REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha18 de febrero de 2016 (f. 346, II pza.), por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, codemandado en tercería,contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 340 al 345, II pza.),por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la oposición efectuada por las terceras intervinientes ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, en su condición de terceras, recovó «el juicio de remate» y, en consecuencia, levantó «la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha treinta de julio de 2009» y condenó en costas a la parte «perdidosa», en el juicio de tercería seguidopor las ciudadanasZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ,contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO y FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, por partición de bienes.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016 (f. 352, II pza.), este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 354, II pza.), la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado VÍCTOR RAMÓN GIL VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.454.
Según auto de fecha 30 de marzo de 2016 (f. 356, II pza.), esteJuzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 02 del mismo mes y año (f. 352, II pza.), y en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2016 (f. 357, II pza.), el abogado HUGOLINO RIVAS, renunció al poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, parte demandante. Y en esa misma fecha,mediante diligencia el abogado RAFAEL MORA RAMÍREZ, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, parte demandante en la causa principal de partición, en las abogadas ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES y MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 60.948 y 73.702, respectivamente.
En fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 360 al 362, II pza.), la abogada ROSA VIRGINIA LEÓN RENDÓN, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, terceras opositoras, presentó escrito de informes.
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 364 al 366, II pza.), el abogado VÍCTOR RAMÓN GIL VALERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, parte demandada en la causa principal y codemandada en tercería, presentó informes.
En fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 371 al 373, II pza.), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARILLO, parte demandante y codemandado en tercería, presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2016 (fs. 374 y 375, II pza.), y escrito de fecha 14 del mismo mes y año (f. 377, II pza.), la representación judicial de las terceras opositoras y de la parte demandada en la causa principal codemandado en tercería, en su orden, hicieron observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha16 de junio de 2016 (f. 378, II pza.), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (f.379, I pza.), este Tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia, por encontrarse en ese estado otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia definitiva para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 382, II pza.), quien suscribe en su carácter de Juez Provisoriode este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA PRINCIPAL DE PARTICIÓN.
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo interpuesto en fecha 30 de enero de 2009 (fs. 01 al 05), por el abogado RAFAEL MORA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.311, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 933.892, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual demandó a la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.287.976, por partición de bienes de la comunidad conyugal, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 30 de agosto de 1989, según sentencia dictada por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue disuelto el vínculo matrimonial de su representado con la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO.
Que durante la vigencia de la sociedad conyugal, su representado y la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, adquirieron un inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 3-2, Tercer Piso, Residencias Dos, ubicado en la Avenida 2 Lora, Nº 30-31 de la ciudada de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97 mts.2), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1979, con el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 7 Adicional, Cuatro Trimestre.
Que dicho inmueble tiene un valor estimado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 164, 173 y 768 del Código Civil, es indudable que su representado «… por virtud de la sociedad conyugal habida con quien fuera su cónyuge, al disolverse el matrimonio, deviene en comunero con ésta, en el inmueble que se ha descrito por su ubicación y linderos».
Que su representado, en la solicitud de divorcio incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifestó en relación con el apartamento adquirido durante el matrimonio, que «…los derechos que por ley le [me]corresponden y los bienes muebles que dentro de dicho apartamento se encuentran, los transfiere [o]también en plena propiedad a mis dos hijas ya nombradas».
Que dicha declaración «… constituye una disolución voluntaria de la comunidad de bienes, prohibida por la ley, pues es violatoria de los artículos 173 y 186 del Código Civil» y así lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que «… la solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil, es nulo y carece de valor y efectos por celebrarse antes de la disolución del matrimonio. (Sentencia de la Sala Civil del 21-7-1999, ratificada en sentencia No. 158 del 22-06-2001, tomada de la página web del T.S.J.)».
Que el Tribunal que dictó la sentencia de divorcio, se limitó a señalar que dejaba en vigencia lo establecido por los cónyuges en su solicitud, lo cual «… no constituye homologación alguna de lo expuesto por las partes, y no podía el Tribunal aprobar la disolución voluntaria de la comunidad, por estar tales acuerdos prohibidos por expresas normas legales, como son las señaladas en los artículos 173 y 186 del Código Civil».
Que por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala: «… a) El título que origina la comunidad es la disolución del matrimonio que existió entre mi mandante y la aquí demandada, por virtud de la sentencia firme de divorcio de fecha 5 de septiembre de 1989 y de conformidad con las previsiones del artículo 186 del Código Civil; b) Los comuneros son únicamente mi representado y la demandada, todos identificados en este libelo; c) La proporción en que ha de dividirse el bien objeto de partición es de por mitad (50%) para cada comunero», por lo que en nombre de su representado demanda a la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, para que en su condición de comunera, conviniera en la partición del bien inmueble antes descrito, adquirido durante la sociedad conyugal o, en su defecto a ello,así lo declare el Tribunal en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009 (f. 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar a la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2009 (f. 63), el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO, parte demandada, expuso:
Que siendo la «oportunidad legal prevista para dar contestación a la Demanda», opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que «… el demandante fundamenta su pretensión en el mismo instrumento, que se produjo por un acto de su propia voluntad, que lo inhabilita para intentar esta acción; ya que la sentencia que declaró la disolución de su vínculo matrimonial, también extinguió la comunidad patrimonial que pudo haber existido mientras estuvo casado con su [mi] cliente; de este modo al haberse extinguido la comunidad patrimonial, por un acto voluntario del demandante; este perdió la cualidad de comunero en algún patrimonio que haya podido fomentar mientras estuvo casado», la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado de la causa, según decisión de fecha 02 de diciembre de 2009, que consta agregada a los folios 74 al 86, en la que emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda, una vez quedara firme dicha decisión.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2010 (fs. 106 al 109), el ciudadano LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO, parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Convino en que son ciertos los hechos afirmados por la parte actora en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial; la disolución del mismo y la adquisición del bien cuya partición se pretende.
Que la misma parte accionante en su libelo de la demanda de divorcio manifestó al Tribunal su voluntad de desprenderse de «… los derechos y acciones sobre el bien de la comunidad conyugal que había formado, a favor de sus hijas, quienes para el momento eran menores de edad».
Que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial dejó en vigencia lo dicho por la parte demandante en el libelo de la demanda y, por tanto, adquirió el carácter de cosa juzgada.
Que, «… avalar el argumento de la parte demandante, que en razón de un cambio de criterio por parte de la Administración de Justicia, en cuanto a que la procedencia de la liquidación de comunidad conyugal es nula cuando se realiza en los procedimientos de divorcio que se fundamentan en el Artículo 185-A del Código Civil; criterio que se estableció prácticamente DIEZ AÑOS DESPUES (sic) de haberse decretado la firmeza de la sentencia de divorcio y haberse intentado esta acción casi VEINTE (20) AÑOS DESPUES (sic), seria (sic) permitir el restablecimiento de situaciones jurídicas ya definidas, … pues no puede pretenderse que mediante un cambio de criterio jurisprudencial se aplique la retroactividad de la Ley, y suplir la negligencia de la parte que crea que se le vulneró un derecho y no ejerció los recursos…».
Que la parte actora, jamás ejerció la nulidad de la referida sentencia de divorcio, por lo que la demanda constituye «… una PRETENSIÓN MANIFISTAMENTE IMPROPONIBLE, dado que para este momento ya no existe la comunidad conyugal cuya liquidación se pide,…».
Por escritos de fecha 30 de abril de 2010 y 03 de mayo de 2010 (fs. 113 al 115), las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa según auto de fecha 11 de mayo de 2010 (fs. 117 y 118).
En fecha 11 de octubre de 2010 (f. 135), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir.
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2011 (fs. 136 al 159, I pza.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, para sostener el juicio y, en consecuencia, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta contra la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO. Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 168),ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011 (vto. del f. 169 y f. 170), y, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribución.
Tal apelación fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2015 (fs. 208 al 228), al declararlaPARCIALMENTE CON LUGAR,disponiendo «… la NULIDAD de todo lo actuado en el prenombrado proceso, con posterioridad al 6 de octubre de 2009, fecha en que estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, fue consignado el escrito de cuestiones previas por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderado judicial de la demandada FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, así como las demás actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada, pronunciada por el prenombrado Tribunal de instancia, el 25 de enero de 2001…», y decretó «… la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 6 de octubre de 2009, a fin de que el Juez a quo, proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en atención a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil», la cual quedó FIRME según auto de fecha 13 de mayo de 2015 (vto. f. 234), y, en consecuencia, acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2015 (f. 238), el Tribunal de la causa, mediante auto, en acatamiento a la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el acto de nombramiento del partidor. Según acta de fecha 19 de junio de 2015 (f. 240), se nombró como partidor a la ciudadana JEANNET LOURDES DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 10.710.752, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.En fecha 09 de julio de 2015 (f. 244), aceptó el cargo de partidor y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Así, en fecha 24 de septiembre de 2015, la ciudadana JEANNET LOURDES DÁVILA, en su condición de partidor, consignó avalúo realizado al inmueble objeto de la demanda (fs. 250 al 266), por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.930.000,00), correspondiéndole a cada comunero el CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.965.000,00). En fecha 14 de octubre de 2015, la partidor designada consigna informe de partición (fs. 268 y 269), contra el cual las partes no presentaron objeción alguna, dentro del lapso legal tal como así dejó constancia la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 272).
En fecha 23 de noviembre de 2015 (fs. 273 al 275), el Tribunal de la causa, dictó una sentencia en la que declaró con lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, contra la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO, y ordenó «… la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrado el escrito de partición» y la protocolización de la sentencia por ante el Registro correspondientede las adjudicaciones hechas en la partición, una vez quede firme la presente decisión,conforme al artículo 1.920 del Código Civil. Tal sentencia fue declarada FIRME según auto de fecha 02 de diciembre de 2015 (f. 277).
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 278), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de subasta del bien inmueble objeto de la partición, providenciada por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 320, II pza.), conforme con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue publicado en el Diario Frontera, en fecha 19 de enero de 2016, y obra agregado al folio 327 de la segunda pieza de esta expediente, agregado por el Tribunal de la causa en fecha 25 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 281), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente.
II
DE LA DEMANDA DE TERCERÍA
Según escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 285 al 288,II pza.), la abogada ROSA VIRGINIA LEÓN RENDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.454, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.574.912 y como abogado asistente de la ciudadana LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.199.758, interpuso formal demanda de tercería contra las partes del juicio principal, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO y FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO, en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Que sus progenitores,ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO y FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO, ocurrieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a interponer demanda de divorcio.
Que en la referida solicitud de divorcio su padre ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO,manifestó que el bien inmueble obtenido durante la unión conyugal con la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ DE MONSALVE, «… el cual ha servido de asiento conyugal, del cual manifestamos nuestro consentimiento para que quede como asiento de mis dos hijas antes identificadas y de mi cónyuge, de igual manera, los derechos que por ley me corresponden y los bienes muebles que dentro de dicho apartamento se encuentran, los transfiero también en plena propiedad a mis dos hijas ya nombradas…».
Que en la sentencia de divorcio el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió «… apegado a derecho a dictar sentencia en el Expediente Nº 18055 riela en los folios 12 al 14, donde declaró con lugar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente la solicitud de divorcio incoada por los cónyuges MONSALVE CARRILLO JOSE ANGEL y SÁNCHEZ DE MONSALVE FLORENTINA ANTONIA, identificados en autos y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos» y resolvió: «… En cuanto al bien adquirido durante la sociedad conyugal el Tribunal DEJA EN VIGENCIA lo establecido en el escrito de la demanda de divorcio».
Que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 05 de septiembre de 1989 y, por tanto, «produce los efectos de la COSA JUZGADA».
Que dicha decisión fue protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2007, con el Nº 19, Folios 142 al 147, Protocolo Segundo, Tomo I, Trimestre Tercero, y posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2008, con el Nº 31, Folio 185 al 196, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre y se hizo un «… documento de aclaratoria donde se establece con claridad que nuestro padre JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, ya identificado, nos transfirió o nos dio la PROPIEDAD los derechos y acciones que tenía sobre la mitad del inmueble Apartamento ubicado en la avenida 2 Lora, Residencias Dos, Apartamento 3-2 de esta ciudad de Mérida», el cual hubo en sociedad conyugal con la madre de sus representadas, ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO.
Que el padre de sus representadas, transfirió la propiedad de la cuota parte que le correspondía en el bien inmueble objeto de la demanda, por tanto, «… no le asiste ningún tipo de derecho en el mencionado bien, ya que un 50% es propiedad de nuestra madre FLORENTINA ANTONIA SANCHEZ CAMERO y el otro 50% nos corresponde conforme a lo establecido en el Artículo 545 del Código Civil».
Que sus representadas no fueron llamadas a juicio y son «… Terceros interesados…», en virtud que «… son copropietarias del 50% de los derechos que nos asiste en el bien sobre el cual se pretende tener derecho el ex cónyuge de nuestra madre FLORENTINA ANTONIA SANCHEZ CAMERO, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO».
Que en el caso bajo estudio se evidencia un fraude procesal y colusión, en virtud que ha sido utilizado el Tribunal innecesariamente por la parte demandante, mediante «… engaño fraudulento proceda a solicitar una averiguación penal en contra de la parte actora, primero por falsa atestación ante funcionario público, teniendo la certeza de no (sic) le asiste ningún derecho sobre el bien reclamado y liquidado en partición amigable como se evidencia en documento público registrado».
Que por las razones expuestas, demandan por tercería a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO y FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO.
Mediante sendos autos de fecha 19 de enero de 2016 (f. 323 y 324 y 325, II pza.),el Tribunal de la causa visto el escrito de tercería presentado por las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, ordenó suspender el remate y declaró «improcedente la denuncia de Fraude Procesal».
En fecha 26 de enero de 2016 (fs. 330 y 331, II pza.), la representación judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, codemandado en tercería, presentó un escrito en el que se opuso a la tercería en los términos que se exponen a continuación: 1) Que niega, rechaza, objeta y se opone en todas y cada una de sus partes a la solicitud formulada por los ciudadanas ZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, mediante la cual, en principio, se oponen a cualquier acción judicial venta o remate del inmueble objeto de la demanda y luego demandan por tercería a su representado y a la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO; 2) Que si la demanda es por tercería, no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 3) Que el Tribunal de la causa al suspender el juicio que se encuentra en estado de ejecución, quebrantó el principio de continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, además que no se exigió la caución suficiente como lo ordena el artículo 376 eiusdem; 4) Que de conformidad con lo establecido en los artículos142, 173 y 1.352 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de bienes, antes de disolverse el matrimonio, es nula tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, en sentencias de fechas 21 de julio de 1999, expediente Nº 98-263; y 22 de junio de 2001, expediente Nº 0158; 5) Que tanto su representado como la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, estaban contestes en que el inmueble que habían adquirido durante la sociedad conyugal seguía siendo un bien común, y es así que transcurrieron veinte (20) años de declarado el divorcio, y ni la referida ciudadana como sus hijas, presuntas beneficiarias del inmueble, habían registrado la sentencia de divorcio, y fue en diciembre de 2008, luego de que se le propuso a la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO, un partición amistosa, que procedió a efectuar la protocolización de la sentencia que estableció el divorcio, en fecha 18 de diciembre de 2008; 6) Quelas terceros, no «… evidenciaron que dicho bien se encuentre en su poder, por lo cual no dieron cumplimiento a las exigencias del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil,…».
Por las razones expuestas, solicitó «… se declare improcedente la presunta tercería solicitada», se revoque el auto de fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa «… suspendió el acto de subasta del bien objeto de partición…»y«…se dé continuación a dicha ejecución».
Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2016 (f. 334, II pza.), la ciudadana LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, en su condición de tercera opositora, otorgó poder apud acta a las abogadas ROSA VIRGINIA LEÓN RENDÓN y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 89.454 y 62.917, respectivamente.
Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2016 (f. 335, II pza.), la representación judicial del codemandado en tercería ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 336, II pza.).
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 337, II pza.), la representación judicial de las terceros intervinientes, alegaron que en virtud que la parte demandante reconoció el documento registrado en el año 2008, en el numeral tercero del escrito de pruebas, el «… remate sería improcedente e inejecutable pues el bien objeto del mismo es propiedad de otras personas y no puede disponerse de bienes ajenos».
DE LA SENTENCIAOBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha15 de febrero de 2016 (fs. 340 al 345, II pza.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la oposición formulada por las terceras, ciudadanas ZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, REVOCÓ «el juicio de remate», por considerar que las ciudadanas antes mencionadas son copropietarias del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble objeto de la controversia y, en consecuencia,levantó «… la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha treinta de julio de 2009», en los términos que, en su parte pertinente, se transcriben a continuación:
«… Consideraciones para decidir.
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso, al efecto observa:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…)
Artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil: “Cuando practicado el EMBARGO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DE UN TERCERO, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el 546 ejusdem (mayúsculas del Tribunal).
El artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
De las normas jurídicas antes transcritas, se infiere tanto el procedimiento para intervenir como tercero como los requisitos para proponer la demanda de tercería. Aunado a ello, se establece el derecho que posee el marido y la mujer dentro de su comunidad conyugal.
Sobre este tipo de tercería estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, reiterando su sentencia en fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 1607, en el cual estableció que: “La doctrina sostenida por la sala, se funda además en la existencia de la Institución de la Tercera excluyente o de dominio, en el Ordinal 1° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el Tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y grabar o que tiene derecho a ellos. El Tercero que interviene en el juicio, en base al aludido Ordinal tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien por lo que la Tercera para ser declarada con lugar presupone que la propietaria o el derecho sobre el bien fue discutido y que el Juez al no dudar de dicho derecho, declara con lugar la Tercería. Por ello cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad, de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la Tercera a fin de que se ventile dicha titularidad”.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, el tribunal admitió la oposición y en virtud que el demandante se opuso a su vez se abre una articulación probatoria de 8 días de despacho para que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la oposición realizada, manteniendo la suspensión del REMATE, ya que las pruebas documentales promovidas por el ciudadano José Ángel Monsalve Carrillo, por el principio de comunidad de la prueba más bien beneficiaron al tercero opositor. Por tanto, siendo que en la incidencia aquí surgida las opositoras demostraron con pruebas fehacientes las cuales constan en los autos en copias debidamente certificadas y las mismas se valoraron a su favor ya que demostraron la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto del remate, puesto que dichos derechos los cedió el cónyuge ciudadano José Ángel Monsalve Carrillo a sus hijas en la demanda de divorcio solicitado y decretado el 30 de agosto de de(sic) 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no ejerciendo recurso alguno y quedando definitivamente firme la misma por auto de fecha 05 de septiembre de 1989 y quedando registrada dicha sentencia en fecha 18 de diciembre de 2008, por ante el Registro publico(sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, la declaración del cónyuge de ceder sus derechos sobre el 50% a sus hijas, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que establece: “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente hace contra ella plena prueba”, este Juzgador señala que virtud de lo alegado por el promovente, en virtud del principio “tempos regitactum”, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, y no sólo los actos procesales y la Leyes se aplicaran desde que entren en vigencia, es decir la irretroactividad de la Ley, sino que dicho principio es aplicable igualmente a los criterios atribuidos por las sentencias emanadas del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y según las pruebas aportadas en el expediente y de la revisión que hiciere de las actas observa que consta copia certificada de la sentencia de divorcio expedida el 23/09/2008 por el Registro Principal del Estado Mérida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 30 agosto 1989, declarada firme por auto de fecha cinco de septiembre de 1989, este Juzgador constata que ciertamente el Tribunal homologó lo expresado por el actor en su escrito de demanda, donde cedió a favor de sus hijas los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, en este sentido: “…(omisis)… En cuanto al bien adquirido durante la sociedad conyugal el Tribunal deja en vigencia lo establecido en el escrito de la demanda de Divorcio Art. 185-A del Código Civil Vigente presentado por José Ángel Monsalve Carrillo, en fecha veinticinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.”, por lo que tratándose de una prueba trasladada, este Tribunal le otorgó el valor probatorio y al transferir la plena propiedad a sus dos hijas del inmueble en cuestión el demandante no es copropietario, es decir no existe comunidad que dividir ya que le pertenece a sus dos hijas y en consecuencia es suficiente para tener como cierto el hecho de la co-propiedad que ostentan las opositoras intervinientes, sobre el bien inmueble que se encuentra en vía de la publicación del segundo cartel de remate decretado en esta causa como parte del juicio de partición instaurado. Razón por la cual vista la exposición de las terceras opositoras y demostradas con pruebas fehaciente que son las copropietarias del inmueble en litigio, este tribunal le reconoce el 50% del inmueble ubicado en la avenida dos Lora, tercer piso residencias “Dos”, apartamento 3-2, de esta ciudad de Mérida por ser propiedad de las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, y LEILA ZOE MONSALVE SANCHEZ, según documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, el 18 de diciembre e 2008, inserto bajo el Nº 31, tomo 42, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero. En consecuencia, se suspende la ejecución del bien inmueble supra identificado, por ser propiedad de las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, y LEILA ZOE MONSALVE SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.
Es así como este Tribunal a los fines de restituir la situación jurídica infringida acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las anteriores consideraciones, debe este juzgador declarar con lugar la oposición, RATIFICANDOSE LA POSESION, DEL TERCERO (zaida y leila Monsalve), así como la condición de PROPIETARIAS y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, por supuesto el procedimiento de REMATE también; en consecuencia, se suspende la medida que pesa sobre el inmueble ubicado en la avenida dos Lora, tercer piso residencias “Dos”, apartamento 3-2, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida por ser propiedad de las opositoras ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, y LEILA ZOE MONSALVE SANCHEZ, todo ello de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide…».
Contra esta decisión, según diligencia de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 346, II pza.), la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016 (vto. f. 350,II pza.), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.
INFORMES DE LAS TERCEROS INTERVINIENTES
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 360 al 362, II pza.), la abogada ROSA VIRGINIA LEÓN RENDÓN, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que sus representadas sustentan la tercería, en instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2008, con el Nº 31, Folios 185 al 196, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre, en donde se demuestra «… fehacientemente ser propietarias de parte del inmueble en comunidad hoy día con su señora madre ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ DE MONSALVE, queda más que evidenciado que la ejecución de la sentencia es improcedente e inejecutable porque no se puede ejecutar lo ajeno».
Que la sentencia apelada debe ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demanda de partición de bienes es «improcedente», pues «… él puso fin a la comunidad de gananciales existente ya que al ceder su 50% de propiedad adquirido dentro del matrimonio hoy día disuelto solo quedó el restante es decir el otro 50%, que es propiedad de la ciudadana demandada Florentina Antonia Sánchez…», y su «… acción inadmisible IN LIMINI LITIS, nula de pleno derecho, pues no hay comunidad al no existir que partir y por tanto ejecutar la sentencia sustentándola en mentiras y argucias acarrearían una grave violación al derecho de propiedad … amén de ocasionar graves violaciones al debido proceso y garantías constitucionales».
INFORMES DE LA CODEMANDADA EN TERCERÍA
FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 364 al 366, II pza.), el abogado VÍCTOR RAMÓN GIL VALERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO, presentó informes, en los siguientes términos:
Que elciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, se «… adormeció para reclamar cualquier derecho real en la extinguida sociedad conyugal, y así siguió transcurriendo el tiempo hasta el año 2015 cuando despertó después de veintitantos años contados a partir del 5 de Septiembre de 1989, en la decisión en la parte motiva y dispositiva fue suficientemente amplia y clara, arropando en esta sentencia la cesión de la parte que le correspondía en la sociedad conyugal a favor de sus hijas».
Que el demandante, le impuso «… la carga de pagar el saldo deudor a mi poderdante a la entidad MERIDA DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP) el cual fue pagado en su totalidad por su [mi] mandante».
Que el Código Civil en el artículo 1.977, establece que «… todas las acciones reales se prescriben por veinte años (20)», y «… no consta en los folios que conforman el cuerpo de este expediente un documento público registrado por orden mediante auto del tribunal de la causa donde orden dar cumplimiento a lo establecido en el artículo Nº 1969 segundo aparte del Código Civil…».
Finalmente manifestó que su representada admite, conviene y reconoce el derecho invocado por las terceras opositoras y, por tanto, solicitó que su representada sea exonerada del pago de las costas.
INFORMES DEL CODEMANDADO EN TERCERÍA
JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 371 al 373, II pza.), la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, presentó informes, en los términos siguientes:
Que las demandantes en tercería, presentaron como documento fehaciente la sentencia de divorcio que extinguió el matrimonio que vinculaba a su representado y a la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO.
Que el Tribunal de la causa erró al sostener que la manifestación de la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO,«… constituía plena prueba por constituir una confesión ante el Tribunal que conoció del divorcio, ya que lo expresado por mi representado fue aceptado también por la cónyuge, pues ambos suscribieron el escrito de divorcio por el artículo 185-A y por consiguiente se trataba de un convenio de liquidación de bienes conyugales celebrado con anterioridad al divorcio, lo cual lo afecta de nulidad absoluta, y es por ello que cuanto el Tribunal a quo declaró con lugar la tercería propuesta y sin lugar la demanda de partición incurrió en evidente violación de normas de orden público», y en violación de los artículos 6, 142 y 1.352 del Código Civil.
Que la liquidación de bienes amistosa realizada antes de disolverse la sociedad conyugal «… no existe por ser nula de pleno derecho y así debió establecerlo el Tribunal a quo; al no hacerlo, la sentencia dictada está viciada de nulidad por violación de normas de orden público y por inmotivación e incongruencia conforme lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil».
Finalmente solicitó que este Juzgado se pronuncie «… sobre el mérito del asunto», declare sin lugar la pretensión de tercería y se ordenara la continuación de la causa al estado en que se encontraba, es decir, «… en ejecución de sentencia, debiendo procederse a la publicación de los carteles de venta faltantes».
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2016 (fs. 374 y 375, II pza.), la representación judicial de las terceras opositoras, hizo observaciones a los informes presentados porel codemandado en tercería ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO.
Según escrito de fecha 14 de junio de 2016 (f. 377, II pza.), la representación judicial de la codemandada en tercería ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO, hizo observaciones a los informes presentados por el codemandado en tercería ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia por ante la primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 340 al 345, II pza.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por las terceras, ciudadanas ZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, revocó «el juicio de remate», por considerar que las ciudadanas antes mencionadas son coopropietarias del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble objeto de la controversia, levantó «la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha treinta de julio de 2009» y condenó en costas a la parte «perdidosa»,está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anuladao confirmada total o parcialmente.
DE LAS CUESTIONES PROCESALES
En virtud del efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por el codemandado en tercería, este Tribunal de Apelación adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el Juzgado a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior. En tal sentido, procede este Tribunal a determinar si en éste proceso se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa.A tal efecto, este Juzgado observa:
La función de administrar Justicia debe cumplirse conforme con los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo consagra el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer: «… Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…».
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiesencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.
Así, lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: «… “… aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. (Memorias de 1916. Sent. 24 de diciembre de 1915, pag. 206. Ratificada el 07 de diciembre de 1961. G. F. N° 34, 2° Etapa, pag. 151)». (Jurisprudencia Ramírez & Garay. T. CXLVI (146). Senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998. Ponente: José Luis Bonnemaison W. Caso: C. de Paredes y otros contra M. Campos y otros, pp. 516 al 519).
En el presente caso,conforme resultó del análisis de las actas,se pudo constatar que el Juzgado de la causa,según sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 (fs. 273 al 275),declaró CON LUGAR la pretensión principal de partición de un bien conyugal incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO,contra su excónyugela ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO, y ordenó «… la venta del bien inmueble en pública subasta…».
Firme y ejecutoriada la referida sentencia, a solicitud de la parte interesada se inició la fase de ejecución de sentencia. Dentro de esa fase intervienen como terceros lasciudadanas ZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, quienes mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2015 (fs. 285 al 288, II pza.), procedieron a demandar por tercería a las partes en el juicio principal de partición de bienes,ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO y FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZCAMERO, alegando que son propietarias del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble objeto de la partición, y se opusieron a cualquier acción judicial, venta o remate de dicho inmueble.
Tal demanda de tercería, fue providenciada por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 19 de enero de 2016 (f. 323, II pza.), en el que textualmente señaló que las intervinientes «… interponen escrito de tercería y se hacen formal oposición a cualquier acción judicial, venta o remate en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546, todos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal vista la prueba fehaciente presentada por las terceras opositoras (documento de propiedad) y sin que exista oposición de las partes a la misma, de conformidad con el artículo 546, ejusdem, SUSPENDE el remate».
De la transcripción anterior se evidencia que el Tribunal de la causa le da curso a la demanda de tercería interpuesta por las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ,«… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546, todos del Código de Procedimiento Civil…», que no es el procedimiento previsto por el legislador para sustanciar la pretensión de las terceros intervinientes.
En efecto, según la primera parte del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: «Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…».
Las normas antes señaladas establecen el procedimiento incidental a seguir para sustanciar la intervención del tercero que consista en su oposición al embargo cautelar o ejecutivo.
Ahora bien, en el caso de especie, la pretensión de las terceristas ciudadanasZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, consiste en alegar un derecho preferente al del demandante en el juicio principal, en virtud que se alegan propietarias del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble objeto de la pretensión principal de partición que le correspondía al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO,por ello su intervención se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,la misma se intenta contra las partes del juicio principal y debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 371 idem, y no como erróneamente fue tramitado por el Tribunal de la causa.
En efecto, las referidas normas señalan:
«Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)»
«Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciaría y sentenciará según su naturaleza y cuantía».(Subrayado de este Juzgado).
De otra parte, en virtud que en el presente caso, la intervención de las terceristas se produjo en la fase de ejecución de sentencia y, el Juez de la causa la consideró fundada en un documento público, produjo la suspensión de la ejecución de conformidad con el artículo 376 ibidem.
Dicho esto, el Juzgado de la causa tramitó la tercería interpuesta por las ciudadanasZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, por un procedimiento que no se corresponde con el previsto para tramitar la pretensión de dominio planteada por ellas, con lo cual, se subvirtió el procedimiento legalmente previsto para ello y, por tanto, se violó el principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253 de la Constitución de la República y 7 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina enseña: «… La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites, salvo cuando expresamente la misma ley autoriza a hacerlo». (DevisEchandía, H. 1985. Compendio de Derecho Procesal. T. I, p. 39).
Así las cosas, en el presente caso, al haberse quebrantado una norma legal de eminente orden público que prevé el procedimiento por el cual debe discurrir la tercería de dominio, resultaría forzoso para este Juzgado de segundo grado, declarar la nulidad del auto que ordena sustanciar la tercería por el procedimiento erróneoy de las demás actuaciones subsiguientes y, consecuencialmente, reponer la causa a tal estado de la causa.
La doctrina ha sostenido que la reposición «es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos». (Cuenca, H. Curso de Casación Civil, T. I. p. 163).
Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Criterios estos que se corresponden con los principios de brevedad e informalidad del procedimiento consagrados en los artículos 26 y 257del mismo Texto Constitucional, que respectivamente establecen: «El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles» y que «No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales».
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que en el caso de especie tal reposición de la causa al estado de admisión de la tercería, no cumple un fin procesalmente útil, toda vez que, la delatada subversión procedimental realizada por el Juzgado a quo, no vulnera el derecho a la defensa de las partes y, no infringe el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Es así como, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se observa que las partes se encontraban a derecho y les fue garantizado el acceso a las actas procesales, el ejercicio del derecho a la defensa y, en definitiva, la garantía del debido proceso, toda vez que, las partes en el juicio principal y demandados en tercería, en el momento en que se interpuso la demanda de tercería, se encontraban a derecho en la fase de ejecución de la sentencia de partición; el codemandado en terceríaciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, actuó con posterioridad a la admisión de la tercería, se opuso a ellasegún escrito de fecha 26 de enero de 2016 (fs. 330 y 331,II pza.) y promovió pruebas según diligencia de fecha 01 de febrero de 2016 (f. 335,II pza.). Asimismo, la codemandada en tercería ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 364 al 366, II pza.), no pidió la nulidad por no haber sido citada válidamente para el juicio o su continuación. Adicionalmente, de las actas del expediente se evidencia que tanto las pruebas promovidas por las terceros intervinientes junto con su escrito de tercería como las promovidas por la parte codemandada en tercería, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, se trató de pruebas documentales que no requieren del lapso de evacuación.
Conforme con las anteriores premisas, a juicio de este Tribunal sería inútil procesalmente reponer la causa al estado de admitir la tercería de dominio por los trámites del procedimiento ordinario, en los términos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Este Tribunal no puede pasar inadvertida la subversión procedimental en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sustanciación de la tercería de dominio, motivo por el cual, le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo sustancie las intervenciones de terceros, en cualesquiera de sus modalidades, por los procedimientoslegalmente previstos para ellas. ASÍ SE DECLARA.-
DEL MÉRITO DE LA TERCERÍA
Despejado de las cuestiones procesales el mérito de la presente causa, este Tribunal de Apelación debe pasar a emitir pronunciamiento de fondo a cuyo efecto observa:
La cuestión a dilucidar en esta Alzada se centra en determinar si el derecho invocado por las terceras intervinientes,ciudadanasZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, se trata de un derecho preferente al del demandante en el juicio principal de partición, esto es, si la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de partición en el juicio principal, consistente en un apartamento ubicado en la avenida 2 Lora, «Residencias Dos», apartamento 3-2, Parroquia El Llano de la ciudad de Mérida, les pertenece a ellas y no al demandante del juicio principal de partición, ciudadanoJOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, en virtud que él les cedió en propiedad esa proporción en el mencionado inmueble «… según la sentencia de Divorcio de la siguiente manera: 50% a nuestra madre FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO por gananciales y el otro 50% que nos cedió en propiedad nuestro padre JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO;…».
Por su parte, el codemandado en tercería ciudadanoJOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, contradijo dicha pretensión aduciendo que según los artículos 142, 173 y 1.352 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de bienes, antes de disolverse el matrimonio es nula, por lo que solicita: «… se declare improcedente la presunta tercería»; se revoque el auto de fecha 19 de enero de 2016 y«…se dé continuación a dicha ejecución».
Por ello, a los fines de decidir esa cuestión controvertida, debe procederse a la enunciación, análisis y valoración de los medios de prueba evacuados en la causa, a cuyo efecto el Tribunal de Apelación, observa:
PRUEBAS DE LAS INTERVINIENTES EN TERCERÍA:
Junto con el escrito contentivo de la tercería, las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, produjeron los medios de prueba documental siguientes:
1)A los folios 296 al 298 de la segunda pieza, copia simple del libelo de la demanda presentado en fecha 25 de julio de 1989, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el medio de prueba documental promovido, obra igualmente en copia certificada a los folios 20 y 21, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2008.
2) A los folios 299 al 303 de la segunda pieza, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el medio de prueba documental promovido, obra igualmente en copia certificada a los folios 09 y 13, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2008.
Del análisis en conjunto de ambos medios de prueba documental, consistentes en actuaciones procesales que aparecen contenidas en copias certificadas debidamente expedidas por el Secretario del Tribunal en el que se encuentra archivado el expediente donde se hallan sus originales, a saber: Número 18055; DEMANDANTE: MONSALVE CARRILLO, JOSÉ ÁNGEL; DEMANDADO: SÁNCHEZ DE MONSALVE, FLORENTINA ANTONIA; MOTIVO: DIVORCIO ART. 185-A DEL CC; TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: Fecha de entrada: Día 26 Mes JULIO Año 1989, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las copias en cuestión deben considerarse como auténticas, por lo que este Tribunal las aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobados los hechos y actos jurídicos siguientes:
a) Que mediante escrito de fecha 25 de julio de 1989, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano, JOSÉ ÁNGELMONSALVE CARRILLO, alegando encontrarse separado de hecho de su cónyuge, ciudadanaFLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ DE MONSALVE, desde el año 1992, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en la ruptura prolongada de la vida en común, solicita la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio.
b) Que en el referido escrito el solicitante del divorcio, afirmó: «… Hago constar además que durante la unión conyugal obtuvimos un apartamento ubicado en la avenida 2 Lora, Residencias Dos, Apartamento 3-2, de esta ciudad de Mérida, el cual ha servido de asiento conyugal, del cual manifestamos nuestro consentimiento para que quede como asiento de mis dos hijas, antes identificadas y de mi cónyuge, de igual manera, los derechos que por ley me corresponden y los bienes muebles que dentro de dicho Apartamento se encuentran, los transfiero también en plena Propiedad a mis dos hijas ya nombradas…».
c) Que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 30 de agosto de 1989, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en dicho procedimiento judicial, mediante la cual, conforme a lo esta¬blecido en el citado artículo 185-A del Código Civil, declaró con lugar la solicitud de divorcio, hecha por los cónyuges JOSÉ ÁNGELMONSALVE CARRILLO yFLORENTINA ANTONIASÁNCHEZ DE MONSALVE, y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 04 de enero de 1961, según acta Nº 2, por ante la antigua Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal.
d) Que en el dispositivo de la referida sentencia, el Tribunal señaló: «En cuánto al bien adquirido durante la sociedad conyugal el Tribunal deja en vigencia lo establecido en el escrito de la demanda de Divorcio Art. 185-A del Código Civil Vigente…».
e) Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, por no haberse interpuesto oportunamente contra ella el correspondiente recurso de apelación, tal como fue declarado por auto de fecha 05 de septiembre de 1989.
Este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a las pruebas documentales analizadas, para probar los hechos jurídicos antes fijados. ASÍ SE ESTABLECE.-
3)A los folios 294 al 310 de la segunda pieza, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, protocolizada por ante el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2007, con el Nro. 19, Folios 142 al 147, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3° del año 2007 y, posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2018, con el número 31, Folios 185 al 196, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre.
Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original. Se evidencia que el medio de prueba se encuentra constituido por copia de la sentencia de divorcio anteriormente valorada, registrada por ante el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2007, con el Nro. 19, Folios 142 al 147, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 3° del año 2007 y, posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2018, con el número 31, Folios 185 al 196, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre.
El ordenamiento jurídico venezolano, no exige que el acto jurídico consistente en la sentencia de divorcio dictada con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por más de cinco años (art. 185-A Código Civil), sea inscrita por ante el Registro Público (Inmobiliario), tal como si lo exige para demanda de separación de cuerpos y de bienes tanto contenciosa como por mutuo consentimiento de la sociedad conyugal y para la sentencia ejecutoriada en que aquélla se declare (ex artículos 176 y 190eiusdem).
No obstante, la legislación síprevé que la sentencia ejecutoriada que declare el divorcio se inserte en el correspondiente Registro Civil, por disponerlo así expresamente el artículo 475 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen de la partida correspondiente».
A los fines del cumplimiento de esta formalidad, es práctica judicial la remisión por el mismo Tribunal de la causa de copia certificada de la sentencia a la Autori¬dad Civil en que se halle asentada la partida de matrimonio respectiva y al Registro Principal correspondiente.
Conforme con lo anterior, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en tanto el instrumento subexamine es emanado por la autoridad competente para ello, y se trata de la inserción por ante el Registro Principal de la sentencia ejecutoriada de la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGELMONSALVE CARRILLO yFLORENTINA ANTONIASÁNCHEZ DE MONSALVE, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
4)A los folios 311 al 318 de la segunda pieza, copia simple de documento de aclaratoria suscrito por las ciudadanas FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO,ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2008, con el N° 38, Folios 251 al 255, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre.
Este medio de prueba será objeto de análisis y valoración con posterioridad en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DEL CODEMANDADO EN TERCERÍA JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2016 (f. 335, II pza.), la representación judicial del codemandado en tercería ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, promovió los medios de prueba siguientes:
1)Título de propiedad registrado en el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, con el número 29, Protocolo Primero, Tomo 7 adicional, Cuarto Trimestre, de fecha 18 de diciembre de 1979, con el objeto de demostrar «… la propiedad de su [mi] representado sobre el apartamento objeto de la demanda de partición, y que el mismo fue adquirido durante la sociedad conyugal con la señora Florentina Antonia Sánchez».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 14 al 19, copia certificada del documento público registrado promovido, la cual fue expedida conforme a la Ley por el funcionario competente para ello, no fue tachada ni impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten efica¬cia, motivos por los cuales, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 18 de diciembre de 1979, el ciudadano Gaetano Di Vittorio, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad número 8.014.055, vendió en propiedad horizontal al ciudadano José Ángel Monsalve Carrillo, el apartamento N° 3-2, del tercer piso del edificio «Residencias Dos», situado en la avenida 2, número 30-31 de la ciudad de Mérida, antiguo Municipio El Llano del Distrito Libertador del estado Mérida, con un área de noventa y siete metros cuadrados (97,00 mts.2) y un porcentaje inseparable de 7,26% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y está conformado por: sala-comedor, oficio, tres dormitorios, dos salas de baño, un balcón, un puesto de estacionamiento techado distinguido con el número 3-2 situado en el sótano del edifico por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 213.000,00). Fue constituida hipoteca especial y de primer grado a favor de la sociedad civil MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 198.770,00).
Este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado para demostrar que el bien inmueble objeto de la pretensión principal de partición formó parte de la comunidad de gananciales formada por los esposos MONSALVE-SÁNCHEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 30 de agosto de 1989, la cual se declaró definitivamente firme el 05 de septiembre de 1989, para demostrar «… que la mención contenida en la solicitud de divorcio acerca del destino del inmueble, no constituye partición alguna por estar prohibida la liquidación de bienes amistosa realizada antes de disolverse la sociedad conyugal, y de realizarse es nula de pleno derecho, conforme lo disponen los artículos 173, 142 y 1352 del Código Civil».
Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
3)Documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2018, con el número 31, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre, con el objeto de demostrar «… que el registro de la demanda de divorcio sólo fue efectuado por la ex cónyuge cuando habían transcurrido más de 19 años de haberse disuelto el matrimonio, lo cual evidencia que sabía que era un bien común habido en la sociedad conyugal como su [mi] representado».
Esta prueba documental fue valorada previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal ad quem, pasa a proferir decisión expresa, positiva y precisa con relación al tema decidendum, a cuyo efecto observa:
De conformidad con el artículo 173 del Código Civil:
La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por ausencia declarada y por la quiebra de alguno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Conforme con la norma antes transcrita, son causa de extinción de la comunidad de bienes conyugales, las siguientes: a) la declaratoria judicial de disolución del vínculo; b) la nulidad del matrimonio; c)la declaración de ausencia de alguno de los cónyuges; d) la quiebra de alguno de los cónyuges, y e) la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por el Código Civil.
Asimismo, la norma en comento considera nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes conyugales de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita, por haberse declarado judicialmente la separación de cuerpos contenciosa o por mutuo consentimiento.
Como se observa, la causales antes enumeradas son causales objetivas y taxativas que no dependen de la voluntad de los cónyuges, ello debido a que, si la disolución o liquidación de la comunidad es expresión de la voluntad de los cónyuges, se considera nula, salvo, que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.
Así pues, el artículo 173 del Código Civil, establece para los cónyuges una prohibición legal, que en caso de ser violada, se sanciona con la nulidad de la disolución y liquidación de bienes de la comunidad conyugal realizada de manera voluntaria.
Acerca del último aparte del artículo 173 objeto de análisis, la doctrina señala que: «… es de orden público, puesto que es una consecuencia del principio de inmutabilidad del régimen patrimonial matrimonial, reconocido por nuestro Derecho interno, …Y también tiene la finalidad de impedir que los cónyuges puedan efectuar entre ellos maniobras dirigidas a defraudar legítimos derechos de terceras personas». (López Herrera, F. 2009. Derecho de Familia, T.II, p. 112).
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli (caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.Exp. 98-263), en cuanto a esta prohibición legal dejó sentado lo siguiente:
«Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos “una vez disuelto el vínculo conyugal”.
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLVI (156), pp. 377 y 378):
Este criterio fue ratificado posteriormente por la mencionada Sala (Vid. sentencias: 158, 22/06/2001, Exp. 00-843;650, 17/11/2009. Exp. 09-370; 739 15/11/2017,Exp. 17-564).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Fernando Agustín Pérez Parra.Sent. 3267. Exp. 02-1090), estableció:
«...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3267-161202-02-1090%20.HTM).
De los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, los cuales acoge este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia,resulta claro que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, del análisis de los medios de prueba evacuados durante el procedimiento de tercería, resultó probado que, en la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común entre él y su cónyuge por más de cinco años (artículo 185-A del Código Civil), en cuanto al único bien que, según el solicitante, conformó la comunidad de gananciales se expresó:
«Hago constar además que durante la unión conyugal obtuvimos un Apartamento ubicado en la Avenida 2 Lora, Residencias Dos, Apartamento 3-2, de esta Ciudad de Mérida, el cual ha servido de asiento conyugal, del cual manifestamos nuestro consentimiento para que quede como asiento de mis dos hijas, antes identificadas y de mi cónyuge, de igual manera, los derechos que por ley me corresponden y los bienes muebles que dentro de dicho Apartamento se encuentran, los transfiero también en plena Propiedad a mis dos hijas ya nombradas…».
Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 1989, declaró con lugar la solicitud de divorcio, hecha por los cónyuges JOSÉ ÁNGELMONSALVE CARRILLO yFLORENTINA ANTONIASÁNCHEZ DE MONSALVE, y, en el dispositivo de la referida senten¬cia, el Tribunal señaló:
«En cuánto al bien adquirido durante la sociedad conyugal el Tribunal deja en vigencia lo establecido en el escrito de la demanda de Divorcio Art. 185-A del Código Civil Vigente…».
Así pues, luego del análisis de las actas y conforme con el criterio supra transcrito, visto que tanto en la solicitud de divorcio como en la sentencia que lo declaró con lugar,quedó establecido que la partición y cesión de bienes se hizo en la misma solicitud de divorcio, resulta notorio que dicha partición se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, permite concluir a este Tribunal Superior que el mismo no puede surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia.
En efecto, tal como fue expresado por el cónyuge solicitante del divorcio, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO,con relación al único bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, manifestó su consentimiento «… para que quede como asiento de mis dos hijas, antes identificadas y de mi cónyuge, de igual manera, los derechos que por ley me corresponden y los bienes muebles que dentro de dicho Apartamento se encuentran, los transfiero también en plena Propiedad a mis dos hijas…», de allí que, a pesar de la confusa redacción de la solicitud, no puede atribuírsele otra interpretación que tal disolución y liquidación efectuada voluntariamente por el cónyuge solicitante, fue hecha antes de la disolución del matrimonio y, por consiguiente, nula por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado. ASÍ SE DECLARA.-
Con base en el análisis precedentemente realizado, a juicio de este Tribunal de Alzada, el título de propiedad del cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de la demanda principal de partición, sobre el que sustentan las intervinientes en tercería su pretensión para excluir al demandante principal en el derecho alegado, que no es otro que lasentencia de divorcio dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2018, con el número 31, Folios 185 al 196, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre, y su aclaratoria, suscrita por las ciudadanas FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO,ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ,protocolizada por ante la misma oficina de registro, en fecha 18 de diciembre de 2008, con el N° 38, Folios 251 al 255, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre, no pueden surtir ningún efecto ni tener algún tipo de validez y eficacia.
En efecto, al ser nula de nulidad absoluta la partición y liquidación voluntaria realizada en el escrito de divorcio al que tantas veces se ha hecho referencia, por violar una norma prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público, la misma no puede desaparecer por ningún acto confirmatorio, como lo es el realizado por las terceristas junto con la codemandada ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, con la aclaratoria suscrita ante el RegistroPúblico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2018,con el N° 38, Folios 251 al 255, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Cuarto Trimestre. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Superior, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la parte codemandada en tercería ciudadanoJOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, y, en consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 340 al 345, II pza.), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 933.892, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 340 al 346, II pza.), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de tercería incoado por las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ venezolanas, titulares de la cédula de identidad números 5.574.912 y 9.199.758 en su orden, contra el recurrente y la ciudadana FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.887.996.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 340 al 346, II pza.).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la tercería de dominio incoada por las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ y LEILA ZOE MONSALVE SÁNCHEZ, contra las partes en el juicio principal de partición de bienes conyugales ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MONSALVE CARRILLO y FLORENTINA ANTONIA SÁNCHEZ CAMERO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sabrina del Valle Nieto Valladares
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