Exp. 23951
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 160°
DEMANDANTE(S): GIZETH ELENA SANTELIZ SALAS
DEMANDADO(S): SEBASTIAN MATA MUJICA
MOTIVO: DIVORCIO
El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO, promovida por la ciudadana GIZETH ELENA SANTELIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.174.493, domiciliada en la Urbanización Riveras de la Milagrosa, Segunda Etapa, Torre A, Apartamento PH 1, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida en este acto por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 53.049 con domicilio procesal en la Av. 1. Casa Nº 10-4, segundo piso, sector Milla de la ciudad de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 08 de agosto de 2017 ( f. 7).
En fecha 10 de agosto de 2017 (f.8) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 23951, y se admitió la misma ordenando el emplazamiento de ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Octubre de 2017, la ciudadana GIZETH ELENA SANTELIZ SALAS (parte actora), asistida por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, mediante diligencia solicito se sirviera oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a objeto de requerir los movimientos migratorios del demandado ciudadano SEBASTIAN MATA MUJICA. Acordando el tribunal ante dicho pedimento mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017 (f. 16). Bajo oficio Nº489-2017.
En este orden de ideas, en fecha 23 de octubre de 2017 es agregado a autos, oficio recibido por el Director Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde se evidencia que el demandado se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Razón está, por la que este juzgado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017 ordena de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil la citación del demandado por medio de carteles (f: 26,27) constando el cumplimiento de la publicación de los mimos mediante nota agregada en fecha 17 de enero de 2018.( f: 41).
Ahora bien, El Tribunal de la revisión que le hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018 (f: 44), este Juzgado designo a la abogada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.272, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación para la aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, consta de autos la notificación de la misma, además de la nota suscrita por la alguacil de este Juzgado (folio 45); en fecha 11 de abril de 2018, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensora judicial designada por el Tribunal, el cual acepto y juro cumplir fielmente sus obligaciones (folio 47); mediante auto de fecha 18 de abril de 2018, se ordeno librar los recaudos de citación de la defensora designada.
En atención a lo antes expuesto, cabe resaltar que en fecha 15 de junio de 2018 se llevo a cabo el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO asistiendo la parte actora y la defensora judicial MARIA ESPERANZA PEÑA VERA (f: 52), y de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil se emplazan las partes para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso que tendría lugar en el primer día de despacho siguiente, pasado que sean cuarenta y cinco días consecutivos. Celebrándose dicho acto en fecha 31 de julio de 2018 (f: 53) mediante el cual se hizo presente la parte actora asistida por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, y no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de la defensora judicial ya designada abogada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA. Siguiendo la causa en su curso legal para dar contestación a la demanda, promoción de pruebas, admisión de las mismas tal (f: 63) y evacuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la inasistencia de la defensora judicial al SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal
correspondiente, previo a ponerse en contacto con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, y ante el hecho de que el demandado se encontrase fuera de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la demandada, el Tribunal nombró como defensor ad litem a la abogada MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, antes identificada, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, dicho profesional acudió al PRIMER ACTO RECONCILIATORIO mas no se hizo presente al SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO que por DIVORCIO sigue la ciudadana GIZETH ELENA SANTELIZ SALAS contra de su defendido.
Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
DECISIÓN
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del
Código de Procedimiento civil, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decide:
UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que sea designado nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadano SEBASTIAN MATA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.062.333, parte demandada en el juicio; una vez quede firme la presente decisión y declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al día 19 de marzo de 2018, inclusive, cumplidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. (21/ 02/2019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ABG. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA R. ARIAS A.