REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido en esta alzada, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2015, por el profesional del derecho RAMÓN MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los prenombrados apelantes, por resolución de contrato de compra-venta y pago de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, para intentar la reconvención, opuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, en contra del ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA. TERCERO: Con lugar la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de compra venta de fecha 9 de agosto de 2011, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, interpuesta por el ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, en contra de ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, proceder a colocar en posesión y dominio a la parte demandada LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con pasillo de acceso al edificio; y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número B-PB-4, en uso exclusivo. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal y en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Por auto del 15 de abril de 2015 (folio 284), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió mediante oficio nº 231-2.015, de la misma fecha, el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, el cual, por auto de fecha 23 de abril del mismo año (folio 287), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 04409.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ, asistido por el profesional del derecho AQUILES MARCANO GIL, en fecha 11 de junio de 2015, consignó en 9 folios útiles escrito de informes (folio 288)

En fecha 11 de junio de 2015, al apoderado actor, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consignó mediante diligencia (folio 298), escrito de informes de apelación, constante de 15 folios.

Consta en el folio 317, diligencia suscrita en fecha 23 de junio de 2015 por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ, asistido por su abogado AQUILES MARCANO GIL, mediante la cual consignó escrito de observación de informes.

Por cuanto en auto de fecha 26 de junio de 2015, vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran su observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 321).

Mediante auto del 29 de septiembre de 2015,por cuanto en dicha fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que esta alzada presenta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251ejusdem se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto (folio 322).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, está alzada dejó constancia de que no profirió la sentencia en la fecha prevista, en virtud de confrontar exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 323).

En fecha 2 de marzo de 2016,el apoderado actor, abogado RAMÓN MÉNDEZ, consignó escrito con jurisprudencia que declara la falta de jurisdicción del poder judicial cuando no se agota la vía administrativa en materia de la Ley contra Desalojo (folio 325).

Consta en el folio 337, auto de fecha 8 de diciembre de 2016, ésta alzada, de la revisión del presente expediente, se observa la apelación de una sentencia interlocutoria, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto, ésta Superioridad, acordó requerir al prenombrado Juzgado, original del expediente nº 6.112, de la numeración interna de ese Despacho Judicial, a los efectos de acumular la presente causa, conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y evitar el riesgo

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, se dio por recibida la presente causa procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio n 0480-025-17, de fecha 11 del mismo mes y año, constante de una (1) pieza, integrada por ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, el cual fue remitido a esta Superioridad a los fines de ser acumulado a la causa principal que cursa en este juzgado (folio 338) , el cual obra de los folios 340 al 494).

Al folio 495, consta diligencia suscrita en fecha 3 de marzo de 2017, por el apoderado actor, abogado RAMÓN MÉNDEZ, quien solicitó se dicte sentencia a en la presente causa (folio 495).

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2017 (folio 496), suscrita por el ciudadano LUIS AQUILES ÀLVAREZ SALAVERRIA, asistido por el abogado AQUILES MARCANOGIL, en la que expuso: Consta en el folio 287 del expediente, que este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2015, dio entrada a la apelación propuestas por las partes, y por cuanto ha transcurrido más de dos (2) años sin pronunciamiento definitivo sobre la causa, respetuosamente solicitó que se dicte decisión que resuelva el juicio” (sic).

En fecha 6 de noviembre de 2018, el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ, parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por la abogada GLADYS DE ÁVILA, solicitó el abocamiento de la juez de este juzgado, dándose por notificada del mismo y por último solicitó se libre la boleta de notificación a la parte demandante –reconvenida (folio 497).

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, para el entonces, juez temporal de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora del presente abocamiento (folio 498).

Mediante nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2018 (folio 499), se dejó constancia de la notificación realizada por la Alguacil Temporal FABIANA ROMERO, quien manifestó que, en fecha 19 de noviembre de 2018, notificó a los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 8 de abril de 2014 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCPRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad nº 9.689.189 y 13.524.115, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1133, 143, 1159, 1160, 1264, 1474, 1167, 1527 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 370, 506, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento, interpuso contra el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, formal demanda por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, la cual fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937,00 U.T.).

Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 8 al 49 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2014 (folio 50 y su vuelto), el tribunal de la causa admitió la demanda por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, a través de su apoderado judicial, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA.

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, asistido por el abogado JHONI ENRIQUE ARAUJO PAREDES, en el cual dio contestación a la demanda y a su vez reconvino de la misma, en contra de los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, por cumplimiento del contrato de compra venta, para que le hagan entrega a la parte demandada del dominio y posesión del bien inmueble objeto del juicio. Consta en los folios 63 al 101, los anexos que acompañan a dicho escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 102), el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada por auto de fecha 2 de junio del mismo año, fijó el quinto día de despacho para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma (folio 104).

Consta a los folios 106 y 107, escrito de contestación de la demanda de reconvención, suscrito el 13 de junio de 2014, por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, parte actora reconvenida. En el mismo, anunció la tacha del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 2011.2918, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.5.1274, correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011, asimismo invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad del reconviniente demandado, ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, no es el legitimo propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda, por lo que carece de interés procesal para interponer la mencionada reconvención y de tener interés procesal debió incoar contra sus representados la acción de entrega material, contenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace impertinente la presente acción.

En la misma fecha, el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual tachó e impugnó el documento que la parte demanda agregó como anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado con la letra “A”, consistente en la constancia emanada de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) (folio 108).

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 111), el Tribunal de la causa aclaró a las partes que el objeto de la pretensión de la reconvención propuesta por la parte demandada es cumplimiento de contrato de compra venta.

De los folios 113 al 114, consta escrito de formalización de la tacha, de fecha 25 de junio de 2014, suscrito por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 3 de julio de 2014, el ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, debidamente asistido por el abogado AQUILES MARCANO GIL, consignó escrito de contestación a la tacha (folios 118 al 122).

Obra del folio 128 al 131, sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2014, proferida por el tribunal de la causa, la cual declaró terminada la incidencia de tacha, por cuanto la parte actora reconvenida tachante, ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, no cumplieron con la carga de formalizar la tacha de los documentos anunciados como tachados, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los folios 141 al 146, escritos de promoción de pruebas de la demanda principal y de la reconvención, promovidas por la parte demandada, y del folio 154 al 162 escritos de promoción de prueba de la demanda principal y de la reconvención promovidas por la parte demandada, siendo admitidas por el Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2014 (folio 170 al 175).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, en cuanto a la inadmisibilidad de las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora, en el juicio principal y la reconvención.

Obra en el folio 186, escrito de apelación, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de julio de 2014, respecto única y exclusivamente sobre las pruebas admitidas presentadas por la contraparte cuya conducencia será determinada en la sentencia definitiva.

Las mencionadas apelaciones interpuestas por ambas partes, fueron admitidas en un solo efecto, mediante auto de fecha 1º de agosto de 2014 (folio 192), y las mismas se remitieron en copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio nº 451-2014, de fecha 13 de agosto del mismo año, correspondiéndole por insaculación, conocer las mismas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2014, por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, asistido por el abogado AQUILES MARCANO GIL, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien propiedad de la demandada reconvenida, ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, “…consistente en una casa para habitación y su correspondiente parcela de terreno, signada con el Nº 18, integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CARDON, ubicado en el sitio denominado Milla, Sector Los Caracoles, Parroquia San Juan del Municipio sucre del estado Mérida (…) ; El referido inmueble y las mejoras sobre él [sic] construida, pertenecen a la demandada reconvenida por haberlo adquirido por compra que hizo según consta de documento registrado, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 16 de mayo de 2013, bajo el Nº 2008.449, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 377.12.18.4.139 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2008” (sic).

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, asistido por el abogado AQUILES MARCANO GIL, expuso que, consta al vuelto del folio221, auto de fecha 20 del mismo mes y año, que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, solicitó que por cuanto la parte demandante reconvenida no contestó la reconvención y no probó nada que le pudiese favorecer, se declare la confesión ficta en la reconvención que propuso (folio 232).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el tribunal de la causa, para proveer lo solicitado up supra, observó que, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2014 (folio 106 y 107), la parte actora, asistida de Abogado contestó la reconvención, por lo que negó lo solicitado, y la misma será decidida en la sentencia definitiva (folio 233).

En fecha 12 de noviembre de 2014, la parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho AQUILES MARCANO GIL, consignó en cuatro folios útiles escrito de informes (folio 234).

Consta en los folios 249 al 281, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, para intentar la reconvención, opuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, en contra del ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA.
TERCERO: Con lugar la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de compra venta de fecha 9 de agosto de 2011, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, interpuesta por el ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, en contra de ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, proceder a colocar en posesión y dominio a la parte demandada LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con pasillo de acceso al edificio; y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número B-PB-4, en uso exclusivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal y en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso de diferimiento, no se requiere la notificación de las partes” (sic).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6), el profesional del derecho RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, relacionó los hechos fundamento de la acción propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que los ciudadanos actores OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, contrajeron matrimonio en fecha 3 de junio del año 1997, por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedó disuelto según sentencia de fecha 3 de abril del año 2012, contenida en la causa número 04733, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Que según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Mérida, en fecha 23 de diciembre del año 2002, adquirieron los accionantes en comunidad, un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, signado con el número B-PB-4, el cual forma parte integral del Edificio “B”, Pb, del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida.

Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con pasillo de acceso al edificio; y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número B-PB-4, en uso exclusivo.
Que según documento de fecha 11 de julio de 2011, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 20, folio 120 del Tomo 35, Protocolo de Transcripción del referido año, se declaró extinguida la hipoteca del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, anteriormente identificado.

Que el bien inmueble objeto del presente juicio, se vendió al ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERIA, parte actora en el presente juicio, según el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, asiento Registral 1, matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011.

Que ambas partes concertaron y aceptaron que el monto de la venta del mencionado inmueble fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que el comprador pagaría de la forma convenida en la CLÁUSULA DÉCIMA del ya mencionado documento de compra venta, la cual establece: “Los pagos realizados a la vendedora han sido de la siguiente manera: a.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00), mediante Cheque nº 06176351, de fecha 01 de agosto de 2011, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0065-68-1065016042, del Banco MERCANTIL (Sucursal Mérida), cuyo titular es el ciudadano JOSÉ JESÚS ÁLVAREZ TORRES y la beneficiaria es la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA. b.-La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), la cual, fue entregado de la siguiente manera: b.1.- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 140.000,00), mediante el Cheque nº 07855822, de fecha 02 de agosto de 2011, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, del Banco SOFITASA, cuyo titular es La Caja De Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores De La Universidad De Los Andes (CAPSTULA). b.2.- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 140.000,00), mediante el Cheque Nº 07855823, de fecha 02 de agosto de 2011, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0137-0021-47-0000066261, del Banco SOFITASA, cuyo titular es la Caja De Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores De La Universidad De Los Andes (CAPSTULA).”
Que si bien es cierto que en la cláusula décima del contrato de compra venta aparece que los accionantes recibieron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), discriminada según los títulos cambiarios (cheques) antes indicados, no es menos cierto, que al momento de otorgar el documento, sólo recibieron la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), es decir, sólo les fue entregado los cheques emitidos por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), por cuanto el comprador ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, no entregó a los accionantes el original del cheque número 06176351, de fecha 01 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil, como pago de la cosa vendida, por lo que no se materializó la venta al no concretarse el pago.

Que dado al hecho que con la venta del inmueble objeto de la presente causa, la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, quedó sin vivienda propia, por lo que compró mediante crédito otorgado por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), una vivienda y la parcela sobre la cual está construida una casa signada con el número 18, integrante del Conjunto Residencial El Cardón, ubicada en el sitio denominado Milla, Sector Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, según documento protocolizado inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el número 2008.449, asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.139 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 16 de mayo de 2013,por lo que al no haberse podido lograr que el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, le pagará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), representada en el cheque número 06176351, de fecha 01 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil (Sucursal Mérida), la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, tuvo que solicitar un préstamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a la ciudadana GLADYS TERESA ÁNGULO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.104.718, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, tal como consta en el título cambiario (letra de cambio) número 1/1 de fecha 02 de mayo de 2.013, anexa en copia simple, dejando constancia que su original aún está en poder de la ciudadana GLADYS TERESA ÁNGULO DE MÉNDEZ, por cuanto no se ha podido pagar el capital ni los intereses.
Que sobre el bien inmueble ya indicado up supra, objeto de ésta demanda, se constituyó una hipoteca especial de primer y único grado a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 02, folio 3 al 11, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 24 de enero de 1.964, a su vez inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-0700279-4 e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Caja de Ahorro bajo el número 239, del sector público.
Que por cuanto desde el 9 de agosto de 2.011 hasta la fecha de la presentación del escrito libelar, habían transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, sin que el ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, haya cumplido con la obligación de pagar a los accionantes el precio de la cosa vendida, razón por la cual es procedente la acción de resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo que demandó lo siguiente:
1.-Que se declare la extinción del contrato de compra venta, contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011.
2.-Que en efecto retroactivo, se declare que el comentado contrato de compra venta, jamás se hubiere celebrado.
3.-Que el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, parte incumplida culposa, por motivo de la resolución del contrato de compra venta, sea obligado a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto del pago de daños y perjuicios, generados por la cantidad de dinero que obtuve en calidad de préstamo para la compra de una vivienda digna, y que aún no ha podido pagar, dado al culposo y notorio incumplimiento de su parte.
4.- Al pago de los gastos y costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.
5.-Que de de la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), adeudada por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, parte incumplida, aportados por la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), sean deducidos los montos de los daños y perjuicios y conceptos de costas procesales

Solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto de éste juicio.
Indicó la dirección para realizarse la citación de la parte demandada.

Estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente (para su momento) a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 U.T.). (Calculada en 127 U.T).

Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.160, 1.264, 1.474, 1.167 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 370, 506, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplió con señalar su domicilio procesal.

Consta en los folios 8 al 49, anexos documentales que acompañan al escrito libelar.

CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014(folios 57 al 62), el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, asistido por el profesional del derecho JHONI ENRIQUE ARAUJO PAREDES, mediante el cual entre otros hechos alegó los siguientes:

En el intertítulo denominado CAPITULO I, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, expuso:

Hizo mención a los artículos 170 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe.

En lo referente a la contestación al fondo de la demanda:

Negó, rechazó y contradijo todo lo contenido en la demanda, ya que como bien lo indicó el apoderado actor, les compró un inmueble tal y como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011.
Que en el contrato de compra venta se configuraron los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
Que previo al documento de compra venta, en fecha 29 de junio de 2011, celebraron entre las partes un contrato privado de promesa de venta del inmueble objeto del juicio y cuyo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, demostrándose el primer elemento que demuestra la temeridad de la presente demanda, ya que los demandantes teniendo pleno conocimiento del referido documento, de manera intencional y maliciosa ocultaron la existencia de este documento.
Que es importante resaltar, que el documento de promesa de venta, es un requisito indispensable, exigido por la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), para poder otorgar el préstamo hipotecario por el monto solicitado y cancelarle directamente a los vendedores y para probar las afirmaciones antes señaladas, según constancia anexa marcada con la letra “A”, emanada de CAPSTULA, en cuyo contenido se expresa lo siguiente: “hace constar que en el expediente del asociado Luis Aquiles Alvarez [sic]Salaverria, C.I. 10.716.173, corre inserta una opción a compra suscrita entre los ciudadanos Omaira del Valle Barillas y Carlos Enrique Pérez Salas como oferentes y el ciudadano Luis Aquiles Alvarez [sic] Salaverria, como oferido, de fecha 29 de junio de 2011, para tramitar Préstamo Hipotecario, del cual se anexa copia exacta” (sic). La existencia de dicho documento en los archivos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), y el mismo se probará suficientemente en el lapso probatorio.
Que aceptó como cierto lo expresado por los actores, con respecto a que ambas partes concertaron y aceptaron que el monto de la venta del inmueble era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pero negó, rechazó y contradijo que hubo ausencia de pago, por cuanto dice haber cumplido con el pago íntegro de la obligación contraída, de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil.
Que se evidencia del contenido del documento de opción a compra (folio 64) en su cláusula “QUINTO” lo siguiente: “Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, EL OFERIDO entrega a LOS OFERANTES por concepto de ARRAS, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), esta suma será devuelta a EL OFERIDO sin intereses en el mismo acto de otorgamiento de los respectivos documentos de compra-venta, o si él prefiere será aplicada al precio de la misma, en cuyo caso EL OFERIDO solo tendrá que pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 280.000,oo) por medio de un cheque emitido a su nombre, por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) al momento de protocolización del documento (sic) ”.
Que ciertamente el monto dado en garantía fue aplicado al precio establecido entre las partes, por lo que sólo tenía que pagar al momento del otorgamiento del documento la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), cuyo monto fue pagado de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mediante cheque número 07855822 de fecha 02 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0137-0021-47-0000066261 del BANCO SOFITASA, cuyo titular es la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mediante cheque número 07855823 de fecha 02 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente número 0137-0021-47-0000066261 del BANCO SOFITASA, cuyo titular es la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), y que para dar cumplimiento a las formalidades registrales, se hizo entrega de los originales de los tres (3) cheques, incluyendo el cheque número 06176351, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042 del Banco Mercantil, al funcionario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, para que procediera a sacar las respectivas fotocopias para ser anexadas al documento de compra venta.
Que luego de haber entregado la funcionaria registral los tres (3) cheques a los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, y que la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) fue recibida por los vendedores por concepto de arras, según lo establecido en la cláusula quinta del mencionado documento, y que le fue restado al precio total de la misma, en cuyo caso la parte demandada sólo tenía la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), los cuales fueron pagados de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mediante cheque número 07855822 de fecha 02 de agosto de 2011, y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mediante cheque número 07855823 de fecha 02 de agosto de 2011, girados contra la cuenta corriente número 0137-0021-47-0000066261 del Banco Sofitasa, cuyo titular es la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), incluyendo el cheque número 06176351, girado contra la cuenta corriente número 0105-0065-68-1065016042 del Banco Mercantil, le fue devuelto posteriormente al demandado por los vendedores, quedando demostrado otro elemento con relación a que esta demanda es temeraria por cuanto no es cierto que no se entregó el original del señalado cheque número 06176351, limitándose sólo hacer una entrega de una copia simple.
Para demostrar lo anteriormente expuesto, consignó marcado con la letra “B”, copia del libelo de la demanda que fue introducida por los actores, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue declarada inadmisible, cuyos elementos acción, objeto y petitorio son los mismos que contiene la presente demanda, donde en esa oportunidad señalaron los demandantes al folio dos (2) en esa demanda lo siguiente: “Pero es el caso, ciudadano juez que el Cheque No. 06176351, girado contra la cuenta Corriente No. 0105-0065-68-1065016042 del BANCO MERCANTIL, de fecha 07 de agosto de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), librado a mi favor, NO PUDO SER COBRADO para la fecha de emisión y hasta la presente fecha”.
Con base a lo anteriormente expuesto, se deduce que los accionantes tuvieron posesión del original del cheque y no como falsamente afirmaron que no entregó el original del cheque número 06176351, dándose los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 170 del Código Procesal Civil.
Negó, rechazó y contradijo que hubo promesa de entrega, por cuanto le hizo entrega a los vendedores del original del cheque número 06176351, al momento del otorgamiento del documento de compra venta, que por lo tanto es falso de toda falsedad que se haya comprometido a entregarles el original al día siguiente y que le haya argumentado que lo había dejado en su residencia.
Indicó que el cheque número 06176351, le fue devuelto su original por cuanto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), como ha quedado suficientemente probado que fue entregado por concepto de arras a los oferentes en el documento de opción a compra y cuyo monto fue descontado del precio de la venta, por lo que solo quedaba por pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), en razón de ello, y por lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo que haya existido un notorio incumplimiento culposo, por cuanto ocurrió todo lo contrario cumplió con los supuestos pautados en el artículo 1264 del Código Civil, y por lo tanto quedó liberado de dicha obligación como lo establece el artículo 1354 eiusdem, ya que señaló que ha probado que realizó el pago total de la venta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), monto acordado y aceptado por ambas partes, como precio de la venta y que por lo tanto no hubo incumplimiento culposo.
Que en cuanto al cobro de daños y perjuicios solicitados por la parte actora, como consecuencia del préstamo que realizó a la ciudadana GLADYS TERESA ÁNGULO DE MÉNDEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), señaló que nunca existió y las letras para garantizar el supuesto préstamo son simuladas, por las razones siguientes:
1.- Los vendedores se han negado a ponerlo en posesión del inmueble comprado, argumentando que el valor actual es mayor que cuando lo vendieron, y para ponerlo en posesión del inmueble de su única y exclusiva propiedad, le exigieron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) como pago adicional al precio acordado en la opción a compra y en el documento definitivo de compra venta y que dicha cantidad era para completar el pago de la casa que compró y poderse mudar y así le hacía entrega del inmueble.
2.- Que en aras de llegar a un arreglo amistoso y evitando así un posible juicio para que lo pusieran en dominio y posesión del inmueble comprado, tuvo que pagar a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), para así completar el pago del monto de la casa, como así se lo exigió la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, como se evidencia de la planilla de depósito del Banco Caroní de fecha 4 de julio de 2012, con cheque de gerencia número 65016271 de código cuenta cliente número 01050672702672016271, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) del Banco Mercantil de fecha 01 de julio de 2012, el cual anexó en copia simple de la planilla de depósito marcada con la letra “C”, el referido monto del cheque de gerencia fue debitado a su cuenta de ahorro número 01050298580298047772 del Banco Mercantil, según se demuestra en el estado de cuenta de las transacciones del mes de julio de 2012 con número de referencia 56598926055 de fecha 04 de julio de 2012, por la cantidad de OCHENTA MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 80.015,00), monto distinto al contenido en el cheque de gerencia por cuanto la diferencia obedece al pago de la comisión por la compra de cheque de gerencia (anexo marcado con la letra “D”, copia simple del estado de cuenta de las transacciones del mes de julio de 2012, a los fines de probar de forma indubitable en el lapso probatorio, por lo que solicitará de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que el Banco Mercantil informe al Tribunal si en sus archivos existe el comprobante del cheque de gerencia número 65016271, con código de cuenta cliente 01050672702672016271.
3.-Que de igual manera depositó a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), como se evidencia de la planilla del Banco Mercantil de fecha 29 de junio de 2012, por la cantidad de Bs. 14.641,35, como se evidencia en el estado de cuenta de las transacciones del mes de junio de 2012, con número de referencia 0004567827.
4.-Que en base a lo anteriormente señalado se demostró que es falso que la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, tuviera la necesidad de solicitar un préstamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a la ciudadana GLADYS TERESA ÁNGULO DE MÉNDEZ, por cuanto dicha deuda fue cancelada por la parte demandada.
Que de acuerdo a todos los argumentos esgrimidos de hecho y de derecho, solicitó que la demanda incoada en su contra, sea declarada SIN LUGAR, y que el tribunal admita y declare CON LUGAR la presente demanda – reconvención en la definitiva.
Fundamentó su reconvención en el artículo 1167 del código de Procedimiento Civil, y estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a TRES MILL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 U.T).
Fijó como domicilio procesal, la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Cardón, casa nº 18, Los caracoles, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelaciónal conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentran o no ajustadas a derecho, primero la apelación realizada por ambas partes de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2014, la primera en fecha 28 de julio de 2014, por el apoderado actor y, la segunda, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, y de la apelación de la sentencia definitiva, proferida el 26 de marzo de 2015, interpuesta por el apoderado actor, abogado RAMÓN MÉNDEZy, en consecuencia, si éstas deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

IV
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL RECONVINIENTE -DEMANDADO

Planteada como defensa de fondo la falta de cualidad del reconviniente-demandado, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad e interés en el demandado - reconviniente para intentar la acción y proponer la reconvención por cumplimiento de contrato, hecha valer por el mismo en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Dicha defensa fue formulada en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

“…(omissis)…
SEGUNDO: Invoco como defensa de fondola falta de Cualidad del Reconviniente-Demandado, toda vez que como lo expresamos en el escrito Libelar y como lo probaremos enla oportunidad legal correspondiente en ciudadano LUIS AQUILES ALVAREZ SALAVERRIA, plenamente identificado de marras, no es el legitimo propietario del Bien inmueble que pretende que se le haga entrega.
TERCERA: Dado al hecho cierto de que el Actor-Reconviniente, el ciudadano LUIS AQUILES ALVAREZ SALAVERRIA, no es el legitimo propietario del citado Bien Inmueble, entonces carece e Interés Procesal para interponer la presente acción.” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (Folios 106 y 107).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más actualizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinal¬mente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

De la revisión del presente expediente, se evidencia la relación existente entre los titulares activos y pasivos que son parte del presente proceso, en lo que respecta a la cualidad del ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, en virtud de haber sido primigeniamente demandado, puede hacer contra la parte actora junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundamentada en el mismo motivo de la demanda principal o con motivo distinto, y la misma debe ser resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, por lo que esta juzgadora considera, que el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, tiene cualidad e interés para reconvenir en la presente causa, así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre los recursos de apelación interpuestos, el primero por el apoderado actor, abogado RAMÓN MÉNDEZ y, el segundo, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho AQUILES MARCANO GIL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2014, el primero en fecha 28 de julio de 2014, la cual declaró: “PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado AQUILES MARCANO GIL, aposición formulada por el abogado AQUILES MARCANO GIL, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, en contra del escrito de pruebas (tanto del juicio principal como de la reconvención propuesta), promovidas por la parte demandante OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ (sic)”, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

Del análisis hecho a las actas procesales del presente expediente se evidencia que tanto la parte actora como la demandada reconviniente, apelaron de la sentencia interlocutoria señalada up supra, las cuales para mayor entendimiento se proceden a transcribir parcialmente:

De la apelación de la parte actora-reconvenida:

“[omissis] A todo evento legal subsiguiente APELO a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emanada por este Tribunal de fecha 23 de Julio de 2.014 en cuanto a la Inadmisibilidad de las Inspecciones Judiciales solicitada por la parte actora, en el Juicio Principal y la Reconvención (sic)”

Del escrito de apelación de la parte demandada-reconviniente:

“[omissis]…siendo la oportunidad legal, en el juicio intentado en mi contra por los ciudadanos Omaira del Valle Barillas y Carlos Enrique Pérez, expediente Nº 10.672, ocurro ante usted muy respetuosamente para APELAR, como en efecto formalmente apelo, la decisión del Tribunal de fecha 23 de julio de 2014, folios 170 al 176, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 ejusdem, haciéndola de manera UNICA Y EXCLUSIVA, sobre las PRUEBAS ADMITIDAS, presentadas por la contraparte;” [sic] cuya conducencia o no será determinada en la sentencia definitiva” de la siguiente manera:
De la contestación de la Demanda [sic]:
La admisión de las pruebas enumeradas por los demandados reconvenidos en el en el Capítulo I. Documentales, enumeradas “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO.
La admisión de la prueba de INFORMES solicitada en el Capítulo TERCERO, acordando oficiar a la Caja de ahorro y Previsión social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPTULA), solicitándole enviara la información: si con el objeto de ser canalizada la solicitud de un crédito hipotecario, presenté con efectos devolutivos o videndi copia del cheque Nº 06176351, de fecha 01 de agosto del 2011,girado contra la cuenta corriente cuya beneficiaria es Omaira del Valle Barillas Medina.
De la Reconvención[sic]:
En el Capítulo Tercero, admisión de la PRUEBA DE INFORME, mediante la cual el tribunal solicita: 1. Se oficie a la Caja de ahorro de la ULA (CAPSTULA) para que informe si presenté copia del cheque Nº 06176351, “con efectos Devolutivo o Efectos Videndi”.

Delimitadas como han sido en primer término las apelaciones señaladas up supra, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, providenció las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las legales y procedentes y, desechando las que sean consideradas manifiestamente ilegales o impertinentes y que en el caso de la oposición realizada por el demandado, ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZSALAVERRIA, asistido por el abogado AQUILES MARCANO GIL, a las pruebas promovidas por la parte actora – reconvenida, ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, referente a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO I “Documentales”: “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO”, el a quo ordenó su admisión, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo ordenó su evacuación. Declaró inadmisible la prueba promovida en el ordinal SEGUNDO, referente a la prueba de solicitud de “INSPECCIONES JUDICIALES”, tanto en la sede de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la Av. 5 Zerpa, con calle 18, planta baja de la Torre de Los Andes, Parroquia Milla, como en la sede de la Caja de Ahorros Y Previsión social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, ubicada en la Av 3 Independencia, con calle 30, Edificio CAPSTULA, Parroquia El Llano, ambas en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por considerarlas improcedentes, ya que las mismas pudieron haber sido solicitadas mediante la prueba de informes, para así ser más claros y pormenorizados los puntos en los cuales se pretendía dejar constancia.
Y por último, a la oposición de la prueba del numeral “TERCERO”, concerniente a la “PRUEBA DE INFORMES”, con el fin de oficiar a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), para que informara si el demandado-reconviniente LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, a los fines de solicitar un crédito hipotecario, presentó efectus vivendi, una copia del cheque 06176351, de fecha 1º de agosto de 2011, siendo beneficiaria la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, a lo que la juez a quo determinó que la referida prueba de informes es el mecanismo idóneo para determinar tal hecho, por lo que consideró improcedente la oposición efectuada, ordenando su admisión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), a los fines de que se sirva enviar al tribunal de la causa, la siguiente información: “si el el [sic] ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, […] con el objeto de canalizar la solicitud de Un (1) Crédito Hipotecario presento con efectos Devolutivos o Efectus Videndi, una copia de cheque número de cheque [sic] 06176351, de fecha 01 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente numero [sic] 0105-0065-18-1065016042, del banco Mercantil, cuyo beneficiario es la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA” (sic).

De la mencionada prueba admitida, se evidenció que la misma trata sobre el mismo particular señalado en la prueba de informes del juicio principal, por lo que acordó librar un único oficio, en el cual se explanara lo requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto up supra, considera esta juzgadora que, en lo que se refiere específicamente a la prueba de inspección judicial, declarada inadmisible por el tribunal de la causa, que la misma resulta como bien lo expreso el auto apelado, innecesaria e impertinente, ya que no se especificó el fin de la misma, siendo ésta un medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que se alegan en su solicitud y, en virtud de que el tribunal se había pronunciado y había acordado oficiar tanto a la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, como a la sucursal del BANCO MERCANTIL, ubicada en la Urbanización Las Tapias, Centro Comercial Las Tapias, para que se sirvieran remitir la información solicitada en los oficios nros. 412-2014, 413-2014 y 414-2014 de fecha 23 de julio de 2014, el primero y segundo dirigidos a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), y el tercero al Gerente de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por lo que resulta pertinente haber solicitado la prueba de informes, ya que la prueba de informes es una probanza judicial idónea para solicitar a cualquier ente público o privado, datos de archivos, de hechos o actividades de los cuales tiene n constancia, es por ello que ésta jurisdicente declarará SIN LUGAR las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 23 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida. Así se decide.

Habiéndose resuelto las anteriores apelaciones, procede esta sentenciadora, como segundo término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual, declaró: “PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, para intentar la reconvención, opuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, en contra del ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA. TERCERO: Con lugar la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de compra venta de fecha 9 de agosto de 2011, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, interpuesta por el ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, en contra de ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, proceder a colocar en posesión y dominio a la parte demandada LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; SUR: Con fachada principal del edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con pasillo de acceso al edificio; y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número B-PB-4, en uso exclusivo. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida OMAIRA DEL VALLE BARILLAS y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal y en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic)”,

Determinado lo anterior, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, manifestó que sus mandantes ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, dieron en venta, mediante instrumento autenticado en fecha 9 de agosto de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el n° 2011.2918, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.5.1274 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, en su carácter de comprador aceptó y estuvo conforme con dicha negociación, en todas y cada una de sus partes; que el objeto del prenombrado contrato, lo constituye la adquisición de un inmueble, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda signado con el número B-PB-4, que forma parte integral del Edificio “B”, planta baja del Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Campo Claro”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, con la superficie, linderos y medidas, especificados en la parte narrativa del presente fallo; quese estableció de mutuo acuerdo, el precio de la venta, fijándose en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), los cuales serían pagados por el comprador, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), mediante cheque nº 06176351, de fecha 1º de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil (Sucursal Mérida), 2.- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mediante cheque nº 07855822, de fecha 2 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y 3.- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mediante cheque nº 07855823, de fecha 2 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

Que el comprador no ha cumplido con entregar a sus poderdantes, el original del cheque nº 06176351 de fecha 1º de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0105-0065-68-1065016042, como parte del pago de la cosa vendida, que por ello sus mandantes no han recibido el pago íntegro de la venta realizada, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, y que hasta la fecha solo han recibido la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00)

Por su parte, al efectuar su contestación al fondo de la demanda, y la reconvención, el ciudadanoLUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, asistido por el profesional del derecho JHONI ENRIQUE ARAUJO PAREDES, negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda, que previo al documento de venta de fecha 9 de agosto de 2011, en fecha 29 de junio del referido año, las partes realizaron un contrato privado de promesa de venta del inmueble señalado, el cual tiene ley entre las partes y que dicho contrato es requisito indispensable, exigido por la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para poder así otorgar el préstamo hipotecario, por el monto solicitado y pagarle directamente a los vendedores.

Por consiguiente, se observa que el demandado, reconvino por cumplimiento de contrato a los actores, alegando que cumplió con la obligación de pagar el monto de la venta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de la siguiente manera: 1.- Al momento de firmar la promesa de compra-venta, en fecha 29 de junio de 2011, como garantía de la compra, pagó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), 2.- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mediante cheque nº 07855822, de fecha 2 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y 3.- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mediante cheque nº 07855823, de fecha 2 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, éstos dos últimos pagos son producto de un préstamo que le otorgó la mencionada CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y que de la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable se expresa que mediante el referido documento se transmite al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, pero es el caso que a pesar de las gestiones amistosas, se vio obligado a agotar la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, para el desalojo y consecuencialmente la entrega material del bien inmueble objeto de esta causa.
Visto lo expuesto, corresponde a esta alzada, pronunciarse al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa la Juzgadora que la pretensión que en él se deduce es la de resolución de contrato de compra-venta y pago de daños y perjuicios, intentada por la parte actora, y del escrito de contestación y la reconvención intentada por la parte demandada, por cumplimiento de contrato. A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

“[omissis]
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
[omissis]
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
[omissis]” (sic).

El Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic).
En este orden de ideas, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de opción de compra-venta, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, el cual la doctrina venezolana ha definido como un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, quienes se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo; es un contrato atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.

Con relación a la materia que nos ocupa, es menester citar los extractos pertinentes de la sentencia n° RC-760, proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 14-417, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la que estableció:

“Precisado lo anterior, el formalizante manifiesta la infracción del artículo 1.167 del Código de Civil por falsa aplicación por cuanto la alzada desacertadamente declaró con lugar la demanda, cuando a su entender lo procedente era ejecutar la clausula octava que establece una indemnización pecuniaria, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, que fue denunciado señala lo siguiente:
[omissis]
El artículo procedentemente transcrito establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecuta la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Respecto a la promesa bilateral de compra-venta, esta Sala la ha definido como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. (Ver Sentencia de fecha 18-12-2006, caso: Inversiones PP001 C.A.).
Consecutivamente, la Sala señaló en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., que estos contratos de promesa bilateral de compraventa ‘son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato’.
Así, el presente juicio constituye un promesa bilateral de compra venta que soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, lo cual resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien la Sala constata que el juzgador de alzada señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que la alzada no incurrió en falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto estableció que ‘la actora demostró con el referido Contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de Compra Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada’.
Asimismo, determinó que el vendedor ‘incumplió con su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registrador correspondiente’, en tanto que la demandada ‘no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante’ y en razón de ello, declaró procedente el referido Cumplimiento de Contrato.
Así, la Sala debe dejar sentado que el juzgador de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al contrario considera acertada la apreciación del juzgador ya que la misma es la norma rectora para resolver las situaciones donde se discuten contratos que obligan a las partes de manera reciproca, lo cual ocurre en el caso particular por cuanto el juzgador determinó la existencia de un contrato de promesa bilateral de compra venta, en cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Asimismo, en decisión n° RC-299 de más reciente data, proferida por la prenombrada Sala, en fecha 2 de junio de 2015, expediente 14-657, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se dejó sentado:

“[omissis]
Sostiene el formalizante que la recurrida aplicó un criterio que fue establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, que es posterior al inicio del presente juicio es decir el 11 de marzo de 2013, doctrina que para el momento de la interposición de la demanda no estaba vigente.
Que el criterio en comento, aplicado por el Juez de Alzada, sostiene que los contratos de opción de compra–venta son un verdadero contrato de compra-venta, cuando el criterio que imperaba para el momento de la interposición de la demanda (11 de marzo de 2013) era el que establecía que estas opciones de compra venta son meros contratos preparatorios para el contrato final, aun cuando se cumplan los requisitos de consentimiento, objeto y precio, de manera que según sus dichos le fue aplicado tal criterio de forma retroactiva violándole de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La sentencia impugnada, en referencia a lo delatado, señaló lo siguiente:
[omissis]
Se colige de la precedente transcripción, que el juez de la recurrida al momento de establecer su decisión lo hizo interpretando que el contrato de ‘opción de compra–venta de inmueble’ contiene los tres elementos fundamentales ‘consentimiento, objeto y causa’ para ser considerado por su naturaleza un contrato de venta, y que por lo tanto ‘tienen fuerza de ley entre las partes’ y ‘los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio’.
Del mismo modo se observa, que la recurrida en su análisis, toma como referente una sentencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 2013, que no se encontraba vigente al momento de la presentación de dicha querella 11 de marzo del mismo año.
La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale [sic] la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado.
A fin de verificar la interpretación de la recurrida del denominado contrato de ‘opción de compra venta’ autenticado en fecha 26 de julio de 2012, y si tal interpretación podría constituir una violación constitucional por aplicación retroactiva de la doctrina, debe examinarse la recurrida, en el particular de la interpretación del contrato, en la cual señaló lo siguiente:
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como ‘opción de compra venta’, se colige que el juez superior, determinó que en el [sic], confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
En cuanto a la aplicación de la jurisprudencia de forma retroactiva, se concluye que el juez de alzada lo que hizo fue interpretar la naturaleza del negocio jurídico que le fue sometido a su arbitrio, analizando y concluyendo de manera coherente la situación de hecho planteada, y el derecho que debía aplicar, tomando en cuenta los elementos necesarios previstos en el Código Civil, para que una negociación sea considerada como venta, llegando a la conclusión que el documento mal llamado opción de compra venta, es una venta pura y simple por contener como ya se señaló los tres elementos esenciales para ser considerado un verdadero contrato de compra venta, lo cual no constituye una violación a los derechos constitucionales, pues por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo.
El demandante, desarrolló su pretensión procesal de acuerdo a lo que estimaba correcto desde el punto de vista de derecho y ese razonamiento y fundamento jurídico, fue avalado y reconocido posteriormente por la Sala de Casación Civil, y el juez superior concluyó por decidir con el criterio de derecho correcto, a tono con la doctrina moderna. No hubo indefensión para el demandado, sólo un procedimiento adverso. Así se decide.
[omissis]” (sic) (las cursivas son propias del texto copiado y las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, concluye que quien suscribe goza de libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado por las partes contratantes, y en determinados casos, se observa que la promesa bilateral de compra-venta, soporta una formación progresiva del contrato, que persigue alcanzar el definitivo de venta, por tanto el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro, en materializar el referido acto definitivo, podrá ante el órgano jurisdiccional reclamar la prosecución del mismo para lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, resultando en dichos casos, aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, y así se determina.

Del mismo modo, dado que en virtud del principio iura novit curia, el Juez es quien conoce el derecho y debe aplicarlo, en concordancia con la doctrina de casación citada parcialmente supra, se determina que si examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se observa que al estar presentes en el documento denominado, bien sea promesa bilateral de compra-venta, u opción de compra, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionare la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debe estimarse que se trata de una verdadera venta, y así se considera.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si prospera en derecho la pretensión de los actores por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios o la reconvención propuesta por la parte demandada por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, en los términos demandados en el escrito libelar, y en el escrito de contestación-reconvención, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por las partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la demandante, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

A) Original del poder especial que le fuera conferido al prenombrado profesional del derecho, por los ciudadanosOMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, mediante documento autenticado en fecha 27 de marzo de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida del estado Mérida, inserto bajo el nº 38, tomo 21, folios 129 al 131 de los libros respectivos. La anterior instrumental fue promovida por dicho apoderado judicial, el cual obra a los folios 8 10, y admitida por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Observa el juzgador que el anterior instrumento autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, es apoderado judicial de los demandantesOMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS. Así se establece.

B)Copia simple de la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al expediente nº 04733.

Se demuestra de la copia simple de la mencionada sentencia, la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALA, siendo considerado como documento público, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que no fue tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia certificada del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 23 de diciembre de 2002, contentivo de la compra que realizaron los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, a la Sociedad Mercantil LOS TRES ASES C.A, mediante su apoderada judicial, la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VOLCAN DE NARVAEZ, del inmueble objeto de este litigio.

Observa esta superioridad que la anterior documental la cual constituye un instrumento público que no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, emana de un funcionario competente para ello y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, compraron en fecha 23 de diciembre de 2002, el inmueble en referencia. Y así se establece.

D) Copia certificada del documento de liberación de hipoteca, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, suscrito por la ciudadana NOLVIS EINMACULADA TORRES CARRERO, en su condición de apoderada judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, y los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, quienes para garantizar el pago del préstamo por la cantidad (en su momento) de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), constituyeron a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., hipoteca legal habitacional, hasta por la cantidad (en su momento) de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), sobre el inmueble objeto de este juicio. Dejando constancia la mencionada entidad bancaria que recibió el pago total del préstamo en referencia, tanto del capital como de los intereses, no quedando pendiente ningún concepto por pagar, por lo que quedó extinguida la mencionada hipoteca.

Observa esta Juzgadora que la anterior documental, constituye un instrumento público que no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, emana de un funcionario competente para ello y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS,al momento de la venta del inmueble en referencia, el mismo se encontraba libre de hipoteca, y así se establece.

E) Copia certificada del documento de venta, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.5.1274, correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011, suscrito por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, como vendedores y por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, como comprador, del bien inmueble arriba descrito, objeto de la presente demanda.

Observa esta superioridad que la anterior documental la cual constituye un instrumento público que no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, emana de un funcionario competente para ello y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la venta realizada por los ciudadanosOMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, al ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, en el cual se observa que el precio total de la venta es por la cantidad (en su momento) de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), mediante cheque nº 06176351, de fecha 1º de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0105-0065-68-1065016042, del Banco Mercantil (Sucursal Mérida), 2.- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mediante cheque nº 07855822, de fecha 2 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y 3.- La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), mediante cheque nº 07855823, de fecha 2 de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0137-0021-47-0000066261, cuyo titular es la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y así se establece.
F) Copia certificada del documento de compra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Mérida, bajo el nº 2008.449, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el nº37.12.18.4.139, correspondiente al folio real del año 2013, de fecha 16 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS, como vendedor y la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, como compradora de un inmueble, ubicado en la parcela nº 18, integrante del Conjunto Residencial El Cardón, en el sitio denominado Milla, Sector Los Caracoles de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre, del estado Mérida, la cual consta de una sola planta, construida en estructura de hierro estructural, paredes de bloque de cemento frisadas y mezclilladas, techo de machihembrado y teja, piso de cemento, ventanas panorámicas, cuatro (4) puertas de madera, una (1) de hierro, compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, área de servicios generales, dos (2) puestos de estacionamiento, área de patio, dotada de todos y cada uno de los servicios públicos necesarios; cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de nueve metros (9 mts.), con terrenos de propiedad de IVASOL (INFRAM); SUR: En una extensión de nueve metros (9 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: En una extensión de diez y seis metros (16 mts.), con parcela Nº 17; OESTE: En una extensión de diez y seis metros (16 mts.), con parcela Nº 19; para un área total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2), representando dicha área uno coma cuarenta por ciento (1,40%) del área total del urbanismo.

Observa esta superioridad que la anterior documental la cual constituye un instrumento público que no fue tachado de falso, ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, emana de un funcionario competente para ello y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la compra realizada por la ciudadanaOMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, mediante crédito hipotecario por la cantidad (en su momento) de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), otorgado por la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a la prenombrada ciudadana, siendo el precio total de la venta por la cantidad (en su momento) de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00),y así se establece.

G) Copia simple del instrumento cambiario “Letra de Cambio”, signada con el nº 1/1, de fecha 2 de mayo de 2013, por un valor (en su momento) de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en ella consta como librador, la ciudadana GLADYS TERESA ANGULO DE MÉNDEZ, y como librado, la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA.

La copia fotostática simple en referencia no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, ni en la contestación - reconvención ni en la fase probatoria, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original, el cual es un instrumento cambiario que contiene un compromiso de pago puro y simple, suscrita por la ciudadana GLADYS TERESA ANGULO DE MÉNDEZ (librador), y la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA (librado), la misma contiene los requisitos exigidos para su validez, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, dado que expresa la fecha de su emisión y vencimiento, la cantidad a pagar y está suscrito por el librador, y la librada aceptante. Al referido titulo cambiario, considera esta juzgadora que no es idóneo para demostrar lo alegado en el escrito libelar, en virtud de no tener relación con el presente juicio, y que tales documentos privados deben ser consignados en original, ya que la misma carece de valor probatorio, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO EN PRIMERA INSTANCIA.

Mediante escritos presentados en fecha 10 de julio de 2014, que obran agregados a los folios 154 al 162, la representación judicial de la parte actora, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, promovió ante el a quolas siguientes pruebas:

En el Capítulo I, intitulado “DOCUMENTAL”, promovió los particulares PRIMERO, SEGUNDO TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO la precitada representación judicial promovió las documentales consignadas de forma anexa al escrito libelar, las cuales ya fueron objeto de valoración por este sentenciador.

En el Segundo, intitulado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, particular PRIMERO, la precitada representación judicial solicitó el traslado y constitución del tribunal en la sede de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, en la sucursal ubicada en la avenida 5 Zerpa, con esquina de la calle 18 , Planta Baja del Edificio La Torre de Los Andes, a los fines de realizar inspección judicial y dejar constancia de: a) Quién o quiénes son los titulares de la cuenta corriente nº 0105-0065-18-1065016042, del Banco Mercantil, b) de quién o quiénes tienen firma autorizada en la cuenta corriente nº 0105-0065-18-1065016042, del Banco Mercantil y c)dejar constancia si el cheque nº 06176351, fue girado contra la cuenta corriente nº 0105-0065-18-1065016042, del Banco Mercantil, d)si la firma que aparece en el cheque nº 06176351, de la cuenta corriente nº 0105-0065-18-1065016042, pertenece al titular o titulares de la mencionada cuenta, e) si el cheque nº06176351, emitido por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), de fecha 1º de agosto de 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0105-0065-18-1065016042, del Banco Mercantil, fue cobrado por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA o el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, f)si el cheque nº 06176351, del Banco Mercantil fue cobrado por otra persona, y, g) dejar constancia de otro particular, que deba ser señalado en durante la práctica de la referida inspección judicial.

En el particular “SEGUNDO”, intitulado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, solicitó la constitución del tribunal en la sede de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), ubicada en la avenida 3 Independencia, esquina calle 3º, edificio CAPSTULA, a los fines de dejar constancia de: a) si el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, es miembro de dicha institución, b)si al ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, se le otorgó un crédito hipotecario, c) si en el expediente administrativo en el cual se le otorgó un crédito hipotecario al ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, existe agregada copia del cheque nº 06176351, de fecha 1º de agosto de 2011, girado contra la cuenta nº 0105-0065-18-1065016042, cuya beneficiaria es la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA.

Y, en el particular “TERCERO”, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a:
Primero: A la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), para que se sirva informar si el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, con el objeto de canalizar una solicitud de crédito hipotecario, presentó con efecto devolutivo, una copia del cheque nº 06176351, de fecha 1º de agosto 2011, girado contra la cuenta corriente nº 0105-0065-18-1065016042, del Banco Mercantil, cuya beneficiaria es la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA.
Del escrito de promoción de pruebas de la reconvenidadurante el lapso probatorio en primera instancia:

En el intertítulo denominado PRIMERO, referente a las “DOCUMENTALES”, expuso:
A) En fundamento a la institución de traslado de pruebas, por estar llenos todos los extremos de Ley, invocó el valor probatorio del expediente nº 10.672, llevado por dicho tribunal, por “VÍA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, en contra del ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, para que de forma voluntaria o el tribunal le obligue, que se declare la extinción del contrato de compra venta, debidamente registrado en fecha 9 de agosto de 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 2011.2918, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el nº 373.12.8.5.1274, correspondiente al Folio Real del año 2011, que el mismo sea declarado como si jamás se hubiere celebrado, que el demandado sea obligado a pagar la cantidad de (en su momento) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de pago de daños y perjuicios, generador por el préstamo que realizó la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, para la compra la de su vivienda, por el incumplimiento del pago, al pago de las costas y gastos procesales, calculados por el tribunal, que el demandado reciba el reintegro de la cantidad restante de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), aportados por la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), una vez deducidos el monto de los daños y perjuicios y costas procesales.

B) Que las actas procesales del referido expediente, consta que inicialmente se realizó una venta de un bien inmueble común, es decir del inmueble ya descrito, objeto de la presente demanda, y que por el incumplimiento del pago en el precio de la venta, la misma no se perfeccionó, lo que hace que demandado, ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, no posea cualidad ni interés en la reconvención planteada.

En el intertítulo SEGUNDO, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, se evidencia que el particular PRIMERO, solicita inspección judicial en la sede de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, en la sucursal ubicada en la Avenida 5 Zerpa, con esquina de la calle 18, Planta Baja del Edificio La Torre de Los Andes, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
De la misma, ésta superioridad deja constancia que dicha prueba ya fue solicitada por la misma parte, y de la cual se pronunció up supra.

En el particular SEGUNDO, igualmente se solicitó la constitución y traslado del tribunal a quo, a la sede de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), a los mismos fines descritos en el escrito de informes como parte actora, a lo que esta Alzada ya se pronunció.

En el igualmente denominado TERCERO, intitulado “PRUEBA DE INFORMES”, del mismo modo, se evidencia que dicha prueba ya fue solicitada y ésta Juzgadora se pronunció al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO EN PRIMERA INSTANCIA:

Consta en los folios 145 al 157, escritos de promoción de pruebas, consignados por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, asistido por el abogado AQUILES MARCANO GIL.

En el Capítulo II, intitulado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovió:

PRIMERO: Copia simple del documento de venta, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.5.1274, correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011, suscrito por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, como vendedores y por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, como comprador, del bien inmueble arriba descrito, objeto de la presente demanda. El mismo fue valorado up supra. Así se declara.

SEGUNDO: Copia simple del documento de OPCIÓN A COMPRA, suscrito por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, como oferentes, y el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, como oferido, de fecha 29 de junio de 2011. Esta copia ya fue valorada anteriormente. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas se observa que el demandado LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, asistido por el profesional del derecho JHONI ENRIQUE ARAUJO PAREDES, consignó los siguientes instrumentos probatorios de forma anexa a su escrito de contestación – reconvención a la demanda:

A) Original de constancia de fecha 23 de abril de 2014, emitida y suscrita por la Licenciada MARÍA BERTA CUEVAS DE GARCÍA, en su condición de PRESIDENTA de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), en la cual se hace constar “que en el expediente del asociado Luis Aquiles Álvarez Salaverria, C.I. 10.716.173, corre inserta una opción a compra suscrita entre los ciudadanos Omaira del Valle Barillas y Carlos Enrique Pérez Salas como los oferentes y el ciudadano Luis Aquiles Álvarez Salaverria, como oferido, de fecha 29 de junio de 2011, para tramitar Préstamo Hipotecario, del cual se anexa copia exacta” (sic). La misma se encuentra acompañada por la copia fotostática simple de un documento de “OPCIÓN A COMPRA”, de fecha 29 de junio de 2011, suscrito por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, como oferentes, en el cual declararon que por la cantidad (en su momento) de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUÍS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA (oferido), un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el número B-PB-4, Código Catastral Nº 06250912704, ubicado en el nivel planta baja, que forma parte del edificio “B” del “Conjunto Residencial Campo Sol” en la Urbanización Campo Sol, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida. Igualmente se observa que la clausula “QUINTO” expresa: “Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato, El OFERIDO entrega a LOS OFERENTES, por concepto de arras, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), esta suma será devuelta a EL OFERIDO sin intereses en el mismo acto de otorgamiento de los respectivos documentos de compra-venta, o si lo prefiere será aplicada al precio de la misma, en cuyo caso EL OFERIDO solo tendrá que pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.f. 280.000,00) por medio de un cheque emitido a su nombre, por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) al momento de la protocolización del documento. Si por causas imputables a EL OFERIDO no cumple con su obligación de comprar el inmueble dentro del plazo y condiciones estipuladas en el plazo previsto en este documento, la suma constituida en arras quedará en propiedad de LOS OFERENTES, para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños. Si por causas imputables a LOS OFERENTES no se efectuare la venta o desistiese de la misma, éste deberá devolver la suma constituida en arras, además deberá pagar otra suma igual por concepto de daños y perjuicios, sin que EL OFERIDO tenga que demostrar tales daños (sic)”.

Observa el Tribunal que la constancia emitida y suscrita por la ciudadana MARÍA BERTA CUEVAS DE GARCÍA, en su condición de PRESIDENTA de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), se considera un instrumento privado con valor probatorio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.370 del Código Civil, en virtud de que efectivamente se celebró entre las partes, en fecha 29 de junio de 2011, un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número B-PB-4, Código Catastral Nº 06250912704, ubicado en el nivel planta baja, que forma parte del edificio “B” del “Conjunto Residencial Campo Sol” en la Urbanización Campo Sol, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, del mismo se puede observar que en el numeral “QUINTO”, se dejó constancia de la forma de pago y que en ese momento EL OFERIDO, daba en arras a LOS OFERENTES, la cantidad (en su momento) de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), los cuales al momento del otorgamiento, les serían devueltos al EL OFERIDO, si lo prefiriese sería aplicado al precio de la venta, en cuyo caso, sólo tendría que pagar la cantidad restante de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), al momento de protocolizar el documento de venta y así se decide.

B)Copia certificada de los folios 1 al 18 del expediente nº 23.446, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sentencia de fecha 27 de enero de 2014.

La copia certificada en análisis, fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello, que se tiene como público, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, el cual no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna por la parte actora, emana de un funcionario competente y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los hechos relacionados, conjuntamente con las partes intervinientes en dicho expediente, guardan relación con el presente juicio,y así se establece.

C)Copia simple de la planilla de depósito bancario nº 19275125, del Banco Caroní, de fecha 4 de julio de 2012, con la cual se depositó con cheque de gerencia nº 65016271, de código de cuenta cliente nº01050672702672016271, de fecha 1º de julio de 2012, por un monto (en su momento) de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), del Banco Mercantil, y de la planilla de depósito nº 012062958880157, del Banco Mercantil de fecha 29 de junio de 2012, por la cantidad (en su momento) de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.641,35), que se realizaron a favor de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA. Conjuntamente con copia simple del estado de cuenta de las transacciones realizadas en el mes de julio de 2012, en la cuenta de ahorros nº 00298047772del banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA.

De las copia fotostáticas simples en referencia, se evidencia que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandante, ni en la contestación - reconvención ni en la fase probatoria, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original, los cuales constituyen un documento privado, que demuestra los pagos realizados por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, el primero por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), en nombre de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA, y el segundo depósito por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.641,35),también a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPSTULA), en nombre de la prenombrada ciudadana, y que en dicho estado de cuenta se evidencia que fueron debitadas las cantidades arriba mencionada, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.

D) Copia certificada del documento de venta, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.5.1274, correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011, suscrito por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, como vendedores y por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, como comprador, del bien inmueble arriba descrito, objeto de la presente demanda.

Observa esta superioridad que la anterior documental, ya fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandante, y así se establece.

E)Original (copia de recibido) de escrito realizado por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, asistido por el abogado JHONI ENRIQUE ARAUJO PAREDES, dirigido a la Ingeniero MARYERLIN DEL VALLE MÀQUEZ CARRILLO, Directora Ministerial del Estado Mérida del Ministerio Popular para la Vivienda y Habitat (E), el cual fue recibido el 4 de abril de 2014, en el cual solicita al mencionado órgano administrativo, por las razones expuesta en el mismo, se proceda primero al desalojo y luego a la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.

Observa el Tribunal que dicho escrito, se considera un instrumento privado con valor probatorio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.370 del Código Civil, en virtud de que efectivamente el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, interpuso ante la vía administrativa, contra los ciudadanosOMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, la acción de desalojo y entrega material del inmueble distinguido con el número B-PB-4, Código Catastral Nº 06250912704, ubicado en el nivel planta baja, que forma parte del edificio “B” del “Conjunto Residencial Campo Sol” en la Urbanización Campo Sol, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO EN PRIMERA
INSTANCIA:


Se evidencia que las pruebas promovidas son las mismas que consignó con el escrito de contestación-reconvención, las cuales ya fueron valoradas por esta Alzada, y así se declara.-

CONCLUSIONES

Del análisis efectuado al material probatorio cursante en autos, este Tribunal en ejercicio de su libertad para interpretar los contratos y otorgarle la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado, pasa a analizar en primer término la naturaleza del contrato cuyo resolución por una parte y por la otra su cumplimiento se demanda, el cual fue declarado válido por este Juzgador y que se encuentra contenido en el documento autenticado el 9 de agosto de 2011, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 2011.2918, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.5.1274, correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 9 de agosto de 2011, suscrito por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, como vendedores y por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, como comprador, del bien inmueble arriba descrito, objeto de la presente demanda.

El negocio jurídico contenido en el contrato in examine denominado por las partes como “Promesa Bilateral Compra-Venta” (sic), el cual no sólo debe ejecutarse de buena fe, sino que tiene fuerza de ley entre las partes, soporta una formación progresiva del contrato, donde el acto jurídico persigue su formación para alcanzar el definitivo de venta, en el que examinada la libre voluntad de las partes contratantes, se verifica que las mismas establecieron todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto, causa lícita y precio, con lo cual en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados ut retro, debe estimarse que se está en presencia de una verdadera venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, como lo es un bien inmueble constituido por un apartamento cuya identificación, linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en actas, se fijó y pagó precio, y no se puso en posesión al comprador del mismo, y así se declara.

Bajo esta perspectiva, conforme así lo dispone el supra citado artículo 1.167 del Código Civil, el contratante afectado por incumplimiento, rebeldía o renuencia del otro en materializar el referido acto definitivo de venta, está legitimado para reclamar por ante el órgano jurisdiccional, la prosecución del mismo, con el objeto de lograr su otorgamiento mediante la ejecución forzada, y así se determina.

Tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: Que se trate de un contrato bilateral; que una de las partes haya incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato; y, que la otra parte haya cumplido con las obligaciones que le correspondían. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción deducida.
De seguidas, procede el sentenciador a verificar si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa:

En cuanto al primer presupuesto enunciado, queda evidentemente configurado, pues el contrato cuyo cumplimiento se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un negocio jurídico denominado promesa bilateral de compra-venta, en el que las partes plasmaron una verdadera venta, y asumieron recíprocas obligaciones, y así se declara.

En cuanto al segundo presupuesto, relativo a que los actores-reconvenidos incumplieron con las obligaciones adquiridas en el contrato, se encuentra asimismo configurado, por cuanto no colocaron en posesión del inmueble al demandado reconviniente, y así se declara.

El tercer y último requisito, relacionado con que la parte demandada– reconveniente, haya cumplido con sus obligaciones de pagar el monto acordado de la venta, por la cantidad (en su momento) de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de la forma establecida en el contrato de “OPCIÓN A COMPRA” cuya copia fotostática simple fue consignada de forma anexa a escrito libelar, acordado por las partes contratantes en el numeral “QUINTO”, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, considera la suscrita jurisdiccional que al haberse configurado de forma concurrente los presupuestos de procedencia previamente establecidos, debe concluirse que la acción (rectius: pretensión) de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, interpuesta por el demandado en su escrito de reconvención, es procedente en derecho, en los términos demandados en el mencionado escrito, debiendo los contratantes renuentes en materializar el contrato, en lo que respecta a colocar en posesión y dominio del inmueble en referencia o ser conminados a la prosecución del mismo, tal y como acertadamente lo resolvió la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, tal y como así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad, intentada por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SANCHEZ, en lo que refiere a la cualidad y falta de interés del demandado-reconviniente, ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, para intentar la reconvención por cumplimiento de contrato de compra venta.

SEGUNDO:SIN LUGAR las apelaciones interpuestas, la primera interpuesta en fecha 28 de julio de 2014, por el apoderado actor, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, y la segunda, en fecha 29 de julio de 2014, por el demandado, ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, asistido por el profesional del derecho AQUILES MARCANO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, contra el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado AQUILES MARCANO GIL, aposición formulada por el abogado AQUILES MARCANO GIL, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, en contra del escrito de pruebas (tanto del juicio principal como de la reconvención propuesta), promovidas por la parte demandante OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ (sic)”..

TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS, en contra del ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA.

CUARTO: CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato de compra venta, intentada por el ciudadano LUIS AQUILES ÁLVAREZ SALAVERRIA, en contra de los actores – reconvenidos, ciudadanos OMAIRA DEL VALLE BARILLAS MEDINA y CARLOS ENRIQUE PÉREZ SALAS.

QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa

Queda en estos términos CONFIRMADO, en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha y, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González
























JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

208º y 160º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González





Exp. 04409