REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por acta de fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 1.165, IV pza.), el cual se encontraba en ese Juzgado con motivo de la apelación interpuesta en fechas 25 de octubre de 2016 (fs. 1.144 al 1.146, IV pza.) y 27 de octubre de 2016 (f. 1.156, IV pza.), por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCADO, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, parte demandante y por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano SERGIO RANIERI, parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2016 (fs. 1.116 al 1.126, IV pza.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ GONZÁLEZ UZCATEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS y SERGIO RANIERI, por partición de bienes hereditarios.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 1.168, IV pza.), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó decidir lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Según decisión de fecha 21 de diciembre de 2016 (fs. 1.170 al 1.172, IV pza.), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016 (fs. 1.179 al 1.182, IV pza.), este Juzgado informó a las partes que a partir de esa fecha, continuaría discurriendo el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y el término para la presentación de los informes, establecido en el artículo 517eiusdem.
En fecha 27 de enero de 2017 (f. 1.183, IV pza.), este Juzgado acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una quinta pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 1.187 al 1.195, V pza.), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCADO, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, parte demandante, presentó informes.
Según escrito de fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 1.197 al 1.209, V pza.), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano SERGIO RANIERI, parte codemandada, presentó informes.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 1.211 al 1.216, V pza.), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCADO, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, parte demandante, presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2017 (f. 1.228, V pza.), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017 (f. 1.238, V pza.), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017 (vuelto del f. 1.239, V pza.), este Juzgado dejó constancia que no profería la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales debían ser decididos Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 1.240, V pza.), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCADO, sustituyó el poder otorgado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, parte demandante, quedando sin revocar y vigente el otorgado a la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en los abogados SIMÓN ARAQUE RIVAS, LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 5.303, 1.332 y 65.457.
Por escrito de fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 1244 y 1245, V pza.), el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, en su carácter de apoderado del ciudadano SERGIO RANIERI, parte codemandada-apelante, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.078, y el abogado LUÍS MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, parte demandante-apelante, desistieron del recurso de apelación interpuesto en fechas 25 de octubre de 2016 (fs. 1.144 al 1.146, IV pza.) y 27 de octubre de 2016 (f. 1.156, IV pza.),respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2016 (fs. 1.116 al 1.126, IV pza.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte codemandada apelante, ciudadano SERGIO RANIERI y por la parte demandante-apelante, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
En tal sentido,la dogmáticaal comentar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:

«En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil. T. II, p. 339).

Igualmente, Arístides Rengel-Romberg, en su en cuanto a este tema, señala:

«...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…».(Rengel-Romberg, A. 2003.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, pp. 367 y 368).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Flor Gómez contra Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F.). Sent. 10.Exp. 90-002), en relación al desistimiento, dejó sentado:

«…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández(caso: Gladys Benzaquen De Knafo Contra Moisés Knafo Cohen. Sent. 406.Exp. 13-195), en relación con el desistimiento, señaló lo siguiente:

«…Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo)…». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).


Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios que anteceden se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, el mismo debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones: 1) Que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra alos folios 1.244 y 1.245 de la quinta pieza, escrito de fecha 22 de febrero de 2019, mediante el cual el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, en su carácter de apoderado del ciudadano SERGIO RANIERI, parte codemandada-apelante, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, y el abogado LUÍS MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, parte demandante-apelante, desistieron del recurso de apelación interpuesto en fechas 25 de octubre de 2016 (fs. 1.144 al 1.146, IV pza.) y 27 de octubre de 2016 (f. 1.156, IV pza.), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2016 (fs. 1.116 al 1.126, IV pza.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, en su carácter de apoderado del ciudadano SERGIO RANIERI, parte codemandada-apelante, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 1244 y 1245), manifestó expresamente que «…como consecuencia de la renuncia a los derechos y acciones antes descrito, desisto de la apelación promovida y nada tengo que reclamar por este ni por ningún otro concepto incluyendo a las costas y costos que pudieran beneficiar a mi representado…». A su vez, el abogado LUÍS MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, parte demandante-apelante, manifestó expresamente: «…convengo a la renuncia del recurso de apelación que interpusiera ante la primera instancia del proceso, por lo que nada tengo que reclamar al demandado por costas, costos y por algún otro concepto…». Por lo que concluyeron, tanto la parte codemandada-apelante como la parte demandante-apelante, que «…Como consecuencia de lo antes expuesto, ambas partes solicitan formalmente a este Tribunal, proceda a homologar el presente convenimiento y remitir el expediente de este causa al Juzgado de la primera instancia a los efectos que se cumpla con lo sentenciado por ese juzgador y se continúe con el proceso de partición respecto a los demás comuneros demandados…». Dejando claro que tal desistimiento fue realizado de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
A su vez, corresponde a este Juzgador para dar por consumado el desistimiento del recurso, determinar si en el caso bajo estudio, tanto el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, en su condición de apoderado del ciudadano SERGIO RANIERI, parte codemandada-apelante, como el abogado LUÍS MARTÍNEZ MARCADO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, fueron investidos de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En relación a la parte codemandada-apelante, este Juzgado puede verificar que obra a los folios 1.246 al 1.248, copia simple de poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2019, con el Nº 46, Folio 546, Tomo 4, Protocolo de transcripción del año 2019, mediante el cual el ciudadano SERGIO RANIERI, otorgó poder general de administración y disposición a su hijo, MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, quien quedó facultado para gestionar en su nombre: «…toda clase de demandas o intimaciones, solicitudes o procedimientos, intentar acciones de amparo, procedimientos administrativos y hacerse parte en los que estén y proseguirlos en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su conclusión definitiva…», asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que el mandante le confirió a su mandatario, ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, expresa facultad para «desistir», conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que elcoapoderado judicial del ciudadano SERGIO RANIERI, parte codemandada-apelante, tiene legitimidad y está facultado para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que el mismo fuera tachado o impugnado por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se establece.-
En cuanto a la parte demandante-apelante,se observa que obra a los folios 05 y 06 de la primera pieza, original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 29 de abril de 1988, con el Nº 149, Tomo 2, mediante el cual los ciudadanosFRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, otorgaron al abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, poder especial para representarlos y sostener sus derechos judicial o extrajudicialmente, en todos los asuntos de cualquier naturaleza, asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que los mandantes le confirieron a su mandatario, abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, expresa facultad para que «… desista tanto de acciones como de procedimientos», conforme a las exigencias del artículo 154 del Código ritual, por lo que debe concluirse que elcoapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, parte demandante-apelante, tiene legitimidad y está facultada para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que el mismo fuera tachado o impugnado por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.-
Por otra parte, según el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece: «Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…» (Subrayado de este Juzgado).
En el caso bajo estudio, se observa que en el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 1244 y 1245, V pza.), el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, en su condición de apoderado del ciudadano SERGIO RANIERI, parte codemandada-apelante, declaró que «…nada tengo que reclamar por este ni por ningún otros concepto incluyendo a las costas y costos que pudieran beneficiar a mi representado…». A su vez, el abogado LUÍS MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, parte demandante-apelante, declaróigualmente que «…nada tengo que reclamar al demandado por costas, costos y por algún otro concepto…».
De acuerdo a lo expuesto por las partes apelantes, en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay pacto en contrario,no hay condena en costasen el desistimiento del recurso de apelación interpuesto porel abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCADO, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁREGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, parte demandante y por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano SERGIO RANIERI, parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2016 (fs. 1.116 al 1.126, IV pza.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁREGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS y SERGIO RANIERI, por partición de bienes hereditarios.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Ley para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso y, por cuanto, la controversia a que se contrae el asunto sub examine versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo. Así de decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuestoen fechas 25 de octubre de 2016 (fs. 1.144 al 1.146, IV pza.) y 27 de octubre de 2016 (f. 1.156, IV pza.), por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.197, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.992.578, 5.203.159 y 654.445, respectivamente, parte demandante, y por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.014, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano SERGIO RANIERI, titular de la cédula de identidad número 13.097.420, parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2016 (fs. 1.116 al 1.126, IV pza.), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI RIVAS, LUZ MARINA UZCÁTEGUI RIVAS y SERGIO RANIERI, por partición de bienes hereditarios.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo pactado por las partes en el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 1244 y 1245, V pza.), no hay condena en costas.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrerodel año dos mil diecinueve (2019).-. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares