que: «... evitar que la parte a espaldas del recusado haga falsas imputaciones al funcionario...». (Cuenca, H. 1993. Derecho Procesal Civil. T. II, p.176). Asimismo, señala la dogmática que «…. es un requisito accidental que no acarrea la inadmisibilidad de la recusación, el hecho de que no sea formulada en diligencia sino en escrito presentado ante el Secretario, pues lo realmente esencial es la presentación in faciem al juez» (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp. 352-353).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Armando Oscar Moreno Carrillo. Sent. 2038. Exp. 00-2451), acerca de esta exigencia formal dejó sentado:

Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/2038-241001-00-2451.HTM).

Conforme con las anteriores premisas normativas, y del análisis concordado y sistemático de los artículos 92 y 106 del Código de Procedimiento Civil, hoy en día se ha morigerado tal exigencia formal y queda claro que la Juez recusada iba a tener conocimiento de la recusación propuesta en su contra, por lo tanto, es ADMISIBLE. Así se establece.-
En consecuencia, la recusación propuesta por el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, contra la Juez CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, ha debido ser ADMITIDA, dándosele el trámite de ley, debiendo la Juez recusada rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y remitir el expediente al Tribunal que corresponda conocer de la incidencia de recusación.
En atención a las precedentes consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y ordenará al Juzgado a quo, darle el trámite de ley a la recusación.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 86), por el ciudadano CESAR RANGEL GARCÍA, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 78 y 79), mediante la cual la Juez Provisoria a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró INADMISIBLE la recusación propuesta en su contra, en el juicio seguido por los ciudadanos ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÍREZ RANGEL y JOSÉ ALFONSO MORA SALAS, contra la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTROS DE AMIGOS, en la persona de los liquidadores, ciudadanos JESÚS MANUEL MÁRQUEZ RONDÓN y MARÍA YANEICY SOLANO MOLINA, y del Presidente, ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, por nulidad absoluta de actas de asambleas.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 29 de septiembre de 2016 (fs. 78 y 79), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA darle el trámite de ley a la recusación formulada en fecha 16 de junio de 2016 (fs. 67 al 72), por el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad civil CLUB PRIVADO TOVAR CENTRO DE AMIGOS, parte demandada, debiendo la Juez recusada rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y remitir el expediente al Tribunal que corresponda conocer de la incidencia de recusación.
CUARTO: Por el contenido de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte las partes y de la juez recusada. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sabrina del Valle Nieto Valladares