REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 19 de febrero del 2019, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 06 de febrero de 2019 (fs. 12 y 13), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto actúa como apoderado judicial de la parte codemandada, GILBERTO URBINA LARA, el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, quien consignó escrito solicitando su inhibición, además que se presentó ante ese Despacho, en fechas 30 y 31 de enero de 2019 y 05 de febrero de 2019, vociferando en voz alta en forma grosera, altanera, arrogante y agresiva que no imparte justicia a tiempo, indicando a su vez ofensas pública e improperios fuera de contexto, señalando que el Juez tiene interés en la presente causa por haberse decretado medidas de prohibición de enajenar y gravar, y que era su enemigo, lo cual coloca en tela de juicio su imparcialidad para conocer la presente causa, y ha originado animadversión en contra del referido abogado, y a los fines de garantizar a las partes la transparencia, imparcialidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, considera un deber inhibirse.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2019 (f. 17), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 y 13 con sus respectivos vueltos, del expediente número 6821 en los términos que se reproducen a continuación:

«En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se encuentra presente por ante este Juzgado el Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quién expuso: Se observa en el expediente Nro. 29.503DEMANDANTES: OSCAR NATANIEL, ROGER EDUARDO, MILLER DANIEL y JAVIER JOSUE URBINA CONTRERAS. DEMANDADOS: GILBERTO URBINA LARA y JEAN GERARD RONDÓN ALTUVE. MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA. Mérida 04 de diciembre del año 2018, en diligencia de fecha 30 de enero del año en curso, inserta al folio 60 del presente expediente, suscrita por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, acreditado en autos, expuso: “…Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez de este Tribunal SE INHIBA DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud del cual usted fue denunciado por mí representado en la Inspectoría de Tribunales por negación de Justicia en los expedientes signados con los Nros. 28.874 y 28.901…”; este Tribunal en auto dictado en fecha 31 de enero de 2019 (folio 62), desestimo por no estar ajustada a derecho, lo solicitado por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana GILBERTO URBINA LARA, en diligencia de fecha 30 de enero del 2019 (folio 60), y vista la diligencia de fecha 05 de febrero del año en curso, inserta al folio 58 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por el NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada ciudadano: GILBERTO URBINA LARA, quién expuso: “…NO CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA…”.
Sin embargo este Tribunal observa que en fecha 30 de enero de 2019, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 am), se presentó en el Despacho de este Tribunal, el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA antes identificado, vocifero en forma grosera, altanera, arrogante y agresiva en el área de préstamo de expediente llevados en este Tribunal y encontrándose presente la secretaria titular de este Tribunal, Dra. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS, en forma pública gritó, que soy un Juez que no imparto justicia a tiempo, retardo decisiones, perjudico los intereses de las personas, ocasiono dilaciones que no hace pronta cualidad de la misma, que archivo los expedientes para no dictar sentencia; en los que me expone al escarnio público, y como indique, los realizó frente a la funcionaria precitada de este Despacho, indicando a su vez algunas ofensas públicas, amenazas y [sic] improperios fuera de contexto, a viva voz y delante de los usuarios del servicio de Justicia que se encontraban en el momento dentro de la sede de este Tribunal, así como fue experimentada esta circunstancia por el resto del personal que labora en este Tribunal, y que por respeto a la dignidad humana no vale la pena repetir.
Igualmente tales improperios y ofensas hacia mi persona, los ha repetido en innumerables ocasiones posteriores al preindicado día, tal como; el día 31 de enero del 2019, el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, se presentó en horas de la mañana en el archivo del Tribunal, y solicitó los expedientes y sus respectivos cuadernos de medidas signados con los Nros. 29.500, 29501 y 29503 (nomenclatura propia de este Tribunal), y revisándolos vocifero con fuerte voz, que el Juez de este Tribunal tiene interés en la presente causa, ya que decreto medidas de prohibición se enajenar y gravar en los mencionados expedientes, después de que elhabía solicitado la inhibición del Juez de este Juzgado, de conocer en la presente causa, e igualmente el día 05 de febrero del 2019, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 am), se presentó por ante la secretaria de este Tribunal, clamando que el Juez de este Tribunal se inhibiera en la presente causa, y en todos [sic] las causas donde el aparece como abogado, que era enemigo del Juez, que teniainterés en la presente causa, delante de los usuarios del servicio de justicia que se encontraban en el momento dentro de la sede de este Tribunal, así como, por el resto del personal que labora en este Tribunal.
Es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que coloca en tela de juicio mi imparcialidad para conocer en la presente causa, actuación esta que no son acordes con el debido ejercicio de la profesión, en consecuencia y como garante de impartir justicia de forma autónoma, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable equitativa y expedita, y por cuanto tales circunstancias comprometen mi serenidad de ánimo para continuar conociendo y decidir la presente causa, y dado que dicha conducta causa en mi fuero interno una animadversión, ya que como antes señala que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios que deben ser la norma que rige una regla y sana administración de justicia, y a los fines de garantizar a las partes la transparencia, imparcialidad, el derecho a la defensa y debido proceso, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, así como cualquier otra que el mencionado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA aparezca actuando.
En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición, obra en contra de la demandada, en la persona del abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.016.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.309, en el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada) ciudadanoGILBERTO URBINA LARA.
Por las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.»

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa
este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo
mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Juzgado a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya carga procesal le corresponde, tal como se observa de la copia certificada del acta en cuestión, que obra agregada a los folios 12 y 13 del expediente. En consecuencia, considera este Juzgado superior, que el primero de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acto contentivo de la inhibición propuesta, se observa que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez inhibido con el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, apoderado judicial del ciudadano GILBERTO URBINA LARA, parte codemandada, en virtud que en fechas 30 y 31 de enero de 2019 y 05 de febrero de 2019, vocifero en forma grosera, altanera, arrogante y agresiva que es un «…Juez que no imparto justicia a tiempo, retardo decisiones, perjudico los intereses de las personas, ocasiono dilaciones que no hace pronta la cualidad de la misma, que archivo los expedientes para no dictar sentencia; en los que me expone al escarnio público, y como indique, los realizó frente a la funcionaria precitada de este Despacho, indicando a su vez algunas ofensas públicas, amenazas y [sic] improperios fuera de contexto, a viva voz y delante de los usuarios del servicio de Justicia que se encontraban en el momento dentro de la sede de este Tribunal…» y «…que era enemigo del Juez, que tenía interes [sic] en la presente causa, delante de los usuarios del servicio de Justicia…», que tal como lo señalara en dicha acta, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de esa y cualquier otra causa en la que actúe dicho abogado, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanoGILBERTO URBINA LARA.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observa esta Alzada que en el presente caso, los hechos alegados por el Juez inhibido, se subsumen plenamente en la causal invocada de enemistad manifiesta, contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciados por este juzgador hacen sospechable la imparcialidad de aquél para continuar conociendo y decidir en primera instancia el juicio por simulación de venta objeto de la presente incidencia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis(26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Sabrina del valle Nieto Valladares

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sabrina del valle Nieto Valladares