REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2018, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanoORLANDO DE JESÚS CADENAS TERÁN, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 15 de noviembre del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana MARÍAJUANA PEÑA DE PLAZA, por deslinde, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, de conformidad con los artículos 26 y 49, Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y elArtículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197, Ordinal 2do de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA”, para seguir sustanciando la solicitud de deslinde, y, declinó la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA”, con sede en la ciudad de El Vigía.

En fecha 1° de febrero de 2019 (folio 560), el a quo remitió el presente expedienteal Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 6 del mismo mes yaño las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04990.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine,se inició mediante libelo presentado el 8 de diciembre de 2017 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadanoORLANDO DE JESÚS CADENAS TERÁN,y en fecha 14 del mismo mes y año se le dio entrada con la numeración propia del mencionado Tribunal.

El accionante expuso en el petitorio lo siguiente:

“[Omissis]
Finalmente, con los hechos ante: expuestos, los fundamentos legales y las pruebas aportadas, es por lo que, yo, DANIEL HUMBERTO SANCHEZ[sic] MALDONADO,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DE JESUS [sic] CADENAS TERAN [sic], venezolano, mayor (…) en su carácter de propietario de lote de terreno, interpongo formal SOLICITUD DE DESLINDE del lindero derecho visto de frente de su propiedad, contra la ciudadana MARIA [sic] JUANA PEÑA DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.649.071, domiciliada (…), en su carácter de propietaria del inmueble colindante. 1°.- Para que convenga en el deslinde del lindero derecho visto de frente propiedad de mi mandante, con el lindero izquierdo, visto de frente de su propiedad. 2°.- Que en caso contrario, así lo decida el tribunal en su sentencia de mérito.”(sic) (Mayúsculas y negritas son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta Superioridad).


Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2018 (folios 61 al 70), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos con los artículos 26 y 49, Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y elartículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 186 y 197, Ordinal 2do de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA”, para seguir sustanciando la solicitud de deslinde, y, declinó la competencia al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA”,de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con base en las consideraciones que, por razones de método, se reproducen parcialmente a continuación:
“[Omissis]
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA:
De la revisión minuciosa tanto del escrito de demanda, como de los anexos consignados por la parte actora, observa este Juzgador que el objeto sobre el cual versa la presente de una solicitud de Deslinde se trata de establecer las líneas o linderos divisorios de los lotes de terreno de los ciudadanos Orlando de Jesús Cadenas Terán y María Juana Peña de Plaza.
Ahora bien, siendo que en la oportunidad de fecha y hora establecida por este tribunal par [sic] que tuviera lugar la OPERACIÓN DE DESLINDE, este juzgador mediante acta levantada y suscrita por las partes intervinientes dejo [sic] constancia de lo siguiente.
‘…..Omisis…….. Acto seguido el Tribunal, vista la exposición del Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter del acreditado en auto, así como también vista la exposición de la Abogada Magali Cano de Viloria, suficientemente identificada en auto y encontrándose este Tribunal en el sitio indicado para la operación del deslinde, luego de una revisión minuciosa que ha hecho este Juzgador, de los documentos agregados a los autos, en primer lugar observa el Tribunal que el lote de terreno objeto de la solicitud de operación del deslinde conforme a los documentos agregados a los autos, (a los folios 43 al 45 y plano de) a los folios nueve (09) y diez (10) con sus respectivos vueltos y plano de mensura inserto al folio 11, propiedad del ciudadano Orlando de Jesús Cadena, observándose que una proporción de un ochenta y ocho (88%), se encuentra deslindado mediante una cerca de alambre de púa de tres petos de estantillos de madera y bambú (conforme a la apreciación del practico designado), en el cual se observa los cultivos de caña, yuca, cambur, en periodo de crecimiento (pre-cosecha) de aproximadamente cuatro (04) meses de plantación en cuanto a la caña; en segundo lugar en la intervención de la citada Defensora ad-litem y con ocasión al escrito presentado por la misma constante de un (01) folio útil, la referida abogada sostiene que el lote de terreno objeto de la solicitud de deslinde está siendo ocupado por una tercera persona y conforme a la diligencia practicada por la misma existe una acción ante el Juzgado Agrario del Vigía, signado con el Nº 1036’
De igual manera de la revisión que ha hecho este juzgador, la ubicación geográfica de los lotes de terreno (área rural), así como los documentos fundamentales de la solicitud se infiere y se observa palmariamente que éstos tienen vocación agrícola, aunado al hecho que tal y como lo expreso este juzgador en la citada actuación, establecer el lindero provisional que deslinde de ambos lotes de terreno conforme lo establece el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aparte de interrumpir la explotación agrícola que se desarrolla en los misma [sic], se estaría desconociendo los derechos y acciones de terceras personas que ocupan parte de uno los lotes de terreno a deslindar, el cual no estuvo presente, dado que no fue señalado por el solicitante como ocupante del mismo y solo fue la defensora ad-littem quien lo manifestó al tribunal [sic] en esta actuación de la operación de deslinde prevista para la fecha en referencia y sobre la cual a su decir existe una medida de protección agrícola acordada en la causa en curso por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede el [sic] ciudad de el Vigía Estado [sic] Mérida, signada con el número 1036, con lo cual se estaría desconociendo por parte de tribunal [sic] el Derecho[sic] a la Defensa [sic], el Debido [sic] Proceso [sic], la Tutela [sic] Jurídica [sic] Efectiva [sic] y en especial la del conocimiento de la solicitud por parte del Juez Natural, aunado al hecho cierto de estar radicados en un sector rural, con actividad y vocación agrícola en pleno desarrollo, circunstancias estas que fueron constatadas por el tribunal [sic] a tal punto que este operador de justicia considero prudente y procedente ordenar y autorizar la toma de varias exposiciones fotográficas y que formaran parte de estas actuaciones, para una mejor ilustración de la actividad agrícola que se desarrolla en los citados lotes de terreno vinculados con la solicitud de Deslinde [sic] en análisis, razón por la cual a criterio de este Juzgador es necesario revisar la competencia sobre la materia para la sustanciación y decisión en la presente causa; esto tomando en cuenta tanto la ubicación de dichos lotes de terreno como la vocación agrícola de los mismos y del uso que de éstos deslindados lotes de terreno, se colige, que tienen como uso privado y vocación agraria, cumpliendo de esta a manera con la Función [sic] Social [sic] de la Tierra [sic].
Ahora bien, considera oportuna quien aquí decide resaltar y tomar en cuenta lo expresado por el Tratadista [sic] Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Pág. 119, cuando expresa: ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…. ’
Por su parte, el Artículo [sic] 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’. Y el Artículo [sic] 60, ejusdem, establece que: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… ’ (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
‘…omissis…
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.’
Omissis’
Ahora bien de una revision[sic] exhaustiva del texto de los citados documento B, C y D, asi[sic] como tambien[sic] las circunstancias de modo, tiempo y lugar verificadas por este tribunal en la oportunidad en que realizaria[sic] la operación de deslinde, la cual fue suspendido conforme al contenido de la citada acta, asi[sic] como tambien[sic] las exposiciones fotograficas[sic] que fueron autorizadas por el tribunal [sic] y tomadas por el practico [sic] designado a tales efectos, las cuales fueron agregadas a los folios, se patentiza la vocacion[sic] agraria (funcion[sic] social de la tierra) que se desarrolla en los lotes de terreno, objeto de la operación de deslinde a que se contrae la presente solicitud, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente señalados,up[sic] supra y que se dan por reproducidos y que forma parte de las actuaciones en el caso de análisis..
En merito de las consideracion[sic] que anteceden, para este Juzgador en el caso in comento tal y como se expreso en la oportunidad en se realizaria[sic] la operación de deslinde en fecha supra citada, es palmariamente y evidente que tanto el objeto, como solicitud y la operación de deslinde en el caso de autos se subsumen en y hacen evidente el FUERO ATRAYENTE de manera exclusiva y excluyente corresponde a los tribunales con competencia agraria, lo que consecuencialmente conlleva a este jurisdiccente a acoger los criterios jurisprudenciales antes citados y transcritos parcialmente.
Finalmente concluye quien aquí decide, que en el caso in comento, sobreviene para este tribunal [sic] la incompetencia por la materia y es aplicable lo preceptuado en los Artículos 186 y 197,ordinal [sic] 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias y que las mismas deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, criterio este que ha sido ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 30 de enero de 2013, Expediente Nº AA10_L-2012-000086 y de fecha 07 de Julio de 2015, Expediente N° AA10-L-2014-000011; los cuales acoge plenamente este Juzgador y hace suyo de conformidad con lo previsto en el Artículo [sic] 321 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de dar fiel cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso[sic] a la Justicia[sic], el Debido [sic] Proceso[sic], la Conduccion[sic] Judicial[sic] y la Tutela [sic] Jurídica[sic] Efectiva[sic], establecida en los Artículos [sic] 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulos[sic] 186 y 197 de la ley de Tierras, en concordancia con lo establecido en el articulo [sic] 60 del Codigo[sic] de Procedimiento Civil, entre otros y de esta manera declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y a su vez considerar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA[sic], CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, para conocer y resolver la presente SOLICITUD DE DESLINDE, de conformidad con lo establecido en los Artículos [sic] de rango constitucional citados anteriormente, en concordancia con los Artículos [sic] 186 y 197, Ordinal [sic] 2do de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL (…) DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir sustanciando la solicitud de deslinde, (…) SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, (…)”. (sic) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado) (Folios 32 al 36).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 71), elabogado en ejercicio, DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS CADENAS TERÁN, parte demandante, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:[…] ‘Impugno la presente decisión de fecha 15 de noviembre de 2018, y solicito la Regulación de Competencia ante el Tribunal de Alzada’…[…]” (sic) (Mayúsculas propio del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteado la regulaciones de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual fue presentada la solicitud de deslinde, propuesta por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CADENAS TERÁN, mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 (folios 61 al69), declinó la competencia al Juzgado de Primera InstanciaAgrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con fundamento en los artículosut supra indicados.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de deslinde a que se contrae el presente expediente.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida por elapoderado judicial del demandante, tiene por objeto “SOLICITUD DE DESLINDE del lindero derecho visto de frente de su propiedad, contra la ciudadana MARIA [sic] JUANA PEÑA DE PLAZA, (…), en su carácter de propietaria del inmueble colindante(…), para que convenga en el deslinde del lindero derecho visto de frente propiedad de mi [su] mandante, con el lindero izquierdo, visto de frente de su propiedad. (…),” (sic).

Producto de lo expuesto, es evidente que el objeto de la deslinde, donde trata de establecer las líneas o linderos divisorios de los lotes de terreno de los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS CADENAS TERÁN yMARÍA JUANA PEÑA DE PLAZA.

La pretensión procesal de deslinde deducida en el caso de especie, se encuentra previsto en el Código de Civil, artículo 550, y en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, en sus artículos 720 al 725 --en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 550:- Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas…”
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud…”
Omissis

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede esta operadora de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de deslinde es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 186, 197 y 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (rationepersonae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (rationemateriae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

En ese mismo sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2004, expediente n° 04-324, sent. nº 912, bajo ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeiday otros), se pronunció en los términos siguientes:
“[Omissis]
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.[Omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, y, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que el actor omitió indicar la actividad que se desarrolla en los inmuebles objeto mediato de la pretensión de deslinde deducida, limitándose a indicar suubicación y linderos generales. Sin embargo, observa quien suscribe, que de la revisión realizada a las actas que componen el presente expediente, consta, marcado con la letra “B” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de marzo del año 2001, registrado bajo el n° 34, folios 206 al 210, Protocolo Primero, Tomo 26, del Primer Trimestre, (folios 9 y 10), producido junto con el libelo de la demanda, asimismo, a los folios 52 al 56, obra agregado el acta de la OPERACIÓN DE DESLINDE, llevado por el Tribunal a quo, del cual se desprende que, según la valoración y observación de los documentos agregados a los autos, así como de la apreciación del práctico designado, “existe cultivos de caña, yuca, cambur en periodo de crecimiento (pre- cosecha) de aproximadamente cuatro (4) meses de plantación en cuanto a la caña; en segundo lugar en la intervención de la citada defensora ad litem y con relación al escrito presentado por la misma (…) sostiene que el lote de terreno objeto de la solicitud está siendo ocupado por una tercera persona y conforme a las diligencias practicadas por la misma existe una acción ante el Juzgado Agrario del [sic] Vigía, signado con el n° 1036, y que en dicho expediente fue acordada una medida cautelar innominada como protección de la siembra, del mismo modo (sic), y, como así lo manifiesta el Juez del Tribunal de origen en la mencionada acta, que “la tercera persona como ocupante le está dando la vocación agrícola mediante los rubros antes señalados” (sic), razón por la cual ese Juzgador se declaró incompetente por la materia para resolver el fondo de la presente solicitud de deslinde, y, en consecuencia se abstuvo de fijar el lindero provisional.

Inserto al folio 57, consta, en copia certificada corre inserta la contestación de la demanda, suscrita por la defensora judicial de la ciudadana MARÍA JUANA PEÑA DE PLAZA, abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, y de la revisión realizada a la misma, según lo que allí manifiesta que, existe en la parcela o el lote de terreno propiedad del accionante “a simple vista se ve que está ocupado por un particular, quien ha construido unas bienhechurías que impide o irrumpe el lindero costado derecho colindante (…), este ocupante particular tiene en dicho terreno propiedad del accionante, unos rubros agrícolas compuestos por caña, cambures, yuca y árboles frutales ocasionando una controversia con el accionante (sic).

Ante tal circunstancia, se estima apropiado establecer, que el mismo posee vocación de uso agrario, y el fuero de competencia atrayente corresponde a la Jurisdicción agraria, en virtud de lo anteriormente señalado, Además, el inmueble se encuentra ubicados en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rústico o rural, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se plantearon lapresente regulación de competencia es entre particulares y por estar involucradoun inmueble donde se desarrolla una actividad agraria, además de encontrarse sobre predios rústicos o rurales, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 197, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta ciudad de Mérida declinante, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Chacón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del estado Mérida. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGARla solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2018, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ORLANDO DE JESÚS CADENAS TERÁN, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 15 de del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de deslinde, interpuesta por el hoy recurrente, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, de conformidad con los artículos 26 y 49, Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y elArtículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197, Ordinal 2do de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrariade la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de partición, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las parte solicitante o a su apoderado judicial.

Publíquese, regístrese y cópiese. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidósdías del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez,


Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,


Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,


Maribel Carina Torres González