Exp. 24162
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
208° Y 159°
PARTE AGRAVIADA YONNY ESNEIDER REZZA STERLING.
PARTE AGRAVIANTE: NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA y PABLO JOSE DUGARTE BAENA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.988.335, asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; según consta de la nota de recibo le correspondió a este Tribunal por Distribución de fecha 13 de febrero de 2019 (f.6).
El 14 de febrero de 2019 (f.13) obra auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional; en cuanto a su admisión, el tribunal resolverá por auto separado; en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.162.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, plenamente identificado en auto, acciona amparo constitucional contra los ciudadanos NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA y PABLO JOSE
DUGARTE BAENA; alegando que se le está vulnerando el derecho a la Integridad Física, a una vivienda adecuada, derecho a la salud, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 46, 82 y 83.
Que existe relación de subarrendatario desde el año 2012, cuando celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.183.811, en su condición de arrendatario, ya que el propietario es el ciudadano PABLO JOSE DUGARTE BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.662, contrato que recae sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle 23 Avenidas 5 y 6, Edificio El Sabio, apartamento 1, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
El accionante señala que desde el día 6 de noviembre del año 2018, le quitaron la luz y el gas, por lo que acudió a la Defensa Publica y solicitó se citara al propietario del inmueble el cual se negó a asistir, acudiendo el ciudadano Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, el día 22 de enero del año 2019 al SUNAVI, donde ratifico que no tenía luz desde el 5 de enero del año en curso y en virtud que no tenía luz un vecino lo dejó usar un enchufe de la cocina, a quienes también les quitaron la luz; en dicha reunión el arrendador manifestó que mandó a quitar lo servicios, porque presuntamente no paga los cánones, lo cual es falso ya que este no quiere recibir los mismos desde el mes de noviembre del 2018; indica que vive con cuatro menores de edad, de los cuales tres son hijos y uno es un sobrino y debido a estos hechos le ha generado gastaos innecesarios para poder alimentarlos, todo lo cual lo hace pensar que existe un complot entre el arrendador y el propietario del inmueble.
Denuncia que los derechos y garantías constitucionales violados por la parte agraviante ciudadanos NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA y PABLO JOSE DUGARTE BAENA, son los previsto y consagrados en nuestra Carta Magna de la siguiente manera: 1) Derecho a la integridad física, artículo 46. 2) Derecho a una vivienda adecuada, articulo 82. 3) Derecho a la salud, articulo 83.
El accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó medida cautelar innominada en contra de los ciudadanos NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA y PABLO JOSE DUGARTE BAENA, en su condición de parte agraviante, para que suministren los servicios de Luz y Gas.
Consignan como medio probatorios los siguientes: Valor y merito jurídico en original de la Constancia de residencia.
Valor y merito jurídico de la original del acta de la audiencia ante SUNAVI de fecha 22-01-2019. Valor y merito jurídico del original de la minuta levantada en el SUNAVI de fecha 20-12-2018. Valor y merito jurídico de la copia simple consignada por la Defensa Publica ante el SUNAVI. Valor y merito jurídico de la copia simple de la cedula de identidad. Valor y merito jurídico del testigo Alfredo Rivera, titular de la cedula Nº V-21.184.260, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Solicita una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que se revise el inmueble arrendado.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se notifique al representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Señala como domicilio procesal de la parte actora: Sector calle 23, Avenidas 5 y 6, Edificio El Sabio 5, apartamento 19, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. De los querellados NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA y PABLO JOSE DUGARTE BAENA, el primero en el Sector calle 23, Avenidas 5 y 4, Almacén El Castillo del Blumer y el segundo Sector calle 23, Avenidas 5 y 6, Edificio El Sabio 5, apartamento 1, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los efectos de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente: “(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales
quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).”
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, contra los ciudadanos NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA Y PABLO JOSE DUGARTE BAENA.
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Así pues, la decisión número 331/2001 del 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
En sentencia Nº 2369, del 23/11/2001, la Sala Constitucional sentó entre otras cosas el siguiente criterio:
“(…Omisis…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, por lo tanto, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo de admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun con el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Maria Gutierrez, dejo sentado lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de
caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales antes citados se infiere el mecanismo para la procedencia de la acción de amparo constitucional y aunado a ello también se expone de manera precisa para que se utiliza y lo que protege.
Ahora bien, de la revisión del escrito de acción de amparo en el presente caso, cuya transcripción de los alegatos y fundamentos de la misma se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, se observa que el accionante de amparo pretende el cese de las perturbaciones sobre el inmueble que le fue sub-arrendado, como consecuencia de una vía de hecho incurrida por los supuestos agraviantes, por lo que se hace necesario para quien aquí decide, analizar si es, la acción de amparo constitucional, la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida denunciada por el quejoso con ocasión a los hechos narrados y alegados por este en el presente caso, es decir ordenar el cese de las perturbaciones invocadas sobre el inmueble sub-arrendado.
Esta jusrisdicente al verificar la situación jurídica infringida alegada en autos, en el estudio de las actas procesales y en especial al escrito correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, observa que la pretensión del accionante es el cese de las perturbaciones a la posesión del inmueble sub-arrendado en virtud de las presuntas restricciones de los servicios básicos como lo son la luz y el gas, es decir que las circunstancias que dan lugar a
la presente acción de amparo devienen de una relación arrendaticia de un inmueble para habitación, concluyendo que la supuesta lesión causada en la denuncia de autos es contra la presunta posesión legítima del inmueble sub-arrendado, y visto que existe en la legislación ordinaria un procedimiento breve y expedito dirigido a velar y a restituir la posesión legítima, ya que la accionante frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado tiene una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, que no es otra, que el ejercicio de la acción interdictal para el cese de las perturbaciones o la restitución de la posesión prevista en los artículos 782 y 783 del Código Civil que deben sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, se concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, ya que la misma es el cese de las perturbaciones a la posesión de un inmueble destinado para vivienda objeto de una relación arrendaticia, en el cual se presume como lo manifiesta el actor en el corte de servicios básicos, toda vez que existe el supra indicado procedimiento, confirmado este criterio en sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en el cual se realiza un análisis del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la existencia de medios judiciales ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando inminente para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA SERTELING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.988.335, asistido por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-050 de
fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÌ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los diecinueve días de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOSANNY C. DAVILA O.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS.