Exp. 23930
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): BELSYS LIZBETH SANCHEZ ZABALA
DEMANDADO(S): EVELIO JESUS ORTEGA ABSTENGO
MOTIVO: DIVORCIO
El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO, promovida por los abogados en ejercicio ARGENIS JOSE MUÑOZ, FLOR COROMOTO LOPEZ y MARYERY EVELYN DIAZ BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.265, 21.125 y 126.276 en su orden; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELSYS LIZBETH SANCHEZ ZABALA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.351.979, representación que se evidencia de instrumento-poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera, de Mérida, en fecha 16 de Marzo del año 2017, inserto bajo el Nº 2, tomo 27, folio 6 hasta el 8 de los Libros de Autenticación respectivos, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EVELIO JESUS ORTEGA ABSTENGO, cubano, mayor de edad, casado, de profesión Medico, titular de la cedula de identidad Nº E-84.576.232 con pasaporte Nº 0231270, de la República Cubana, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 24 de Marzo de 2017 ( f. 3).
En fecha 4 de abril de 2017 (f.14) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 23930, y se admitió la misma ordenando el emplazamiento de ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2017, el abogado ARGENIS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los
emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación y notificación acordados por este juzgado en el auto de admisión, así mismo solicito se sirviera oficiar al Saime-Caracas Departamento de Inmigración, a objeto de requerir los movimientos de entrada y salida del país del demandado ciudadano EVELIO JESUS ORTEGA ABSTENGO. Acordando el tribunal ante dicho pedimento mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 18 y 19). Correspondiente a los recaudos de citación del demandado y la boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia. Oficiando para la efectividad de los recaudos de citación a la DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante oficio Nº 386-2017.
En fecha 28 de septiembre de 2017 (f.24) el alguacil adscrito para la fecha en este juzgado, devolvió boleta de notificación librada a la Fiscalía de Guardia. Y hasta la fecha no ha sido devueltas las resultas de los recaudos de citación librados en fecha 07 de agosto de 2017.
Por otra parte, el abogado ARGENIS MUÑOZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2019, desiste de la presente demanda, por cuanto no consta de autos que se haya efectuado la citación del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar
por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el abogado ARGENIS MUÑOZ, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 01 de Febrero de 2019, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado coapoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 4 al 6 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, ciudadana BELSY LIZBETH SÁNCHEZ, al prenombrado profesional del derecho ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2017, inserto bajo el nº 2, tomo 27, de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre un divorcio, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 1º de febrero de 2019, por al abogado ARGENIS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , en el juicio seguido en contra del ciudadano Evelio Jesús Ortega Abstengo, por Divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los once días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. (11/ 02/2019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA R. ARIAS A.
YCDO/Ca/am.-