REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2018 (f. 04), por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2018 (f. 03), proferida por TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual ordenó la notificación de la ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su carácter de perito contable, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de «que exponga o aclare el resultado del informe sobre la experticia consignada», en el juicio por cobro de bolívares, es seguido por el ciudadano JORGE EDGARDO ALEJANDRO PEDRAZA, contra la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER STEREO 92.3 C.A.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 27), esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 28), la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER STEREO 92.3 C.A., parte demandada, desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2018 (f. 03).
Por auto de fecha 09 de enero de 2019 (f. 29), este Juzgado exhortó a la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER 92.3 C.A., parte demandada-apelante, para que consignara instrumento o copia certificada del poder otorgado por su representada, que la faculte expresamente para desistir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 (f. 360), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER 92.3 C.A., parte demandada-apelante, solicitó se acordara una prórroga para consignar las copias certificadas solicitadas por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de enero de 2019 (f. 29).
Por auto de fecha 16 de enero de 2019 (f. 31), este Juzgado acordó que una vez constara en autos el original del poder o copia certificada del mismo, se pronunciaría sobre el desistimiento del recurso propuesto por la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER 92.3 C.A., parte demandada-apelante.
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2019 (f. 32), la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER 92.3 C.A., parte demandada-apelante, consignó copia certificada de poder otorgado por su representada, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1995, bajo el Nº 01, Tomo A-4, Primer Trimestre (fs. 33 al 34); transacción celebrada en fecha 13 de diciembre de 2018 (fs. 35 y 36); y decisión dictada en fecha 08 de enero de 2019 (fs. 37 y 38), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano deMérida, mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 13 de diciembre de 2018.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualequiera de los recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Código de Procedimiento Civil», el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:

«En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…»(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala:

«...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…».

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, en relación al desistimiento, señaló que:

«…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández,Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:

«…Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios que anteceden se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, el mismo debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 28, escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante el cual la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER STEREO 92.3 C.A., desiste del recurso interpuesto por su representada, en fecha 12 de julo de 2018 (f. 04).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por la coapoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 28), manifestando expresamente que: «…En fecha 13 de diciembre de 2018, se celebró transacción entre las partes en el expediente Nº 4813, por ante el Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para extinguir la acción y el procedimiento, solicitando ambas partes la homologación de la transacción y el archivo del expediente respectivo. En razón de que tal actuación de autocomposición procesal, pone fin al litigio pendiente y prevé un litigio eventual respecto a la pretensión demandada, en nombre de mi representada desisto del presente recurso de apelación…».Dejando claro que tal desistimiento que fue realizado de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
A su vez, corresponde a este Juzgador determinar si en el caso bajo estudio, la coapoderada judicial de la parte demandada y apelante, fue investida de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Obra a los folios 33 y 34, copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1995, con el Nº 01, Tomo A-4, primer trimestre, mediante el cual el ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.789.053, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER STEREO 92.3 C.A., otorgó poder a los abogados ELY SAÚL BARBOZA PARRA y YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, para que actuando conjunta o separadamente y sin limitación alguna, representen y sostengan los derechos e intereses de su representada, sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER STEREO 92.3 C.A.; por ante los Tribunales de Justicia de la República o cualquier actuación o demanda en la que ésta sea parte demandante o demandada; asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que el mandante le confirió a sus mandatarios, expresa facultad para «desistir», conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que lacoapoderada judicial de la parte demandada apelante, tiene legitimidad y está facultada para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que el mismo fuera tachado o impugnado por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece: «Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario» (Subrayado de este Juzgado).
En el caso bajo estudio, se observa que en la transacción celebrada en fecha 13 de diciembre de 2018 (fs. 35 y 36) y homologada en fecha 08 de enero de 2019 (fs. 37 y 38), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de parte demandante y la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER STEREO 92.3 C.A., en su condición de parte demandada, declararon: «…que nada más quedan por reclamarse, por concepto alguno con motivo de la demanda, ni por el pago de las cantidades demandadas ni las condenadas a pagar, así como también el demandante declara que no tienen ninguna otra reclamación ni otros conceptos adeudados por la Empresa Mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., salvo los expresa y taxativamente establecidos en este documento, y, en consecuencia, se extingue la acción y el procedimiento a que se contrae el presente procedimiento, y se otorgan mutuo recíproco finiquito, con respecto a los conceptos pagados y solicitan al Tribunal que una vez homologue la presente transacción proceda a oficiar a los organismos aquí mencionados y se proceda al cierre y archivo de la presente causa…».
De acuerdo a lo pactado en la transacción celebrada en fecha 13 de diciembre de 2018 (fs. 35 y 36) «…que nada más quedan por reclamarse, por concepto alguno con motivo de la demanda…», en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay pacto en contrario,no hay condena en costasen el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER STEREO 92.3 C.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, proferida por TRIBUNAL PRIMERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el asunto sub examine versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2018 (f. 04), por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER STEREO 92.3 C.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, proferida por TRIBUNAL PRIMERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual ordenó la notificación de la ciudadana EMELY CAROLINA ROJAS MORENO, en su carácter de perito contable, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de «que exponga o aclare el resultado del informe sobre la experticia consignada», en el juicio por cobro de bolívares, es seguido por el ciudadano JORGE EDGARDO ALEJANDRO PEDRAZA, contra la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER STEREO 92.3 C.A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo pactado por las partes en la transacción celebrada en fecha 13 de diciembre de 2018 (fs. 35 y 36), no hay condena en costas.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).-. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo nueve y veinteminutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares