Exp. 24145
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
208° y 160°
DEMANDANTE(S): MARIA LOURDES RONDON PEÑA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDON, VICTOR MANUEL PRIETO RONDON.
DEMANDADO(S): VICTOR MANUEL PRIETO RIVERA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
El presente juicio se inició por demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA, promovida por los ciudadanos MARIA LOURDES RONDON PEÑA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDON, VICTOR MANUEL PRIETO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.767.803, V-13.097.492 y V-13.500.053, en su orden, con domicilio procesal en la calle 17, entre avenidas 2 y 3, casa Nº 2-68, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por los abogados MARIA LOURDES RONDON PEÑA y DAVID PRIETO RONDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.237 y 115.851, en su orden, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 18 de octubre de 2018 (F.5).
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, este Tribunal formó expediente bajo el N° 24145, se le dio entrada a la demanda y se admitió la misma, ordenando el emplazamiento del ciudadano VICTOR MANUEL PRIETO RIVERA e igualmente se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual se fijará a las puertas de este Tribunal y una copia del
mismo se publicará en dos periódicos de amplia circulación en el Estado Mérida, en virtud de la falta de papel para la publicación en los diarios del Estado Mérida, durante sesenta días continuos dos veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 231 ejusdem, haciéndole saber a la parte que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se resolverá por auto separado.
En fecha 1 de noviembre de 2018, el abogado ISRAEL PRIETO, mediante diligencia solicito se oficiara al Registro Inmobiliario del Estado Mérida, a objeto de que se estampara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, antes de la citación del demandado y la publicación del Edicto.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2019, el abogado ISRAEL PRIETO, solicito el abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho. Acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019 (F. 48).
Al folio 49 obra diligencia de fecha 6 de enero de 2019, suscrita por el abogado ISRAEL PRIETO, solicita se le decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y este Juzgado por auto de fecha 13 de febrero de 2019, ordeno formar cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ahora bien, el Tribunal de la revisión que le hiciera a las actas que conforman el presente expediente observa que el abogado ISRAEL PRIETO, está actuando en el presente juicio, sin ningún tipo de poder.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto que el abogado ISRAEL PRIETO, está actuando en el presente juicio, sin ningún tipo de poder, resulta oportuno destacar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, y ante el hecho de que el abogado ISRAEL PRIETO, ha estado actuando sin poder que lo acredite, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal y se acordó la formación del Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por todo lo antes expuesto es que esta Juzgadora en aras que el presente juicio se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa de las partes actuantes en el mismo, es por lo que debe reponer la causa al estado de dictar nuevamente el abocamiento y notificar a la parte actora.
DECISIÓN
En tal virtud y por cuanto es deber legal de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decide:
UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que sea dictado nuevamente el abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal Abog. Yosanny Cristina Dávila Ochoa y notificar de ello a la parte actora mediante boleta; una vez quede firme la presente decisión y declara la nulidad de las actuaciones procesales desde el día 4 de febrero de 2019, inclusive, cumplidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO,
MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. (22/ 02/2019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOSANNY C. DAVILA O.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS.