REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2015, por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales seguido en contra de la ciudadana SARA BARILAS, mediante el cual dicho Tribunal negó la indexación solicitada por el recurrente (folio 50).

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2015, por el actor recurrente, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en la que en resumen expuso que: la parte demandada interpuso recurso de apelación donde le daba la razón en cuanto que el presente juicio no era por vía breve y que por tanto si procedía la indexación judicial y que el tribunal de la causa incurrió en el error de violación a la tutela judicial efectiva, a las garantías constitucionales del proceso judicial en perjuicio de ambas partes, que se evidencia en el folio 250, 2da pieza del presente expediente que la contraparte demandada hace confesión expresa de la obligación de pago y a través del juicio ordinario, por lo que propuso recurso de apelación en el cual le da la razón, y que debió haberse decretado la referida indexación judicial ya que fue ordenado al pago de menos de una cesta alimentaria y que por once (11) años de trabajo a favor de su cliente más el tiempo que duró el juicio, y que el mismo incurrió en graves causales de nulidad, la cual silenció el Superior Primero, lo hace nulo y que por todas esas razones de hecho y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293. 294, 295, 296, 297 y 298, formalmente apeló de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2015 (folios 51 al 53).
Por auto de fecha 14 de diciembre, previo cómputo, el tribunal de la causa admitió de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2015, por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, actuando en nombre y representación propia, se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, con las copias que tenga a bien indicar la parte, así como con las que considerase pertinentes el tribunal de la causa, para que a cualquiera de los dos superiores que le corresponda conocer por sorteo reglamentario conozca y decida la presente apelación (folio 54 y vuelto).

En auto de fecha 2 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, visto que el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en su condición de parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, apeló del auto de fecha 6 de noviembre de 2015, y por cuanto hasta la fecha del presente auto, la parte recurrente no había indicado las copias que conforman la apelación, el referido tribunal acordó indicar las que consideró pertinentes, asimismo ordenó remitirlas al Juzgado Superior Civil Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que al que corresponda por distribución conozca de dicha apelación (folio 55).

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta en la copia de la sentencia que los hechos constitutivos de la demanda, el cual obra de los folios 3 al 9 del presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de noviembre de 2015 (folios 48 y 49), por el actor, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en la cual expuso: “En virtud de haber quedado firme la decisión en la presente causa, así como por la razón de haberse establecido definitivamente que el presente juicio, constituye y se trata de de juicio ordinario; así como por la razón de la parte demandada de haber incurrido en confesión ficta y quien por demás no promovió ni evacuó a su favor alguna clase de pruebas; y aunado al hecho de que la confesión expresa de la parte demandada de su obligación que obra y riela al folio: 250 de la 2da pieza del presente expediente, así como por la razón de haber mi persona como pate demandante haber: expresa y categóricamente solicitado en mi libelo de demanda que se convenga ó se condene al pago relativo a la corrección monetaria; ajuste por inflación y/o indexación judicial sobre el monto principal de la cantidad de pago demandada por la cantidad de: cuarenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 46.250,00), (equivalente a: treinta y ocho con treinta tres unidades tributarias; 38,33 U.T), y así como de conformidad y con fundamento a la sistemática, reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la debida procedencia de la corrección monetaria, indexación judicial y /o ajuste por inflación y en virtud de la grave y extrema depreciación de la moneda, es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal que en base a la mencionada cantidad de dinero condenada a la demandada a pagar, este Tribunal se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines se le solicite a su vez proceda a practicar el respetivo cálculo numérico del ajuste por inflación, corrección monetaria y/o ajuste por indexación judicial sobre dicha referida cantidad líquida de dinero demandada expresamente, cálculo éste a realizarse en base a ésa cantidad líquida de dinero desde la recepción de la demandada en este Tribunal hasta la fecha de hoy, es decir, desde: el día veinticuatro 24º del mes de septiembre de dos mil siete (2.007) (folio 5) HASTA el día de hoy cuatro (4º) del mes de noviembre del presente año Dos Mil Quince (2.015)” (sic).

En auto de fecha 6 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa, vista la diligencia que precede, en la que el demandante, profesional del derecho JUAN EFRAÍN CHAÓN VOLCANES, en tal sentido para proveer lo solicitado se observa que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró mediante sentencia dictada el 269 de enero de 2015, específicamente el particular “CUARTO”, expuso que “se declara improcedente la corrección monetaria y el pago de intereses solicitados por el accionante Abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES” (sic), en virtud de lo antes mencionado negó lo solicitado, por cuanto la indexación no fue acordada.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015 (folios 51 al 53), el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su nombre y representación expuso en resumen los siguiente:

La parte demandada interpuso recurso de apelación, donde le daba razón, en lo referente a que el presente juicio no era por la vía breve la intimación de la Ley de Abogados y por tanto si procede la indexación judicial, que el tribunal de la causa incurrió en un grave error y se violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales del proceso judicial, en perjuicio de ambas partes, que en el folio 250, la parte demandada confesó de manera expresa, categórica, formal, solemne de la obligación de pago por vía contractual (juicio ordinario), de la deuda derivada del contrato de servicios profesionales, que por tales razones pidió la reposición de la causa, al igual que él, y que ambas solicitudes fueron silenciadas, obviadas, omitidas, ignoradas, violándose el debido proceso a la defensa, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales, que ni el Juzgado Segundo de Primera Instancia ni el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, no fundamentaron ni de hecho ni de derecho la decisión que denegó la indexación judicial, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia expresa y aclara que en caso de contrato de honorarios, el juicio de cumplimiento forzoso es por vía de juicio ordinario, el cual sí genera indexación judicial, la cual debí haber declarado ya que fue ordenado el pago de menos de una cesta alimentaria y que por once años de trabajo a favor de su cliente, es una gran injusticia y que por ello dicha sentencia incurrió en graves causales de nulidad, que silenció el fallo del Tribunal Superior Primero, lo que la hace más nula. Que por todas las razones de hecho y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, apeló formalmente de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, la cual le negó la solicitud de indexación judicial ante el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la cantidad de dinero líquido demandada y acordada que obra al folio 426.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (vuelto del folio 54), el Tribunal de la causa, previo cómputo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto apelado, dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (sic).

Y el artículo 273 ejusdem, expresa:

“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (sic).

Del texto de los artículos antes trascritos, se evidencia que el actor, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, apeló del auto de fecha 6 de noviembre de 2015, que niega su solicitud de indexación judicial, dicho auto se basa en que ya es cosa juzgada tanto por decisión propia como por la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual la decretó improcedente.

Con respecto a la cosa juzgada la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Exp. Nº:AA20-C-2000-000051, de fecha 15 de julio del año, dictado bajo la ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“[Omissis]
La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro (art. 273 c.p.c.), contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada “RES INTER ALIOS ACTA”, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide.[Omissis]”

Del contenido de la sentencia supra citada, establece que la sentencia definitivamente firme es cosa juzgada, y que como consecuencia de la misma, las partes deben regirse por ella, siendo vinculante en cualquier proceso a futuro, siendo ésta una consecuencia de la sentencia, a partir de la cual se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable, por ello ningún juez puede revocar o modificar, con algún pretexto, la cosa juzgada, por ello, mal podría ésta Alzada modificar o revocar un fallo de otro tribunal, mucho menos el de una misma categoría, como lo es la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Siendo esto así, producto de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia esta Superioridad declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de noviembre de 2015, por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales seguido en contra de la ciudadana SARA BARILAS, mediante el cual dicho Tribunal negó la indexación solicitada por el recurrente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

Exp. 04562