REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de enero de 2018 (folios 1 al 3), mediante el cual, la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANIA CABALLERO LESCAY, con fundamento en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el exequátur de la sentencia n° 47, emitida por el Tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, La Habana Cuba, de fecha 31 de enero de 2017, quedando firme el día 16 de febrero de ese mismo año, por la que se decretó la disolución por causa de divorcio del vinculo matrimonial existente entre las partes.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018-- (folio 31), este Juzgado acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 04877 de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.

Por auto del 26 de enero de 2018 (folio 33), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, y acordó la citación para la contestación de la solicitud del señor JOSÉ LEONARDO RONDÓN, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la dirección de la parte demandada, indicada por la parte actora está ubicada en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le correspondiera por distribución.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (folio 43) se dejó constancia del recibo de oficio n° 0083, de fecha 29 de noviembre de ese mismo año, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y anexo al mismo, las resultas de la comisión contentiva de la boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadano JOSÉ LEONARDO RONDÓN, debidamente firmada, tal y como así consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Temporal, ciudadano JOSÉ EDIXON VILLAMIZAR, quedando legalmente citado, como así se demuestra de la nota estampada al pie de la mencionada diligencia, por el Secretario de dicho Juzgado.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta Superioridad, procede seguidamente la juzgadora a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA SOLICITUD

En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, procedió a identificarse, así como a su mandante, ciudadana YANIA CABALLERO LESCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 31.149.270, domiciliada actualmente en España, Santa Lucia de Tirajana de las Palmas.

Seguidamente, expresó que su representada la ciudadana YANIA CABALLERO LESCAY, “… contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad Registro Civil de Playa, Ciudad [sic] de la Habana, Cuba, en fecha 16 de enero de 2009, según número de registro matrimonial, tomo 80, Folio 561, con el ciudadano: JOSE [sic] LEONARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.353.723, domiciliado en el municipio Cardenal Quintero del estado de Mérida, y posteriormente presentado un extracto del Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida” (sic)

Que todo transcurrió con normalidad, y en principio fijaron su residencia conyugal en la Habana, Cuba, y posteriormente en Venezuela.

Que durante su unión no procrearon hijos, adquirieron bienes en Venezuela, y que con el transcurrir del tiempo surgieron problemas entre ambos, que no pudieron ser superados, al extremo que debido a los constantes problemas entre su mandante y su cónyuge, se vio en la necesidad de solicitar una autorización de separarse de su hogar, por cuanto los problemas cada día se agudizaban más, hasta el punto de haber maltrato físico y psicológico.

Que por lo antes indicados, su mandante se va de Venezuela a su país de origen, y que desde allí trato de solventar la situación con el ex cónyuge, solicitándole que era mejor divorciarse, y es así como demanda el divorcio, lo cual, por sentencia de fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, la Habana, Cuba, declaró la disolución del vinculo matrimonial, la cual fue declarada firme en fecha 16 de febrero de ese mismo año.

Fundamentó la presente solicitud en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Posteriormente, la profesional del derecho antes indicada procedió formular las razones por las cuales es procedente de conformidad con en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, lo siguiente:

“PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Cuba que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Privado: I) `La Sentencia´ de divorcio N° 47, de fecha 31 de enero de 2017. Quedando firme el día 16 de febrero de 2017, dictada por el tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, la Habana Cuba, específicamente en el juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil. II) `La Sentencia´ goza de fuerza de Cosa [sic] Juzgada [sic] de acuerdo con la legislación Cubana [sic], por tanto tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de su contenido. III) Del contenido de la `La Sentencia´ objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela IV) Del contenido de la `La Sentencia´ se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, fue el divorcio, y no con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni está basada en una transacción que no podía ser admitida. V) La pretensión de la demanda como la causal de divorcio, por demanda, en proceso de Divorcio por Justa Causa, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. VI) El Tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, la Habana Cuba, tiene competencia para conocer de la causa, motivado a que para la fecha de introducir la demanda en Cuba, encontrándose bajo su jurisdicción, cumpliendo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley de Derecho Internacional Privado. VII) El derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado VIII) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictad por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado sentencia extranjera” (sic). (Las negrillas, mayúsculas y subrayado del texto copiado y) (Lo escrito entre corchetes agregados por esta Alzada).

Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que en nombre y representación de su mandante solicitó formalmente ante este Tribunal se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia en referencia.

Y, por último, requirió que la presente solitud de exequátur fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Junto con el escrito continente de la solicitud de exequátur, los accionantes produjeron:

1) Original de poder del tramitado y otorgado por ante el Notario del ilustre Colegio de las Islas Canarias, vecindario Santo Lucia de tirajana, España, bajo el N° N8008/2017/005480, de fecha 7 de agosto de 2017, Protocolo 1.968 (folios 4 al 11), marcado con la letra “A”

2) Original de “Extracto del Acta de Matrimonio” por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Piedra, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariana de Mérida, quedando inscrita bajo Acta n° 15 (folios 12 y 13), marcado con la letra “B”

3) Copia certificada de autorización para separarse del hogar, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial (folios 22 al 28), marcado con la letra “C”

4) Original de certificación de sentencia de divorcio n° 47, de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, la Habana Cuba, quedando firme el 16 de febrero de ese mismo año, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre YANIA CALLERO LESCAY y JOSÉ LEONARDO RONDÓN, (folios 14 al 20), marcado con la letra “D”.

II
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: JEAN MARIE EMMANUEL MOUCHEZ y MARINA ARMENDARIZ DE MOUCHEZ), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogida por este Tribunal, como argumento de autoridad, la jurisprudencia vertida en el mismo, la cual fue sentada en los términos siguientes:

“[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Negritas de la Sala).
Hecha esta consideración relacionada con la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, la Sala observa que en el caso concreto, la sentencia fue dictada por el Juez Delegado en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Versalles, el 25 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial, que fue solicitado de mutuo acuerdo por los cónyuges Jean Marie Emmanuel Mouchez y Marina Armendariz de Mouchez.
En efecto, consta de las actas que conforman el expediente que el Tribunal de Gran Instancia de Versalles, estableció en la sentencia cuyo pase fue solicitado, que ‘…Marie-Odile DEVILLERS, Jueza Delegada en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de VERSALLES, pronunció en su audiencia del 25 de marzo de 2004, la sentencia de DIVORCIO cuyo tenor sigue a pedido conjunto depositada el 08 [sic] de abril 2003 por los esposos Señor Jean Marie Emmanuel MOUCHEZ (...) y Señora [sic] Marina ARMENDARIZ MUÑOZ de MOUCHEZ…’. (Negritas de la Sala).
[Omissis]
Según la transcripción anterior, el procedimiento que dio origen a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre Jean Marie Emmanuel Mouchez y Marina Armendariz de Mouchez, tiene carácter no contencioso, pues los cónyuges hicieron un ‘pedido conjunto’ al Tribunal de Gran Versalles, en el cual dejaron constancia del convenio o acuerdo que llegaron para la separación de ambos, liquidación de la comunidad de bienes y guarda de la hija menor de edad, entre otros aspectos.
Aunado a ello, la sentencia extranjera establece que el divorcio fue declarado en el procedimiento previsto en el artículo 230 del Código Civil Francés, el cual regula el divorcio por mutuo consentimiento de los esposos, y dispone que ese trámite es aplicable en el supuesto de que entiendan los efectos de la ruptura del matrimonio y sometan a la aprobación del juez el convenio que regula las consecuencias del mismo, lo que ocurrió en el presente caso, pues los cónyuges comparecieron al Tribunal el día 21 de noviembre de 2003, y después que el juez les indicó la importancia del compromiso que adoptaron, persistieron en su libre acuerdo y consentimiento para lograr disolver el matrimonio.
Por consiguiente, la Sala concluye que el divorcio fue declarado en un procedimiento no contencioso, lo cual determina que la competencia para conocer del exequátur corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haga valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:
‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y Jurgen Bernahardt).
La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.” (sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida, por el Tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, la Habana Cuba, quedando firme el 16 de febrero de ese mismo año, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre YANIA CALLERO LESCAY y JOSÉ LEONARDO RONDÓN, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 16 de enero de 2009, por lo que aplicando el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la solicitud de exequátur, y está dirigida a los fines que la sentencia extranjera proferida por el Tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, la Habana Cuba, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre YANIA CALLERO LESCAY y JOSÉ LEONARDO RONDÓN,, mediante, tenga efectos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente la juzgadora a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.

En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanado del Tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, la Habana Cuba, quedando firme el 16 de febrero de ese mismo año, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre YANIA CALLERO LESCAY y JOSÉ LEONARDO RONDÓN, que corre inserta a los folios 14 al 20
En cuanto al tercer requisito de procedencia, vale decir, que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, pudo observar la juzgadora que el mismo igualmente se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que esto no versa sobre derechos reales respecto o bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, mucho menos ha afectado el referido fallo principios esenciales del orden público venezolano, por lo que no afecta la fuerza ejecutoria que pretende dársele al referido fallo.

En relación al cuarto requisito, es decir, que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató esta sentenciadora que el mismo también se encuentra cumplido, por cuanto se observa de la sentencia proferida Tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, la Habana Cuba, que corre inserta a los folios 14 al 20, se evidencia que ambas partes tenían tanto su domicilio como su residencia establecida en dicha jurisdicción

En lo que respecta al quinto requisito de procedencia, es decir, que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, considera la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto del texto de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, se evidencia que el demandado fue emplazado en forma legal, sin embargo éste no se presentó dentro el plazo señalado, por lo que se le dio por contestada la demanda a su perjuicio y se le declaró rebelde.

Y, por último, en lo atinente al sexto requisito, vale decir, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, observa este sentenciador que la misma fue proferida por el Tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, la Habana Cuba y reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en la Habana, Cuba, con la respectiva “legalización” según Convenio de La Haya que la hace válida en Venezuela.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Municipal de la Plaza de la Revolución, la Habana Cuba, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YANIA CALLERO LESCAY y JOSÉ LEONARDO RONDÓN.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecinueve- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González
Exp. 04877