REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expedientefue recibido en este Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2018, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por oferta real de pago es seguido por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la mencionada recurrente,en la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró: “En virtud de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA, por infundada, la denuncia de fraude procesal formulada por la demandada, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017 (folios 182 al 187), como consecuencia de ello, resulta innecesario sustanciar y decidirla denuncia incidental del fraude procesal formulada, mediante el procedimiento previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Mediante auto del 5 de abril de 2018 (folio 71), el a quo, ordenó las copias certificadas indicadas por la parte apelante, y las indicadas por el mismo, a los fines de remitirlas al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por sorteo conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 2 de mayo de 2018 (folio 74), le dio entrada, correspondiéndole el nº 04917.

En fecha 27 de enero de 2015 (folios 125 al 139), el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN,presentó escrito de informes no haciéndolo la parte actora, quien tampoco formalizó observaciones a aquéllos.

Mediante acta de fecha 7 de mayo de 2018, el entonces Juez Provisorio de este juzgado, Abg. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se inhibió de la presente causa en virtud de que, el mismo fue proferido por la profesional del derecho YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para entonces actuando como Juez Temporal de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y siendo que la mencionada abogada se desempeña como Secretaria Titular de este Juzgado, y que como consecuencia de dicha relación funcionarial, existen lazos de compañerismo y estima, y siendo que tales circunstancias no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, comprometían su serenidad y ánimo interno para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente (folio 75).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, vista la inhibición formulada y previo cómputo se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de decidir la correspondiente inhibición, y de haber sido declarada con lugar, asumir el conocimiento de la presente causa (folio vuelto 76). Se remitió con oficio nº 0158-2018. Siendo recibido por dicho Juzgado, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, quien le dio entrada bajo el nº 6726, de su propia nomenclatura (folio 79).

Consta en los folio 80 al 82, sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha 7 de mayo de 2018, por el entonces Juez Provisorio de este Juzgado.

Mediante oficio nº 0480-199-18, de fecha 1º de junio de 2018, elJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió el presente expediente (folio 86).

Por auto de fecha 18 de junio de 2018, se recibió en esta Alzada el presente expediente, cancelándose su asiento de salida (folio 88).

En auto de fecha 21 de junio de 2018, visto que este Juzgado, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa , se le advirtió a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes debería ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 ejusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha (folio 89).

Obra en el folio 90, acta de fecha 22 de junio de 2018, mediante la cual, la suscrita Secretaria Titular de esta Alzada, expuso: “De la revisión detenida de las actuaciones que integran el presente expediente, se pudo constatar que la decisión dictada objeto del presente recurso de apelación fue proferida por mí, ejerciendo funciones de Jueza Temporal en el Tribunal de la causa. Ante tales circunstancias, siento que mi fuero interno se impregnó del tema debatido, razones éstas, que irrumpen en contra de mi objetividad e imparcialidad como Secretaria. Siendo así, en aras de los principios de transparencia, honestidad, igualdad de las partes y de justicia, formalmente me inhibo de seguir conociendo de este proceso, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (sic)”.

Por auto de fecha 22 de junio de 2018, visto la inhibición formulada por la profesional del derecho YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su carácter de Secretaria Titular, y en virtud de que los hechos invocados justifican plenamente su abstención de seguir actuando en la presente causa, pues, de hacerlo, se haría sospechoso de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, por lo que en consecuencia se declaró con lugar, la inhibición propuesta y se designó como Secretaria Accidental para actuar en el presente proceso a la abogado INGRID KETINA PATROCINIO TORRES (folio 91).

En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018, la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogadaURBINA DUGARTE DE PLAZA, se dio por notificada del nombramiento de la abogada EGLISMARIELA GASPERI VARELA, solicitando así su avocamiento a la presente causa (folio 92).

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018, la abogada EGLIS AMRIELA GASPERI VARELA, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y su vez ordenó librar boleta de notificación del presente abocamiento a la parte actora, ciudadana YAHANIRA URBINA GARZÓN(folio 93).
Consta en los folios 95 al 104, informes consignados por la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, profesional del derecho URBINA DUGARTE DE PLAZA.

Encontrándose la presente incidencia de tacha, en lapso para dictar la sentencia correspondiente, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, observa la juzgadora que, en el curso del juicio incoado por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por oferta real de pago, cuyo conocimiento primigenio por distribución correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y que luego de la apelación formulada por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALENTE, de la que conociera y resolviera en su momento esta superioridad, declarando en fecha 16 de mayo de 2017, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2014, por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la decisión contenida en la parte in fine del auto de fecha 12 de mayo del mismo año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de tacha de documento surgida en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por oferta real de pago, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la tacha incidental. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD parcial del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal de la causa –Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida--, no se pronunció sobre la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 12 de mayo de 2014. CUARTO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --12 de mayo de 2014--, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal ordene inmediatamente, a la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de tacha documental […] (sic)”. Y que luego, vista la reposición decretada, correspondió su conocimiento al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, DESESTIMÓ la denuncia formulada en fecha 31 de octubre de 2017, por la demandada, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2018 (folio 66), la parte demandada, ciudadana,LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, procedió a interponer recurso de apelación, contra el auto decisorio de fecha 28 de febrero de 2018.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, de fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual Tribunal de la causa, DESESTIMÓ la denuncia formulada en fecha 31 de octubre de 2017, por la demandada, ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, y como consecuencia de ello, resultó innecesario sustanciar y decidir la denuncia incidental del fraude procesal formulada, mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

De los términos en que fue planteada la apelación,cuyo conocimiento corresponde a esta Superioridad, se evidencia que la demandada, ciudadanaLILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE,asistida por la abogadaURBINA DUGARTE DE PLAZA, argumentó que en la presenta causa se ha cometido fraude procesal, el cual deviene de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2017, por haber decretado la reposición de la causa al estado de la apertura de lapso probatorio, por cuanto lo decidido hacía innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debido a que la oferta real de pago es inválida, en virtud de que la solicitud no llenaba los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil y asimismo expusoen el particular SEGUNDO, del mencionado escrito que: “Quedó demostrado el fraude en contra de mi representada en el folio 24 y 25 de este expediente se constata la notificación al Ministerio Público de la incidencia de la tacha de documento privado ya que el dolo procesal son manifestaciones del fraude”.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

En concordancia con el artículo 170 ejusdem, expone:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso las pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculices de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso (sic)”.


Sobre estos artículos, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo I. Ediciones Liber. Caracas., p. 97-98, expone lo siguiente:

“[Omissis]
El legislador <> (Informe de la comisión redactora) El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administraciónde justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma pragmática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.[Omissis]”

De las anteriores normas y del criterio doctrinario citado, se infiere que el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 ejusdem, se refiere al principio de probidad y lealtad, que deben tener las partes, y a quienes se hacen parte del proceso, por ejemplo: testigos, peritos, interpretes, entre otros, siendo más que un principio es el deber general de animar la conducta y actividad de las partes en el proceso, teniendo el juez la potestad de corregir y condenar la falta de probidad y lealtad de las partes.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

“Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se viola¬rían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).

Aplicando la doctrina jurisprudencial supra citada al caso que nos ocupa, observa el juzgador que los hechos denunciados como constitutivos del fraude procesal, no se desprende, que exista forjamiento alguno en el proceso, en detrimento de la parte denunciante, y por cuanto la parte demandada – denunciante argumentó en su escrito que, dicho fraude procesal deviene de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, en fecha 16 de mayo de 2017, mal podría esta Superioridad infringir la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “ART. 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. […] (sic)”, pues como lo dispone el referidoartículo, los jueces no pueden revocar sus propias decisiones, a lo cual el tribunal por solicitud de parte, lo que puede es aclarar o ampliar los puntos dudosos de la decisión, que tuviere a bien solicitarla(s) parte(s), bien el mismo día de su publicación o al día siguiente.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2018, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana YAHANIRA URBINA GARZÓN, contra la mencionada apelante, por oferta real de pago.En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González





Exp. 04917