REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
El presente cuaderno se encuentra en esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta el 3 de abril de 2017, por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, OMAIRA COROMOTO PICON HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES BELANDRIA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que se identifica infra, formulada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO PICÓN HERNÁNDEZ y procedente la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 5 de octubre de 2016.
Por auto del 7 de abril de 2017 (folio 81), el a quo, previo cómputo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 8 de mayo de 2017 (folio 84), les dio entrada y el curso de ley.
En fecha 23 de octubre de 2017, consignó oportunamente la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora apelante, presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo la parte demandada.
Consta en el folio 89, poder especial otorgado por la parte actora ciudadana OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ, a las abogadas MAYIRA MARQUEZ VERGARA y MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO (Folios 89 y 90).
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2018 (folios 91), la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la Jueza se avoque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (folio 92), la suscrita Jueza, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba para fijar sentencia, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.
Por auto de esta misma fecha 13 de noviembre de 2018 (folio 92) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación de la parte demandante, en virtud de que se encontraba a derecho.
Consta a los folios 93 y 94, boleta notificación fijada en la cartelera por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, quedando notificado del abocamiento de la suscrita jueza (folios 93 y 94).
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2019, (folio 95) la abogada MARIEL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, co apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se designe a ambos apoderados judiciales como correo expreso a los efecto de consignar por ante el Tribunal del Municipio Tovar del estado Mérida la boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2019 (folios 96), este Tribunal negó la solicitud en virtud de que el referido ciudadano JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, fue notificado mediante boleta en la cartelera de este Tribunal, según consta en diligencia del alguacil temporal, de fecha 3 de diciembre de dos mil dieciocho.
Encontrándose la misma en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el libelo de demanda presentado, correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana OMAIRA COROMOTO PICON HERNÁNDEZ, asistido en este acto por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, con fundamento en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, numeral tercero solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito en el libelo de la demanda sobre un lote de terreno y la casa de construcción, alinderado por el frente: en una medida de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45cm) colinda con la calle sexta. Lado Derecho: visto desde el frente, en la medida de quince metros (15mts.) colinda con terrenos que es o fue de Luis José Muñoz, separando pared propia del inmueble que se describe. Fondo: en una medida de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 cm)colinda con casa de Auxiliadora Márquez de Molina. La construcción y bienhechurías fomentadas por ambos consta de la casa edificada sobre el terreno antes descrito, siendo la misma de dos plantas, garaje, portón de hierro, techo de machimbrado y teja y sus diferentes dependencias.
Por auto de fecha del 5 de octubre de 2016 (folio 16), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó formar cuaderno de medidas a los fines de demostrar el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio y que fuera decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno y una casa en construcción ubicado en el sector el corozo, específicamente en la calle 6, entre carrera 5 y 6, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 17 oficio de fecha 5 de octubre de 2016, dirigido por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, a la Jueza Provisoria del Juzgado de la causa, haciendo saber que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2017 (folios 18), el abogado HENDER J. BENITEZ N., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, hizo oposición en el escrito de la contestación de la demanda, en consecuencia, pide la liberación del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar por no formar parte de ninguna comunidad de bienes conyugales entre la demandante y el demandado (folios 19 al 30).
Por escrito de fecha 25 de enero de 2017 (folios 31 y 32), la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó un computo de los días transcurridos desde el día siguiente en que el demandado de autos, quedo definitivamente citado hasta el día en que formulo la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. (folios 33 al 35).
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 (folio 36), el Tribunal a quo ordenó realizar un computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2016 exclusive, fecha en la cual quedo definitivamente citado el demandado ciudadano JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, hasta el 13 de enero de 2017 inclusive, fecha en la cual la parte demandada formuló la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en nota de esa misma fecha (vuelto del folio 48), la Secretaria titular del Tribunal a quo certificó que desde el día 23 de noviembre de 2016, inclusive, hasta el día, 13 de enero de 2017, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017 (folio 37), el Tribunal de la causa, apertura una articulación de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por escritos de fechas 7 y 9 de marzo de 2017, los apoderados de las partes, consignaron pruebas (folios 38 al 40) y (41 al 44) y sus anexos.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2017 (folio 46), el Tribunal de la causa, admitió la prueba documental cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia y la prueba de informe se acordó oficiar a la Notaria del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2017 (folio 48), el Tribunal a quo admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia y en cuanto a las testificales fijó el tercer día de despacho siguiente, para su evacuación.
(folios 49 al 58).
En fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, donde decretó CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el inmueble identificado ut supra, decretada por el Tribunal en fecha 5 de octubre del año 2016 y acordó participar mediante oficio de esa misma fecha al Registro Inmobiliario de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida (folios 59 al 65).
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2017 (folio 79), la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana OMAIRA COROMOTO PICON HERNANDEZ, apeló formalmente a la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 7 de abril de 2017 (folio 81), el Tribunal de la causa, admitió la apelación a un solo efecto devolutivo y acordó remitir el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole a esta Superioridad, el cual por auto de fecha 8 de mayo de 2017, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia en los primero cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2017 (folios 85 al 87), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, presentó informes y sus anexos (folios 88 al 90).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (folio 92), la suscrita Jueza, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. el cual transcurriría paralelo al lapso que se encuentre en curso y la causa continuará su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
III
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados MAYIRA MARQUEZ VERGARA y MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, es o no extemporánea, y si es procedente la suspensión de dicha medida. A tal efecto se observa:
Del estudio efectuado acerca del los vicios denunciados por la parte recurrente que --en su criterio-- esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
PRIMERO: La sentencia interlocutoria causa un gravamen irreparable a mi (sic) mandante en virtud de que por un error in procedendo, es decir, haber aplicado mal el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces la Juzgadora A quo aplicó mal una disposición de la ley adjetiva. Prueba de ello, Honorable Juez, es el auto que riela al folio 37 de fecha 3 de marzo de 2017 donde el tribunal a quo, expresa que visto el auto de fecha 26 de enero de 2017, considera pertinente aperturar articulación probatoria, de acuerdo al artículo 602 del CPC., hecho que llama la atención porque siendo tan concreta la disposición adjetiva, la aplicó a sabiendas de que el lapso para hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar estaba precluido y que dicha oposición era EXTEMPORANEA, desde la citación del demandado que fue el día miércoles 23/11/2016 hasta el 13/01/2017 habían transcurridos 20 días de despacho; es decir que, el lapso para hacer oposición había vencido el lunes 28/11/2017 (3 días después de la citación). Esto no lo observo la Juzgadora, en franca violación de los derechos de (mi) mandante apertura una articulación probatoria en fecha 3 de marzo de 2017 que es irrita, contraria a los principios procesales, al debido proceso, a la igualdad entre las partes, actuó no solamente en contravención a la tutela jurídica efectiva que merece cualquiera de las partes, sino que a sabiendas de que en el Acto de Contestación de la Demanda no es oportunidad para hacer oposiciones a medidas, le dio curso a una oposición ilegal y extemporánea. SEGUNDO: Al folio 60 segundo párrafo de la sentencia interlocutoria apelada, continua la juzgadora con sus errores al expresas: “En fecha 26 de Enero de 2017 por auto de este Tribunal, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo estableció en el segundo aparte del artículo 602 del CPC” Y se pregunta esta apoderada judicial de ser cierto esto, como es que en los párrafos precedentes del mismo folio, l juzgadora expresa que las partes promovieron las pruebas de tal articulación en fecha 7 de marzo de 2017 y 9 de marzo de 2017, entonces realmente de cuantos días fue dicha articulación probatoria, aparte del error in procedendo, hay contradicción grave en el contenido de dicho fallo. Y lo más discordante es que al folio 61 segundo aparte de la sentencia recurrida expresa la Juzgadora.”En fecha 15 de marzo de 2017 (vto. del folio 58), obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de ocho (8) días en cuanto a la articulación probatoria.(…) Es más honorable juzgador aquí el punto relevante a decidir por la juzgadora del Tribunal a quo era la procedencia o no de la OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, si se había hecho o no dentro del lapso establecido en el artículo 602 de la norma adjetiva, sin embargo, a todas luces en la sentencia recurrida valora a ojos cerrados un documento autenticado sobre el cual la misma parte demandada solicita una Prueba de Informes cuyas resultas nunca llegaron al Tribunal, por tanto a la ligera el Tribunal desecha la prueba de informes y si fue enviado el oficio de dicha prueba a la Notaria porque no hubo respuesta. CUARTO: En el titulo sobre LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, es evidente que la Juzgadora se circunscribe y se avoca hacer un análisis de la válidez del Documento Autenticado, al que le otorga el súper valor. Obviando el contenido del Artículo 602 del CPC. Que establece concretamente la OPORTUNIDAD PARA HACER OPOSICIÓN por ello, insisto que la Sentencia Recurrida demuestra el ERROR IN PROCEDENDO cometido por la Juzgadora que lo dicta.
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, y siendo evidente el ERROR IN PROCEDENDO (MALA APLICACIÓN DE UNA NORMA ADJETIVA COMO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a levantar una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que le garantizaba las resultas del juicio a mi (sic) mandante, la Juzgadora aplica mal el contenido de la norma in comento, haciendo caso omiso de los lapsos propios del proceso, dejando a mi (sic) mandante en un estado de indefensión, causándole con esta decisión un gravamen irreparable a todas luces y como se ha insistido en líneas procedentes a la OPOSICION A LA MEDIDA ES EXTEMPORANEA, sin embargo la Juez a quo apertura una articulación probatoria en flagrante violación de todos los derechos constitucionales y procesales que asisten a mi (sic) mandante. En consecuencia, Honorable Juez, pido a este Tribunal de Alzada: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y SE DECRETE NUEVAMENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de un (1) lote de terreno ubicado en el Sector el Corozo, específicamente en la calle 6 entre carreras 5 y 6, casa 5-57, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según documento de fecha 25 de mayo de 2006, anotado bajo el número 666, folio 83 al 86, protocolo primero, tomo 14, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, TAL Y COMO SE DECRETÓ EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2016, a los efectos de proteger los derechos de mi (sic) mandante y no se haga ilusoria su pretensión.
[Omissis]” (sic) (folios 85 al 87).(Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado.
Este Tribunal a los fines de decidir, expone lo siguiente:
El medio de impugnación que nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada por la vía de la causalidad, es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, so pena de preclusión, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 602, primera parte, de dicho Código, cuyo tenor es el siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar".
Como puede fácilmente apreciarse de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la oposición de parte a la medida cautelar, es de tres días (de despacho), el cual se computa desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.
Según se desprende de los autos, la medida de prohibición de enajenar y gravar de marras fue decretada y ejecutada mediante su notificación al Registrador respectivo, con anterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada. Por ello, es evidente que, de conformidad con el dispositivo legal citado, la oposición al decreto sólo podía válidamente interponerse por la parte demandada "dentro del tercer día siguiente a su citación".
Ahora bien, la parte demandada por intermedio de su representante procesal, se dio por citada en fecha 23 de noviembre de 2016. Por ello, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días previsto en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada hiciera oposición a tal medida. Y habiéndose formulado la oposición a dicha medida el 13 de enero de 2017, como se evidencia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HENDER J. BENITEZ N., que obra agregado al folio 18 de este cuaderno, siendo opuesta con posterioridad, observándose el cómputo efectuado por la Secretaria titular del a quo, que obra inserto al vuelto del folio 36, que habían transcurrido veinte días de despacho, resulta evidente que tal oposición se hizo de forma intempestiva por tardía, es decir, fuera del lapso previsto al efecto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, por cuanto se evidencia que es extemporánea la oposición interpuesta por el demandado en autos, por lo que se confirma la medida decretada en fecha 5 de octubre de 2016.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de abril de 2007, por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, OMAIRA COROMOTO PICÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES BELANDRIA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha cinco de octubre del año 2018, Ordenó librar oficio dirigido al Registro inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha cinco (5) de octubre de 2016 y estampe la correspondiente nota marginal. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 5 de octubre de 2016.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
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